Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 713/2015 de 14 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 163/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100142
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:870
Núm. Roj: STSJ M 870:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2015/0012977
Procedimiento Ordinario 713/2015
Demandante:CAÑIBANO GRUAS INDUSTRIALES REUNIDAS SA
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 163
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.713/2015,interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la entidad mercantilCAÑIBANO GRÚAS INDUSTRIALES REUNIDAS, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015, que desestimó la reclamación nº 28/25766/12 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2010, de la que resulta una deuda tributaria de 6.647Â?24 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- La Agencia Tributaria dispuso el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010, que finalizó con liquidación provisional de fecha 17 de julio de 2012, de la que resultó un importe a pagar de 7.285Â?10 euros, así como un saldo a compensar correspondiente al periodo 4T de 12.407Â?63 euros. Esta liquidación contiene la siguiente motivación:
'Respecto del periodo 1T del ejercicio 2010:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reuÂ?nen los requisitos establecidos en el TiÂ?tulo VIII, CapiÂ?tulo I, de la Ley 37/1992.
- El art. 94 de la LIVA (Ley 37/1992), establece que para poder ejercer el derecho a deducir, los sujetos pasivos deberaÂ?n realizar operaciones efectuadas en el aÂ?mbito espacial de aplicacioÂ?n del tributo como entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas o realizar determinadas operaciones exentas que atribuyen el derecho a deducir como, por ejemplo la exportacioÂ?n de bienes.
El art. 96 continua estableciendo exclusiones y restricciones del derecho a deducir, disponiendo que no podraÂ?n ser objeto de deduccioÂ?n en ninguna proporcioÂ?n las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisicioÂ?n, importacioÂ?n, autoconsumo.. de los siguientes bienes y servicios: 3º los alimentos, bebidas y tabaco. 6º los servicios de desplazamiento o viajes, hosteleriÂ?a y restauracioÂ?n, salvo que el importe de los mismos tenga la consideracioÂ?n de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas FiÂ?sicas o del Impuesto de Sociedades. Es decir, en el caso de gastos de viajes, hoteles o restaurantes, se remite a la legislacioÂ?n de renta o sociedades que establece que para que sean considerados como gastos deben estar contabilizados, justificados con el documento correspondiente y acreditada su necesidad en la generacioÂ?n de ingresos en la actividad empresarial o profesional. En este caso no queda acreditada suficientemente, analizada la actividad de la entidad de arrendamiento, la necesidad suficiente para considerar deducible el gasto registrado en libros de hoteles y restaurantes, reduciendo todos los apuntes del libro registro de facturas recibidas por este concepto registrados a un tipo impositivo del 7% (u 8% a partir del tercer trimestre). Todos los registrados a tipo reducido excepto de las entidades Madrileña de Contenedores SL (B83123901) y Reciclaje y clasificacioÂ?n de Residuos SL (B84288208), es decir se reducen de las entidades Motel Los Angeles, La Cabaña, Carta Marina Sl, Sol Melia SA, etc. Por trimestres se reduce en:- En el primer trimestre: 94,22 euros- En el segundo trimestre: 95,16 euros- En el tercer trimestre: 392,07 euros- En el cuarto trimestre: 206,91 euros.
- Con respecto al primer trimestre, ademaÂ?s, se reduce la cuota de iva en 1.984,00 del apunte registrado en libro de facturas recibidas de fecha 24 de febrero de 2010 de base imponible 12.400 euros de la entidad Auto Comercial Monedero SA (A16010118) puesto que no aparece la imputacioÂ?n del gasto realizado en el modelo 347 (ingresos y gastos) del ejercicio, ni en el presentado por el contribuyente ni en presentado por la entidad Auto Comercial Monedero SA. Con respecto al tercer trimestre, se reduce ademaÂ?s en base a lo siguiente. Establece el art. 99.TRES de la Ley 37/992 del IVA que cuando hubiese mediado requerimiento de la AdministracioÂ?n o actuacioÂ?n inspectora, seraÂ?n deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto. A la vista de los libros registros de facturas recibidas presentados por el contribuyente se reduce el iva soportado deducible en 4.087,24 euros. El motivo es que en libros aparece registrado una cuota de iva soportado de 26.165,65 euros mientras que en el modelo 303 presentado se consigna 30.252,89 euros.
En definitiva las cuotas de iva soportado se reducen en: - En el primer trimestre: 2.078,22 euros - En el segundo trimestre: 95,16 euros - En el tercer trimestre: 4.479,31 euros - en el cuarto trimestre: 206,91 euros.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2010:
- El importe declarado en concepto de 'Total Cuota Devengada' contiene un error de caÂ?lculo.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reuÂ?nen los requisitos establecidos en el TiÂ?tulo VIII, CapiÂ?tulo I, de la Ley 37/1992.
- El art. 94 de la LIVA (Ley 37/1992), establece que para poder ejercer el derecho a deducir, los sujetos pasivos deberaÂ?n realizar operaciones efectuadas en el aÂ?mbito espacial de aplicacioÂ?n del tributo como entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas o realizar determinadas operaciones exentas que atribuyen el derecho a deducir como, por ejemplo la exportacioÂ?n de bienes.
El art. 96 continua estableciendo exclusiones y restricciones del derecho a deducir, disponiendo que no podraÂ?n ser objeto de deduccioÂ?n en ninguna proporcioÂ?n las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisicioÂ?n, importacioÂ?n, autoconsumo.. de los siguientes bienes y servicios: 3º los alimentos, bebidas y tabaco. 6º los servicios de desplazamiento o viajes, hosteleriÂ?a y restauracioÂ?n, salvo que el importe de los mismos tenga la consideracioÂ?n de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas FiÂ?sicas o del Impuesto de Sociedades. Es decir, en el caso de gastos de viajes, hoteles o restaurantes, se remite a la legislacioÂ?n de renta o sociedades que establece que para que sean considerados como gastos deben estar contabilizados, justificados con el documento correspondiente y acreditada su necesidad en la generacioÂ?n de ingresos en la actividad empresarial o profesional. En este caso no queda acreditada suficientemente, analizada la actividad de la entidad de arrendamiento, la necesidad suficiente para considerar deducible el gasto registrado en libros de hoteles y restaurantes, reduciendo todos los apuntes del libro registro de facturas recibidas por este concepto registrados a un tipo impositivo del 7% (u 8% a partir del tercer trimestre). Todos los registrados a tipo reducido excepto de las entidades Madrileña de Contenedores SL (B83123901) y Reciclaje y clasificacioÂ?n de Residuos SL (B84288208), es decir se reducen de las entidades Motel Los Angeles, La Cabaña, Carta Marina Sl, Sol Melia SA, etc. Por trimestres se reduce en:- En el primer trimestre: 94,22 euros- En el segundo trimestre: 95,16 euros- En el tercer trimestre: 392,07 euros- En el cuarto trimestre: 206,91 euros
- Con respecto al primer trimestre, ademaÂ?s, se reduce la cuota de iva en 1.984,00 del apunte registrado en libro de facturas recibidas de fecha 24 de febrero de 2010 de base imponible 12.400 euros de la entidad Auto Comercial Monedero SA (A16010118) puesto que no aparece la imputacioÂ?n del gasto realizado en el modelo 347 (ingresos y gastos) del ejercicio, ni en el presentado por el contribuyente ni en presentado por la entidad Auto Comercial Monedero SA. Con respecto al tercer trimestre, se reduce ademaÂ?s en base a lo siguiente. Establece el art. 99.TRES de la Ley 37/992 del IVA que cuando hubiese mediado requerimiento de la AdministracioÂ?n o actuacioÂ?n inspectora, seraÂ?n deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto. A la vista de los libros registros de facturas recibidas presentados por el contribuyente se reduce el iva soportado deducible en 4.087,24 euros. El motivo es que en libros aparece registrado una cuota de iva soportado de 26.165,65 euros mientras que en el modelo 303 presentado se consigna 30.252,89 euros.
En definitiva las cuotas de iva soportado se reducen en:- En el primer trimestre: 2.078,22 euros - En el segundo trimestre: 95,16 euros - En el tercer trimestre: 4.479,31 euros - en el cuarto trimestre: 206,91 euros.
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2010:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reuÂ?nen los requisitos establecidos en el TiÂ?tulo VIII, CapiÂ?tulo I, de la Ley 37/1992.
- El art. 94 de la LIVA (Ley 37/1992), establece que para poder ejercer el derecho a deducir, los sujetos pasivos deberaÂ?n realizar operaciones efectuadas en el aÂ?mbito espacial de aplicacioÂ?n del tributo como entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas o realizar determinadas operaciones exentas que atribuyen el derecho a deducir como, por ejemplo la exportacioÂ?n de bienes.
El art. 96 continua estableciendo exclusiones y restricciones del derecho a deducir, disponiendo que no podraÂ?n ser objeto de deduccioÂ?n en ninguna proporcioÂ?n las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisicioÂ?n, importacioÂ?n, autoconsumo.. de los siguientes bienes y servicios: 3º los alimentos, bebidas y tabaco. 6º los servicios de desplazamiento o viajes, hosteleriÂ?a y restauracioÂ?n, salvo que el importe de los mismos tenga la consideracioÂ?n de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas FiÂ?sicas o del Impuesto de Sociedades. Es decir, en el caso de gastos de viajes, hoteles o restaurantes, se remite a la legislacioÂ?n de renta o sociedades que establece que para que sean considerados como gastos deben estar contabilizados, justificados con el documento correspondiente y acreditada su necesidad en la generacioÂ?n de ingresos en la actividad empresarial o profesional. En este caso no queda acreditada suficientemente, analizada la actividad de la entidad de arrendamiento, la necesidad suficiente para considerar deducible el gasto registrado en libros de hoteles y restaurantes, reduciendo todos los apuntes del libro registro de facturas recibidas por este concepto registrados a un tipo impositivo del 7% (u 8% a partir del tercer trimestre). Todos los registrados a tipo reducido excepto de las entidades Madrileña de Contenedores SL (B83123901) y Reciclaje y clasificacioÂ?n de Residuos SL (B84288208), es decir se reducen de las entidades Motel Los Angeles, La Cabaña, Carta Marina Sl, Sol Melia SA, etc. Por trimestres se reduce en:- En el primer trimestre: 94,22 euros- En el segundo trimestre: 95,16 euros- En el tercer trimestre: 392,07 euros- En el cuarto trimestre: 206,91 euros
- Con respecto al primer trimestre, ademaÂ?s, se reduce la cuota de iva en 1.984,00 del apunte registrado en libro de facturas recibidas de fecha 24 de febrero de 2010 de base imponible 12.400 euros de la entidad Auto Comercial Monedero SA (A16010118) puesto que no aparece la imputacioÂ?n del gasto realizado en el modelo 347 (ingresos y gastos) del ejercicio, ni en el presentado por el contribuyente ni en presentado por la entidad Auto Comercial Monedero SA. Con respecto al tercer trimestre, se reduce ademaÂ?s en base a lo siguiente. Establece el art. 99.TRES de la Ley 37/992 del IVA que cuando hubiese mediado requerimiento de la AdministracioÂ?n o actuacioÂ?n inspectora, seraÂ?n deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto. A la vista de los libros registros de facturas recibidas presentados por el contribuyente se reduce el iva soportado deducible en 4.087,24 euros. El motivo es que en libros aparece registrado una cuota de iva soportado de 26.165,65 euros mientras que en el modelo 303 presentado se consigna 30.252,89 euros.
En definitiva las cuotas de iva soportado se reducen en:- En el primer trimestre: 2.078,22 euros - En el segundo trimestre: 95,16 euros - En el tercer trimestre: 4.479,31 euros - en el cuarto trimestre: 206,91 euros.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2010:
- La autoliquidacioÂ?n contiene un error de caÂ?lculo en la cuota que resulta de aplicar a la base imponible declarada en reÂ?gimen general el/los tipo/s imposivo /s vigente/s que establece/n el/los artiÂ?culo/s 90 y 91 de la Ley 37/1992.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reuÂ?nen los requisitos establecidos en el TiÂ?tulo VIII, CapiÂ?tulo I, de la Ley 37/1992.
- El art. 94 de la LIVA (Ley 37/1992), establece que para poder ejercer el derecho a deducir, los sujetos pasivos deberaÂ?n realizar operaciones efectuadas en el aÂ?mbito espacial de aplicacioÂ?n del tributo como entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas o realizar determinadas operaciones exentas que atribuyen el derecho a deducir como, por ejemplo la exportacioÂ?n de bienes.
El art. 96 continua estableciendo exclusiones y restricciones del derecho a deducir, disponiendo que no podraÂ?n ser objeto de deduccioÂ?n en ninguna proporcioÂ?n las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisicioÂ?n, importacioÂ?n, autoconsumo.. de los siguientes bienes y servicios: 3º los alimentos, bebidas y tabaco. 6º los servicios de desplazamiento o viajes, hosteleriÂ?a y restauracioÂ?n, salvo que el importe de los mismos tenga la consideracioÂ?n de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas FiÂ?sicas o del Impuesto de Sociedades. Es decir, en el caso de gastos de viajes, hoteles o restaurantes, se remite a la legislacioÂ?n de renta o sociedades que establece que para que sean considerados como gastos deben estar contabilizados, justificados con el documento correspondiente y acreditada su necesidad en la generacioÂ?n de ingresos en la actividad empresarial o profesional. En este caso no queda acreditada suficientemente, analizada la actividad de la entidad de arrendamiento, la necesidad suficiente para considerar deducible el gasto registrado en libros de hoteles y restaurantes, reduciendo todos los apuntes del libro registro de facturas recibidas por este concepto registrados a un tipo impositivo del 7% (u 8% a partir del tercer trimestre). Todos los registrados a tipo reducido excepto de las entidades Madrileña de Contenedores SL (B83123901) y Reciclaje y clasificacioÂ?n de Residuos SL (B84288208), es decir se reducen de las entidades Motel Los Angeles, La Cabaña, Carta Marina Sl, Sol Melia SA, etc. Por trimestres se reduce en:- En el primer trimestre: 94,22 euros- En el segundo trimestre: 95,16 euros- En el tercer trimestre: 392,07 euros- En el cuarto trimestre: 206,91 euros
- Con respecto al primer trimestre, ademaÂ?s, se reduce la cuota de iva en 1.984,00 del apunte registrado en libro de facturas recibidas de fecha 24 de febrero de 2010 de base imponible 12.400 euros de la entidad Auto Comercial Monedero SA (A16010118) puesto que no aparece la imputacioÂ?n del gasto realizado en el modelo 347 (ingresos y gastos) del ejercicio, ni en el presentado por el contribuyente ni en presentado por la entidad Auto Comercial Monedero SA. Con respecto al tercer trimestre, se reduce ademaÂ?s en base a lo siguiente. Establece el art. 99.TRES de la Ley 37/992 del IVA que cuando hubiese mediado requerimiento de la AdministracioÂ?n o actuacioÂ?n inspectora, seraÂ?n deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto. A la vista de los libros registros de facturas recibidas presentados por el contribuyente se reduce el iva soportado deducible en 4.087,24 euros. El motivo es que en libros aparece registrado una cuota de iva soportado de 26.165,65 euros mientras que en el modelo 303 presentado se consigna 30.252,89 euros.
En definitiva las cuotas de iva soportado se reducen en:- En el primer trimestre: 2.078,22 euros - En el segundo trimestre: 95,16 euros - En el tercer trimestre: 4.479,31 euros - en el cuarto trimestre: 206,91 euros.'
2.- El obligado tributario interpuso recurso de reposición contra la anterior liquidación, recurso que fue estimado en parte por acuerdo de 27 de septiembre de 2012, con la siguiente argumentación:
'Las alegaciones son aceptadas iÂ?ntegramente, excepto a lo que se expone a continuacioÂ?n:
- en concreto, con respecto a los gastos en hosteleriÂ?as y restauracioÂ?n, se acepta, en virtud de la actividad realizada por la empresa, la deducibilidad de los mismos.
- Con respecto a la factura de Auto Comercial Monedero SA, se aceptan las alegaciones, basaÂ?ndose en que en efecto es un gasto imputado en el modelo 347, sin embargo, el contribuyente no aporta en el recurso de reposicioÂ?n copia de la factura, copia del documento obligatorio para su deduccioÂ?n. En efecto el motivo para negar la deducibilidad del iva soportado de una factura registrada en el libro registro de facturas recibidas no puede ser su no imputacioÂ?n en el modelo 347, en este caso ademaÂ?s, si que se encuentra imputado, pero la Ley 37/1992 del IVA exige en el art. 97 , como requisito fundamental, la posesioÂ?n de la factura con todos los requisitos legales de eÂ?sta. El contribuyente no aporta en el recurso la factura, elemento suficiente y necesario para su deducibilidad, con lo que se desestiman en este apartado las alegaciones.
- Con respecto a las alegaciones referentes a la diferencia entre lo consignado en los libros registros del tercer trimestre y de lo consignado en el modelo 303 del tercer trimestre, tampoco podemos aceptar las alegaciones. El contribuyente alega que con los originales de las facturas hubiera quedada clara la diferencia, sin embargo, nada tiene que ver los originales de las facturas con el motivo por el cual se ha reducido el iva soportado. En efecto dice el art. 99.TRES de la LIVA que el IVA deducible en los modelos 303 trimestrales seraÂ? como maÂ?ximo el consignado en los libros registros obligatorios, asiÂ?, si en los libros registros se consigna un iva soportado de 26.165,65 euros en el tercer trimestre, con lo que esta cantidad seraÂ? la maÂ?xima deducible en el modelo 303. Al consignar el contribuyente 30.252,89 euros en el modelo 303 es obvio que excede en 4.087,65 euros de los registrado. Es cierto que cabe la posibilidad de deducirse en el modelo 303 más cantidad de lo consignado en libros, cuando en libros hubiera sido registrado en periodo anterior y, dentro de cuatro años desde el devengo de la factura correspondiente, se hubiera, posteriormente deducido en el modelo 303, pero la prueba de esto no es facturas originales como alega el contribuyente, sino un cuadro explicativo acompañado de libros registro de los trimestres oportunos y las autoliquidaciones consiguientes en donde quede constancia del registro, dentro de los cuatro años desde el devengo, en el libro registro en una fecha y su consignacioÂ?n en la autoliquidacioÂ?n en un trimestre posterior, circunstancia que no es la alegada por el contribuyente.'
En virtud de lo expuesto, la Administración aceptó el IVA soportado en la cantidad de 94Â?22 euros en el primer trimestre, 95Â?16 en el segundo, 392Â?07 en el tercero y 206Â?91 euros en el cuarto, reduciendo por consiguiente 1.984Â?00 euros en el 1T de la factura de Auto Comercial Monedero SA y 4.087Â?24 euros en el 3T por la discordancia entre el libro registro y la autoliquidacioÂ?n.
Y en ejecución de dicho acuerdo la Agencia Tributaria anuló la liquidación impugnada y dictó nueva liquidación de la que resultó una deuda tributaria de 6.647Â?24 euros.
3.- El TEAR de Madrid ha confirmado esta nueva liquidación mediante la resolución de 30 de marzo de 2015, impugnada en este procedimiento.
TERCERO.-La parte actora solicita en la demanda la revocación del acto impugnado y que se declare la plena deducibilidad del IVA soportado y declarado en el ejercicio 2010, con devolución del importe ingresado más intereses.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que a pesar de superar la liquidación provisional la cuantía de 6.000 euros, el TEAR de Madrid tramitó el procedimiento como abreviado, lo que impidió la formulación de alegaciones y la aportación de documentos, en concreto el cuadro explicativo exigido en el acuerdo que resolvió el recurso de reposición, cuadro que aporta con la demanda y que reduce la diferencia entre lo declarado y lo que figura en libros en 83'59 euros en cuota de menos declarada por la recurrente frente a lo registrado en libros.
En cuanto a la factura nº 2000260, emitida a cargo de la recurrente el 24 de febrero de 2010 por Auto Comercial Monedero S.A., con cuota de 1.984Â?00 euros, importe deducido en el primer trimestre de 2010, alega que la deducción no fue admitida por no haber aportado la factura, por lo que presenta ese documento con el escrito de demanda.
Y con respecto a las cuotas deducibles en el tercer trimestre de 2010, aduce que el cuadro explicativo acompañado a la demanda reduce la diferencia entre lo declarado y lo que figura en libros en tan solo 83Â?59 euros en cuota de menos declarada frente a lo registrado en libros.
Por ello, considera la recurrente que tiene derecho a la deducción total de las cuotas de IVA por tratarse de gastos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, debiendo garantizarse la neutralidad del impuesto, que impide negar el derecho a la deducción por un pequeño defecto formal.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las anteriores pretensiones argumentando, en resumen, que conforme al rigor formalista de la Ley del IVA sólo la factura expedida con los requisitos reglamentarios es el documento válido para deducir las cutas soportadas, no habiendo aportado la recurrente la factura expedida por Auto Comercial Monedero S.A., por lo que no puede acogerse su alegación en este punto.
Con respecto a la diferencia entre lo consignado en los libros registro del tercer trimestre y lo que figura en el modelo 303 del mismo periodo, aduce que el art. 99.Tres de la Ley 37/1992 dispone que el IVA deducible será como máximo el consignado en los libros registros obligatorios, habiendo superado la actora el IVA deducido en el modelo 303. Además, para poder deducir en el modelo 303 más cantidad de lo consignado en libros no basta con aportar las facturas originales, sino un cuadro explicativo acompañado de los libros registro de los trimestres oportunos y las autoliquidaciones consiguientes en donde quede constancia del registro, dentro de los cuatro años desde el devengo, en el libro en una fecha y su consignación en la autoliquidación en un trimestre posterior, circunstancia que no es la alegada de contrario.
QUINTO.-Delimitado en los términos que se acaban de exponer el ámbito del presente recurso, ante todo hay que destacar que si bien en la demanda se aduce que el procedimiento económico-administrativo no se tramitó por el cauce establecido legalmente, dada la cuantía de la liquidación impugnada, lo cierto es que en el suplico de la demanda no se deduce pretensión alguna que derive de esa alegación, cuya consecuencia sería la retroacción de las actuaciones para tramitar el mencionado procedimiento por el cauce ordinario y no por el abreviado, es decir, con la concesión del trámite de alegaciones. Es más, aunque la actora aduce que ese defecto le ha impedido presentar alegaciones y documentos ante el TEAR, la realidad es que ha efectuado las oportunas alegaciones en el escrito de demanda, al que ha acompañado toda la documentación que ha estimado pertinente en apoyo de sus pretensiones, lo que excluye la existencia de indefensión.
Además, la pretensión anulatoria que formula la entidad recurrente en el suplico del escrito de demanda se basa en razones de fondo por estimar deducibles las cuotas rechazadas por la Administración tributaria, de modo que debe entrarse exclusivamente en el examen de esta cuestión.
Dicho esto, el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios llevadas a cabo por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ( arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992 ), por cuyo motivo los arts. 92 y siguientes de la misma Ley permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas.
El art. 97 del mismo texto legal regula los requisitos legales de la deducción en los siguientes términos:
'Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siemprw que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(...)
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, (...)'.
Pues bien, la Administración rechazó la deducción de 1.984Â?00 euros en el primer trimestre del ejercicio 2010, importe de la cuota soportada por la actora en la factura expedida por la entidad Auto Comercial Monedero S.A. el 24 de febrero de 2010 , argumentando que a pesar de ser un gasto imputado en el modelo 347 y de estar registrada en el libro registro de facturas recibidas, no se había presentado dicha factura en vía administrativa.
Sin embargo, con el escrito de demanda la entidad recurrente ha aportado la indicada factura (documento nº 4), la cual reúne todos los requisitos exigidos por el art. 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , y ello pone de relieve el cumplimiento del requisito cuya omisión determinó el rechazo de la deducción.
No afecta a la anterior conclusión el hecho de que la indicada factura se haya presentado en sede judicial y no en la previa vía administrativa, puesto que, aparte de que la aportación de dicha factura no fue exigida durante la tramitación del procedimiento de gestión, en cualquier caso y como ya ha dicho esta misma Sección en anteriores sentencias, la parte actora está facultada para aportar al proceso los documentos que considere necesarios para justificar sus pretensiones, derecho que reconoce de manera expresa el art. 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción , no existiendo ningún obstáculo procesal para que esos documentos sean valorados a la hora de resolver el litigio, ya que esa aportación documental no pretende alterar la competencia de la Sala, sino que su finalidad es acreditar los hechos en que se basan los motivos de impugnación alegados frente al acto recurrido, lo que tiene perfecto encaje en el carácter revisor de este orden jurisdiccional.
En consecuencia, procede estimar en este punto el recurso de la parte actora y admitir el carácter deducible de la cuota de IVA soportada en dicha factura.
SEXTO.-Reclama también la sociedad recurrente la deducción en el tercer trimestre de 2010 de la totalidad de las cuotas deducidas en su declaración modelo 303 (30.252Â?89 euros), frente a la decisión administrativa que minoró la deducción en 4.087Â?24 euros, quedando fijada en 26.165Â?65 euros, por ser éste el importe consignado en los libros registros del mencionado trimestre.
Para resolver esta cuestión hay que partir del art. 99 de la Ley 37/1992 , referido al ejercicio del derecho a la deducción, que en su apartado Tres dice:
'Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere párrafo anterior. (...)'.
La minoración de las cuotas deducibles en el tercer trimestre se llevó a cabo porque el importe de las cuotas deducidas por el contribuyente era superior a la cuantía registrada en los libros en ese mismo periodo, decisión que se ajusta a lo establecido en el precepto legal transcrito, que sólo permite deducir las cuotas que estén contabilizadas en los libros registros reglamentarios del periodo.
En el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional inicial, la actora alegó que la diferencia de cuotas no se debía a facturas recibidas en el 4T y registradas en el 3T, sino que obedecía a que diversas facturas fechadas y recibidas en el tercer trimestre del año 2010 habían sufrido cualquier corrección contable y eran registradas en el trimestre en que se efectuaba dicha corrección y no en el trimestre originalmente contabilizadas. Sin embargo, esa afirmación no ha sido demostrada, ya que la recurrente no ha justificado cuáles son las facturas corregidas ni los concretos periodos posteriores al citado tercer trimestre en que se registraron, de modo que no puede ser acogido tal argumento.
Como ya se ha dicho, la deducción se tiene que realizar en la declaración correspondiente al periodo en que hayan sido contabilizadas las cuotas soportadas, si bien la propia Administración admite en la resolución recurrida la posibilidad de llevar a cabo la deducción siempre que el sujeto pasivo acredite que las cuotas discutidas se han registrado en periodo distinto y que no fueron consignadas en la declaración tributaria referida a tal periodo. Pero estas exigencias tampoco han quedado demostradas con los documentos aportados con la demanda, que no determinan cada una de las cuotas contabilizadas en periodos distintos a los del devengo ni justifica que no hayan sido deducidas en esos otros periodos, llegando a un resultado final que tampoco se corresponde con los datos consignados en sus autoliquidaciones trimestrales, pues sigue admitiendo que existe una diferencia entre las cuotas deducidas y las registradas.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente motivo de impugnación, decisión que no entra en colisión con el principio de neutralidad del impuesto, cuya aplicación requiere el cumpliminto de todos los requisitos a los que la norma condiciona la deducción de las cuotas soportadas.
En consecuencia, con estimación parcial del presente recurso procede anular la liquidación impugnada, sin perjuicio de la facultad de la Administración para dictar nueva liquidación admitiendo en el primer trimestre de 2010 la deducción de 1.984Â? 00 euros en concepto de cuota soportada en la factura expedida en fecha 24 de febrero de 2010 por la entidad Auto Comercial Monedero S.A.
SÉPTIMO.-No procede imposición de costas al estimarse parcialmente el recurso, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidadCAÑIBANO GRÚAS INDUSTRIALES REUNIDAS, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio fiscal 2010, anulando la resolución recurrida así como la liquidación de la que trae causa, en los términos establecidos en el último párrafo del Sexto Fundamento de Derecho; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0713-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0713-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
