Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7098/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100179
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2145
Núm. Roj: STSJ GAL 2145/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00163/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7098/2016
RECURRENTE: Paulino , Palmira , Bernardino
ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 18 de abril de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7098/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido el procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de don Paulino ,
doña Palmira y don Bernardino , en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de
05/11/2015 que fija como precio justo de la finca núm. 1248 del proyecto 'TREITO 2 VIA ARTABRA (CG-1.3).
ENLACE MEIRAS-VEIGUE (AC-526). CLAVE: AC/O4/156.01.2' propiedad de HROS. Filomena la cantidad
de 6.403,77 €;.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- El procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de don Paulino , doña Palmira y don Bernardino , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 05/11/2015 que fija como precio justo de la finca núm.
1248 del proyecto 'TREITO 2 VIA ARTABRA (CG-1.3). ENLACE MEIRAS-VEIGUE (AC-526). CLAVE: AC/ O4/156.01.2' propiedad de HROS. Filomena la cantidad de 6.403,77 €;. El recurso se tuvo por interpuesto por decreto de 15/03/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 25/04/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La actora presentó escrito de demanda con fecha 25/05/2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, pedía el reconocimiento del derecho al cobro de las cantidades que relaciona en el suplico.
TERCERO .- Por diligencia de 30/05/2016, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 30/09/2016 suplicando que se 'dicte sentencia en la que, desestime la demanda confirmando íntegramente la Resolución impugnada' .
CUARTO.- Por auto de 22/03/2017, se resolvió sobre la prueba y se ordenó el trámite de conclusiones escritas. Las partes presentaron escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.
QUINTO.- Por providencia de 08/05/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 14/02/2018 se señaló para la votación y fallo el día 13/04/2018.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es del Jurado de Expropiación de Galicia de 05/11/2015 que fija como precio justo de la finca núm. 1248 del proyecto 'TREITO 2 VIA ARTABRA (CG-1.3). ENLACE MEIRAS- VEIGUE (AC-526). CLAVE: AC/O4/156.01.2' propiedad de HROS. Filomena la cantidad de 6.403,77 €;.
Son motivos del recurso que 'la valoración efectuada [...] - no se ajusta a criterios coherentes con el valor real de la finca expropiada; / - no tienen en consideración el particular de la vinculación de los valores fiscales [...] - no tiene en consideración [...] el demérito producido por la singular configuración del resto de finca no expropiada y sus afecciones, dado el tipo de vial con el que linda art. 43 de la LEF [...] informe- valoración elaborado por Dña. Sabina [...] resto de 249 m2 de forma irregular ubicado entre un camino vecinal y la propia Vía Ártabra, afectado por las servidumbres y restricciones impuestas por aquella, resultando claramente antieconómico para los expropiados la conservación de la parte de la finca no afectada [...] más acertado el criterio de la perito [...] al considerar que la depreciación supone la merma del 50% del valor [...] la jurisprudencia del TS [...] determina que los valores fiscales deben tomarse como mínimos en las expropiaciones [...] los propios afectados han vendido fincas análogas [...] se reconoce que no constan en el expediente datos para determinar la renta real [...] no se conoce el concreto razonamiento de la valoración potencial propuesta [...] falta de motivación [...]'.
SEGUNDO.- Visto el recurso: 1.º 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-.
'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' - sentencia de este tribunal de 21/06/2016 dictada en el PO 7808/2012- . 'Ciertamente como entiende el T.S . en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad, si no tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. [...] ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado, para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela' - sentencias de 11/10/2017 en los recursos 7100/2015 y 7250/2015 y de 04/10/2017 en el recurso 7241/2015 -.
También venimos reiterando que la prueba idónea para acreditar el error o infracción del acuerdo del Jurado es la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, sin que participen de tal calificación de auténtica prueba pericial los informes técnicos que las partes acompañan junto a sus hojas de aprecio, pues los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes, prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en sí mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego.
En la demanda, no se alega infracción legal, notorio error de hecho ni desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente.
La demandante propone prueba pericial de informe del perito de su hoja de aprecio.
2.º La demandante dice que la valoración ' no se ajusta a criterios coherentes con el valor real de la finca expropiada [...] el Ayuntamiento de Oleiros forma parte de la mancomunidad y área metropolitana del Ayuntamiento de La Coruña [...] microclima y zona de playas [...] los precios del suelo [...] son elevados [...]' .
Pero, la Ley 8/2007 'desliga definitivamente la valoración de la clasificación del suelo' -términos de la STC, Sección 1, de 11 de septiembre de 2014, recurso 6963/2007 -. 'Para que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', la ley distingue dos situaciones: 'la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran [...] conforme a su naturaleza' . La Ley no valora las expectativas urbanísticas.
La demandante no discute que se trata de suelo en situación de rural. Y, cuando el suelo sea rural, los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta en la forma establecida en el art. 23.1.a) del TRLS.
3.º 'No es cierto que se haya declarado por la jurisprudencia que el valor catastral de los bienes se configura como un valor de garantía que ha de prevalecer sobre el que correspondiera conforme a las normas de valoración que fueran aplicables, porque si ello no era admisible conforme a las reglas que se establecían en la ley 6 1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, menos sería admisible tras la entrada en vigor de la nueva normativa de valoraciones que concluyó en el Texto Refundido de 2008, porque, como veremos, parte de una dualidad de categoría de terrenos a los que se aplican reglas taxativas de valoración que no pueden ser desconocidas ni corregidas. Y así hemos declarado reiteradamente que el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles en su modalidad de urbana, en modo alguno comporta una vinculación a los efectos de su valoración en la expropiación, que se rige imperativamente por sus propias normas ( sentencias de 19 de marzo de 2013 y 15 de septiembre de 2014 , recursos de casación 3622/2010 y 2047/2012 )' - STS, Sección Sexta, de 22 de septiembre de 2015 dictada en el recurso 2135/2013 -.
Las valoraciones del suelo que tienen por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación se rigen por lo dispuesto en la Ley del suelo - arts. 20.1 Ley 8/2007 y 21.1.b) del RDL 2/2008 -.
4.º La resolución del Jurado fija la indemnización por demérito cifrándola en un porcentaje sobre el valor unitario del suelo y en la forma que explica en sus páginas 5 y 9 . La valoración del Jurado, por su composición, permanencia y especialización, se presume acertada en los términos ya escritos. El demandante no dice nada respecto a este razonamiento de la resolución.
EL demandante pretende la aplicación de un porcentaje del 50%, pero este tribunal, atendiendo a la Jurisprudencia del TS, viene aplicando un porcentaje entre el 10% y el 30%.
El interrogatorio del perito de la hoja de aprecio no es suficiente, como venimos diciendo, para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución.
Antes bien, 'Las limitaciones legales que condicionan el ejercicio de los derechos de uso, no son, por si mismas, indemnizables al no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos (a título de ejemplo sentencia de 18 de diciembre de 2012 -casación 2335/10 - y las que en ellas se citan, que si bien referidas a las limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras, su doctrina es plenamente trasplantable), [...] Cuestión distinta es que, como consecuencia de la expropiación parcial, el resto no expropiado devenga antieconómico. Antieconomicidad que no puede confundirse con el demérito sufrido [...] por los restos no expropiados como consecuencia de la división de la finca, lo que, ciertamente, habrá de ser valorado e indemnizado en el justiprecio de la expropiación que, a tales efectos, fije el Jurado' - STS, Sección Quinta, de 16 de junio de 2017, recurso 32/2016 , reiterando otras-.
Este tribunal viene reiterando que 'en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar' - términos de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 en el recurso 7172/2015 -.
'En cuanto a los ruidos y vibraciones que se afirma causa la nueva autovía en los bienes de los que es titular la actora y que forman parte de la porción no expropiada de la finca, y que como concepto debe integrar el justiprecio hemos de tener en cuenta los siguientes elementos: en primer lugar debe formar parte del justiprecio la indemnización de los perjuicios por la degradación del entorno urbano con la consiguiente pérdida de la calidad de vida ( STS de 19 de julio de 1997 recurso de apelación 9285/92 ), en segundo lugar, la depreciación de un bien o derecho ha de ser consecuencia directa de la expropiación del suelo no del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, ( STS entre otras, de 22 de marzo de 1993 ) lo que resulta difícil de apreciar cuando nos encontramos con un supuesto perjuicio que afecta por igual a expropiados que a no expropiados' - sentencia de este tribunal de 6 de septiembre de 2017, recurso: 8570/2005 -. 'Este TSXG, en s. num. 141/14, de 29 de enero , PO num. 7285/10, en su F.D. 4º, in fine, considera que el T.S. en rec. 4227/2009, s. de 17.7.2012, indica que una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito y otra distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos e intereses legítimos, no son indemnizables; asi pues, por ello, los conceptos reclamados como pérdida de calidad de vida personal no son susceptibles de indemnización al no derivar de la expropiación, que no puede extenderse a otras consecuencias que derivan del establecimiento de un servicio público, cuyas consecuencias y limitaciones vienen concretadas por normas con rango de Ley (de carreteras) y delimitan el contenido de la propiedad de acuerdo con el interés social de ésta ( art. 33 CE ); es decir, la finca o vivienda no sufrió, como consecuencia de la expropiación, deméritos indemnizables por razón de ruido ni pérdida de privacidad habiendo considerado este TSXG, en S. de 20-1-2010 sobre ruidos y vibraciones que se afirma causa la vía en los bienes expropiados, que no son consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento del servicio público para el que se expropiaron, mayormente cuando cualquier proyecto de vía pública debe tener incorporados medidas para evitar perjuicios acústicos, y su incumplimiento no es exigible por vía indemnizatoria a quien responde del justiprecio, sino a la Administración que ha de cumplir el programa de seguimiento y vigilancia ambiental' - sentencia de este tribunal de 31 de mayo de 2016, recurso 7626/2013 -.
5.º Según la resolución, 'Non constan no expediente datos para determinar a renda real que se obtén do solo expropiado, polo que o valor do solo se calculará pola súa renda potencial' ; el Jurado sí razona; la demandante no critica el razonamiento, en todo caso, no dice cuál es la renta real o qué datos constan para determinarla.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa-
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de don Paulino , doña Palmira y don Bernardino , en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 05/11/2015 que fija como precio justo de la finca núm.
1248 del proyecto 'TREITO 2 VIA ARTABRA (CG-1.3). ENLACE MEIRAS-VEIGUE (AC-526). CLAVE: AC/ O4/156.01.2' propiedad de HROS. Filomena la cantidad de 6.403,77 €;.
Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

