Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 292/2017 de 07 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100149

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2174

Núm. Roj: STSJ M 2174/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0006262
RECURSO DE APELACIÓN 292/2017
SENTENCIA NÚMERO 163
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 292/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN
SANITARIA (INGESA), representado por Letrado de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada el 22
de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaída
en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 125/2016. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE MADRID, representado por Letrado Consistorial

Antecedentes


PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.



SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de marzo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 125/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Gerente de Distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid, de 30 de noviembre de 2015, confirmatoria de la Resolución dictada el 22 de septiembre de 2015, por la que se ordenaba el cese y clausura de la actividad ejercida sin licencia municipal -expediente núm.

103/2009/07233-.

El recurrente-apelante discrepa de los criterios en que se sustenta la expresada Sentencia aduciendo, en síntesis, que: (i) La sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto de forma expresa sobre la caducidad del procedimiento alegada como concreto motivo de impugnación por el recurrente; (ii) Se ha producido la caducidad del expediente administrativo; (iii) Vulneración del principio de proporcionalidad; y (iv) No procedencia de la imposición de costas al recurrente ' habida cuenta de las serias dudas de hecho y de derecho que se presentan en este caso, así como de la ausencia de mala fe o temeridad por parte de INGESA '.

Por todo ello solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, ' incluido su pronunciamiento en materia de costas, se anule la Resolución de 23.9.2015 del Gerente de Distrito de Retiro del Ayuntamiento, y Resolución de 30.11.2015 confirmatoria de aquella '.

El Ayuntamiento de Madrid, sin embargo, se muestra conforme con la expresada Sentencia por lo que solicita, con desestimación del recurso de apelación, su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Dados los términos en los que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia procede que, en primer lugar, pasemos al estudio de la incongruencia omisiva imputada por el apelante a la Sentencia de instancia.

Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.

Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.

En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición '.

Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

Así diremos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).

Pues bien, en el caso concreto, asiste la razón a la recurrente-apelante en cuanto que la Sentencia apelada no efectúa razonamiento ni pronunciamiento alguno respecto de la alegada, como concreto motivo de impugnación, caducidad del procedimiento administrativo, lo que supone que la precitada Sentencia incurre en el vicio de incongruencia denunciado, además de una evidente falta de motivación, por lo que, con acogimiento del motivo de impugnación que nos ocupa, procederá anular la Sentencia de instancia, debiendo este Tribunal entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Por tanto, constatado que el primer motivo de impugnación aducido por el recurrente en la instancia fue la concurrencia de la caducidad del expediente administrativo procederá, sin más preámbulo, a su análisis y resolución.

El recurrente-apelante sustenta la caducidad del procedimiento administrativo aduciendo que el procedimiento en cuestión se inició por informe de la Policía Municipal de fecha 15 de enero de 2010, habiéndose realizado por INGESA las oportunas alegaciones en fecha 26 de agosto de 2010, y sin que se haya realizado ninguna otra actuación por el Ayuntamiento ni causa alguna imputable a la interesada, con fecha 22 de septiembre de 2015 se dicta la resolución, que fue confirmada por la dictada el 15 de diciembre de 2015.

A fin de dar la pertinente respuesta a la expresada alegación conviene poner de relieve que viene siendo doctrina consolidada de esta Sala, tal como hemos expuesto en nuestra Sentencia de 16 de septiembre de 2015, recaída en el recurso de apelación núm. 682/15 , la de que en los procedimientos en los que se decrete la clausura y cese de una actividad irregular o ilícita, en aplicación del artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el de tres meses; trascurridas los cuales, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, conforme determina categóricamente el artículo 44.2 de la citada Ley 30/1992 para ' los procedimientos en los que la Administración ejerce potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen '; siendo indudable que el procedimiento que aquí nos ocupa debe de calificarse dentro de la tipología de los últimos reseñados (' de intervención ').

Por tanto, si con fecha 8 de julio de 2010 se acordó conceder trámite de audiencia (folios 100-106 del expediente) y la orden de cese y clausura se dictó el 23 de septiembre de 2015, notificada el posterior 7 de octubre de 2015 (folios 142-148 del expediente administrativo), es indudable que se sobrepasó el plazo máximo de tres meses que la Administración municipal tenía para dictar la oportuna resolución expresa y proceder a su notificación, por lo que debe operar y apreciarse la concurrencia del instituto de la caducidad, lo que en modo alguno cabe entender como extinción de la acción por la Administración municipal para el ejercicio de sus potestades de intervención, conforme determina el artículo 92.3 de la citada Ley 30/1992 (vigente a la fecha del inicio del expediente que nos ocupa).

Por lo expuesto, sin necesidad de examinar el resto de las alegaciones vertidas por la recurrente- apelante, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.



CUARTO.- Dado que la propia parte apelante sostiene ante esta alzada que la cuestión controvertida presentaba serias dudas de hecho y de derecho procederá no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ( artículo 1239.1 de la LJCA ), ni de las causadas en esta apelación ( artículo 1239.2 de la LJCA ).

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), representado por Letrado de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 125/2016, debemos: Primero.- ANULAR la referida Sentencia.

Segundo.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada apelante contra la Resolución del Gerente de Distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid, de 30 de noviembre de 2015, confirmatoria de la Resolución dictada el 22 de septiembre de 2015, por la que se ordenaba el cese y clausura de la actividad ejercida sin licencia municipal -expediente núm. 103/2009/07233- y, en su consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD de tales resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.