Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 144/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100536

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11638

Núm. Roj: STSJ CAT 11638/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 144/2018
Parte apelante: Rosalia
Parte apelada: DEPARTAMENT AGRICULTURA,RAMADERIA I PESCA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 163 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Rosalia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López , y asistido
por el Letrado D. Miquel Josep Serra Comella contra el Auto, de fecha 2 de noviembre de 2017, recaída en el
Pieza de ejecución de título judicial 368/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, al
que se opone el DEPARTAMENT AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,
representado y defendido por la Letrada de la Generalitat Dª Ana Estrella Villares Menchón.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 02/11/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Pieza de ejecución de título judicial seguido con el número 368/2014, dictó Auto definitivo del recurso interpuesto contra el auto apelado da por completamente ejecutada la sentencia firme nº 115/15 dictada por el Juzgado. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona, de fecha 2 de noviembre de 2017, que declaró la sentencia firme 115/15 de 18 de mayo, procedente del mismo órgano jurisdiccional, bien ejecutada por parte de la Administración Pública demandada.

En dicho Auto se exponen los antecedentes necesarios para entender la ejecución de la sentencia, la inexistencia de ilícito penal, el cumplimiento del fallo debido a las resoluciones administrativas que se han dictado, así como la imposibilidad de que la ejecutante pueda recuperar su anterior puesto de trabajo, al haber sido reconfigurado y carecer de la titulación oficial exigida para ello.

En el recurso de apelación por parte de la Sra. Rosalia también se exponen los antecedentes fácticos, las resoluciones dictadas por la Administración Pública demandada, el contenido del fallo de la sentencia 115/15, las características del nuevo puesto de trabajo, la falta de reincorporación a su puesto de trabajo en ejecución de sentencia cuando sí que disponía de la titulación exigida para ello. Solicita que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y se ordene la completa ejecución de la sentencia, según alega en su escrito de recurso de apelación para su reincorporación en el puesto de trabajo de Cap del Servei de Prevenció de Riscos Laborals, con retroacción de efectos económicos y administrativos que sean procedentes.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega que el Auto impugnado se ajusta a Derecho al dar por bien ejecutada la sentencia firme 115/15. Se destaca que el TSJ convalidó la modificación de la RLT en sentencia de 4 de diciembre de 2015, lo que impidió que la apelante recuperara su puesto de trabajo al carecer de la nueva titulación exigida para ello. En ejecución de sentencia se procedió al cese de la interesada y adscripción a otro puesto de trabajo de las mismas características que el anterior puesto de trabajo. Por lo tanto, la sentencia está bien ejecutada, pues la misma no ordena que la interesada ocupe otro puesto de Prevención de Riesgos Laborales. Se convocó el nuevo puesto de trabajo, fruto de la modificación de la RLT, con exigencia de requisitos que no cumplía la recurrente, lo que menciona de forma detallada, con referencia al nivel de destino, el Grupo, especialidad en Prevención de Riesgos Laborales, titulación en Medicina de Trabajo, requisitos que no concurren en la recurrente- Se remite a la sentencia de este mismo Tribunal de 14 de julio de 2016, firme, en la que se declara que la recurrente no reunía los requisitos para ese puesto de trabajo indicado.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con el expediente administrativo unido a autos, así como antecedentes que deben tenerse en cuenta, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen (art.

103 ), la STC 12 de noviembre de 1985 recordaba que en reiteradas sentencias este Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros, el derecho a que se ejecuten las sentencias de los Tribunales, sin el cual la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuviesen una sentencia favorable no sería precisamente efectiva, sino que podría limitarse a conseguir declaraciones de intenciones y reconocimiento de derechos sin alcance práctico ( STC 32/1982 de 28 junio, y otras posteriores ). Por otra parte, y por tratarse de la exigencia de 'tutela judicial', resulta también claro que es a los Tribunales a quien corresponde velar por ese cumplimiento, como declara expresamente el art. 117.3 , según el cual 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales.

Ello es independiente de que la resolución judicial haya de ser cumplida por un ente público, pues en tal caso, el ente 'ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 CE, y cuando tal obstaculización se produzca el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las leyes' ( STC 67/1984 de 7 junio) ' y que 'El derecho a exigir que las sentencias se cumplan sin dilaciones indebidas, si bien no se confunde con el derecho a su ejecución, se encuentra en íntima relación con el mismo, pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 26/1983 de 13 abril y 67/1984 de 7 junio )', añadiendo la STC 6 de febrero de 1989 declaró que 'De otra parte, la frase 'sin dilaciones indebidas' utilizada en el art. 24.2 CE expresa un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser precisado mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de criterios objetivos tales como la complejidad del asunto, la duración normal de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades ( STC 223/1988 de 24 noviembre, del Pleno del Tribunal).

Por lo tanto, solamente pueden analizarse y resolverse aquellas cuestiones alegadas y valoradas por las partes litigantes, que se refieran exclusivamente a la ejecución de la sentencia firme 115/15, desde el momento en que aparecen cuestiones controvertidas acerca del derecho de la parte recurrente a desempeñar las funciones de un determinado puesto de trabajo. En los escritos de ambas partes litigantes y también en el Auto impugnado se exponen las resoluciones administrativas que se dictaron con motivo de la ejecución de la indicada sentencia. A lo anterior se puede añadir la modificación de la RLT que afectó al puesto de trabajo de la demandante, y la configuración de uno nuevo, que requiere para su debido desempeño la concurrencia de determinados requisitos y condiciones, anteriormente indicados, que no cumple la parte recurrente.

Del conjunto de alegaciones del recurso de apelación no se desvirtúan los razonamientos y conclusiones del Auto impugnado, en el que expresamente se indica que se ha valorado la prueba documenta, para fundamentar la consideración de que la sentencia se ejecutó en sus propios términos, teniendo en cuenta las demás circunstancias que concurren en el presente caso, como se ha indicado con anterioridad.

Por lo tanto, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos íntegramente el Auto impugnado, declarando que la sentencia objeto de ejecución, 115/15, está bien ejecutada por la Administración Pública demandada, todo ello, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º - Desestimar el recurso de apelación.

2º - No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0144 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0144 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de marzo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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