Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100164
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2005
Núm. Roj: STSJ GAL 2005/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00163/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde
Recurso: Recurso De Apelación 429/2018
Apelante: Dª. Flor
Apelada: Consellería de Política Social
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 3 de abril de 2019.
El recurso de apelación 429/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Flor
, representada por el procurador D. Luis Valdés Albillo, dirigida por el letrado D. José Ángel Carrera Iglesias
contra el auto de fecha 6 de julio de 2018, dictado en el Procedimiento Abreviado 239/2018 Procedimiento
Ordinario 133/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo , sobre inadmisión
del recurso, siendo parte apelada la Consellería de Política Social representada y dirigida por el letrado de
la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'ARCHIVAR sin más trámites, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Flor contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL sobre ADMON.
AUTONOMICA.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y....PRIMERO .- Objeto del recurso y auto de instancia.
Se interpone recurso de apelación contra el auto dictado en el PA 239/18 por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 1 de los de VIGO de fecha 6 de julio de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó: ' ARCHIVAR sin más trámites el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Flor contra la Consellería de Policita Social - Administración Autonómica - '.
La resolución impugnada en la instancia dictada por la Consellería de Policita Social de la Xunta de Galicia, desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 15 de abril de 2016, de aprobación del programa individual de atención, dictada por la Jefatura Provincial de Vigo de la Consellería de Política Social.
SEGUNDO .- Tramitación del procedimiento .- Contra la resolución expresada, en fecha 6 de abril de 2018, la actora interpone recurso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra ...()(...)que fue turnada al Juzgado nº 1 tramitándose como procedimiento Ordinario nº 133/2018 .
Por Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra de 23 de abril de 2018 se requería a la parte actora la subsanación de defectos advertidos en el escrito de presentación de la demanda, concediéndose el plazo de 10 días: -Acredite ...(...) la representación del recurrente aportando original escritura de poder para pleitos o apoderamiento ' apud acta' ....(...) Por Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2018, se tuvo por subsanada la falta de representación del procurador y por formulado recurso contencioso-administrativo, dándose traslado el Ministerio Fiscal a efectos de competencia.
Remitida la causa al Ministerio Fiscal se entendió que la competencia debía atribuirse a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vigo.
Por Auto de 23 de mayo de 2018 se declara la competencia territorial de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Vigo, a los que se remiten las actuaciones.
En fecha 5 de junio de 2018 la recurrente presento escrito de personamiento ante el Juzgado Decano de los Contencioso-Administrativos de Vigo.
En fecha 12 de junio de 2018, el juzgado Contencioso administrativo nº 1 de Vigo dicta diligencia de ordenación requiriendo a la parte para que en el plazo de 10 días presentara escrito de demanda : -'Inicie el recurso mediante demanda, conforme establece el artículo 78.2 de la LRJCA acompañando las correspondientes copias ' .
Transcurrido el plazo, el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo de fecha 6 de julio de 2018, dictó Auto acordando: ' ARCHIVAR sin más trámites el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Flor (...) (...) '.
Notificado dicho Auto el 11 de julio de 2018, el 12 de julio se presentó el escrito de demanda.
Contra dicho Auto, se promueve, ahora, el recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte resolución por la que se deje sin efecto el archivo acordado y se devuelvan las actuaciones al órgano de procedencia al objeto de que, teniendo por formulada la demanda en tiempo y forma, prosiga su tramitación con arreglo a derecho.
La parte apelante sostiene que la resolución recurrida, al decretar el archivo sin declarar previamente caducado el plazo concedido para la presentación de la demanda contraviene lo dispuesto por el artículo 52.2 de la LJCA .... y, además, sin ofrecer la posibilidad de rehabilitación conforme al artículo 128 de la LRJCA , vulnera el referido precepto ya que no nos encontramos ante un plazo para preparar o interponer recursos, resultando por ello contraria la resolución de archivo al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, recordando que se trata de un derecho fundamental que obliga a efectuar una interpretación 'pro actione' de la norma, sin que resulte excluida la aplicabilidad del articulo 128 en el ámbito del procedimiento abreviado, al efectuar una interpretación restrictiva y limitativa de derechos del articulo 45.3 en relación con el artículo 78.3 de la LJCA por un defecto de forma.
En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte resolución por la que se deje sin efecto el auto de archivo, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución recurrida y que, previamente, se declare la caducidad del plazo para la presentación de la demanda y se notifique a las partes comparecidas.
TERCERO .- Normativa de aplicación.- Conforme artículo 52, '2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto'.
Así mismo, dispone el artículo 45.3 que '3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones'.
Y en el artículo 128.1 se dice que '1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos'.
CUARTO .- Aplicación al caso.- De los precedentes expuestos en previo razonamiento jurídico, es de ver que el recurso contencioso- administrativo interpuesto a medio de escrito fue inicialmente registrado como Procedimiento Ordinario siguiéndose una tramitación regular; se resolvió la discutida competencia asignándose su conocimiento a los Juzgados de la Contencioso-Administrativo de Vigo, siendo turnado al juzgado nº 1 ; en dicho Juzgado se registra el procedimiento como Procedimiento Abreviado, y a ello obedece la diligencia de ordenación de 12 de junio de 2018 que requiere a la parte para que en el plazo de 10 días presente escrito de demanda : ...observado que no concurre el requisito del artículo 45.3 de la LJCA ...(...) -'Inicie el recurso mediante demanda, conforme establece el artículo 78.2 de la LRJCA acompañando las correspondientes copias ' .
Bajo apercibimiento de archivo.- Trascurrido el plazo sin que la parte hubiere presentado escrito de demanda se dicta Auto de fecha 6 de julio de 2018 , y, con fundamento en el artículo 45.3 en relación con el artículo 78.3 de la LJCA se decide el archivo sin más trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Flor (...) (...).
A la vista de lo actuado y en primer lugar, debe significarse, que este recurso hasta que llegó al Juzgado nº1 de Vigo venía siendo tramitado como Procedimiento Ordinario, por lo que ni la diligencia de ordenación ni el archivo decretado podría 'de inicio' ampararse en lo ordenado en el artículo 45.3 de la LRJCA , porque el mismo se refiere exclusivamente a los defectos advertidos en el escrito de interposición de los recursos entre los que, lógicamente, no se encuentra la exigencia de presentación de la demanda, ya que la misma solo es preceptiva para los recursos a tramitar por el procedimiento abreviado, ya que solo éstos comienzan por demanda ( Art. 78 de la LRJCA ); bien es verdad que el Juzgado nº 1 registra el procedimiento como Procedimiento Abreviado, pero ello no obsta para entender que la falta de escrito de demanda en el procedimiento, en este concreto supuesto, no podía ser un defecto advertido en el escrito de interposición del recurso (como procedimiento ordinario), por lo que el requerimiento habría de ampararse en la subsanación de los defectos procesales que, en principio, no están excluidos de la posibilidad de rehabilitación de los plazos conforme al artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción .
Dicho ello, procede resolver si cabe o no la posibilidad de rehabilitación a que se refiere el artículo 128 de la LRJCA , ya que la misma se excluye en relación con los plazos establecidos para preparar o interponer recursos, por lo que en el presente caso al tratarse de la posibilidad de subsanación otorgada para la presentación de una demanda en relación con un procedimiento que se había reconvertido en abreviado que habría de comenzar precisamente mediante demanda ( Art. 78.2 de la LRJCA ) podría defenderse que se excluye la posibilidad de rehabilitación y, por lo tanto, no sería exigible el dictado de una resolución declarando la caducidad del plazo conferido para admitir el escrito de presentarse hasta las 15:00 del día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 en relación con el artículo 135 de la LEC .
A esta cuestión de cumplida respuesta la sentencia dictada por T.S. de 8 de junio de 2011 (Ref. el derecho 2011/103920 ), que confiere carácter general a la posibilidad de rehabilitación, y así se dice '...
este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: 'No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos'. El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente. Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional vigente se refiere a un auto en tanto que la anterior en su artículo 121 se refería a una providencia. Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , también se exige implícitamente una decisión del Secretario Judicial de tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que dispone que 'salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.' Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior. Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo ( art. 58) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna, como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales (preparar o interponer dice el art. 128) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.
Hechas estas salvedades podemos afirmar que, como regla general en el proceso contencioso- administrativo, los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto, no pudiendo compartirse la interpretación que hace la Sala de instancia de que el privilegio deba reservarse estrictamente al plazo de formalización de demanda, pues tal posibilidad está ya contemplada expresamente en el artículo 52.2 -lo que haría innecesaria, por reiterativa, la previsión del art. 128 - y porque se compadece mal esta interpretación con los términos literales del precepto que no establece más restricciones que la fijada para los plazos para preparar o interponer recursos, de suerte que el plazo señalado en el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional para la proposición de prueba -15 días- es susceptible de rehabilitación siempre y cuando el escrito en que se propongan se presente el mismo día en que se notifique a la parte el auto o providencia declarando caducado dicho trámite, o a lo más tardar antes de las 15 horas del día hábil siguiente por aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...' . en ese concreto supuesto, la Sala entiende procedente la aplicación del principio ' pro accione' como ha entendido tanto el Tribunal Constitucional y como ha señalado en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Alto Tribunal, las causas de inadmisibilidad deben ser analizadas e interpretadas de manera restrictiva, realizando siempre - que sea posible- una interpretación 'pro actione'.
Asimismo, en Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre se dice : ...' dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 , que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990 , 17 y 23 de octubre de 1991 , 5 de junio de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 18 de junio de 1994 , 19 y 26 de julio de 1997 , según la cual el principio 'pro actione', Aplicado al supuesto de autos, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.23 de la LRJCA el procedimiento abreviado en todo lo no dispuesto en el mismo se regirá por las normas generales de la presente ley, frente a lo dispuesto en el artículo 45.3 que permite decretar el archivo por falta de subsanación de los defectos del escrito de interposición que enumera -entre los que no se encuentra, como se dijo, la exigencia de la demanda-, el artículo 52.2 referido específicamente a la demanda permite no solo la subsanación sino también el mecanismo de rehabilitación en el caso de falta de presentación en el plazo conferido, por lo debe prevalecer esta posibilidad, por tratarse de una norma más específica que aquélla en la que se amparó el archivo decretado y además resultar más conforme con una interpretación favorable a la tutela judicial efectiva y la admisión de los recursos.
El motivo de apelación va a prosperar; la Sala entiende de aplicación la posibilidad de rehabilitación del plazo procesal caducado, porque el artículo 128 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa autoriza la rehabilitación de los plazos procesales caducados siempre que el trámite de cuya extemporánea formulación se trate aparezca insertado en un proceso abierto y en curso, y en este caso, el procedimiento estaba abierto y en curso, por lo que aun cabía la posibilidad de rehabilitar el plazo .
Debe ser estimado el recurso de apelación y revocar el auto impugnado, ordenando la retroacción de las actuaciones al juzgado de instancia, para que declare la caducidad del plazo concedido y permitir así la rehabilitación de este que permitiría entender presentado el escrito de demanda en el mismo día del dictado del auto de caducidad del trámite.
QUINTO .- Sobre las costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Flor contra auto de ARCHIVO de 6 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de VIGO en el recurso contencioso-administrativo PA núm. 239/2018 que SE REVOCA .Se acuerda RETROACCIÓN de lo actuado para que por el Juzgado se declare la CADUCIDAD del trámite en los términos expuestos.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0429-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
