Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7359/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 15030330032020100151

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3769

Núm. Roj: STSJ GAL 3769/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00163/2020
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7359/2019
RECURRENTE:CONSTRUCCIONES ISIDRO OTERO S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA
CODEMANDADA: Inocencio
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 17 de julio de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso
contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7359/2019 interpuesto por el Procurador
D. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO GARCIA MATOS en
nombre y representación de CONSTRUCCIONES ISIDRO OTERO S.L. contra Resolución de 13-8-19 de la
Jefatura Territorial de Lugo del Servicio de Enerxia e Minas de la Conselleria de Economía, Emprego e
Industria en relación con solicitud de documentación relativa al expediente de la autorización de explotación
'Valiño' num. 20, provincia de Lugo. Exp. AEIP-MI-LU-2019-5. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE
ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte
codemandada Inocencio representada por el Procurador Dª. SUSANA PREGO VIEITO y dirigido por el Letrado
D. LUIS ISIDORO REGO VALCARCE.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone por la representación de la sociedad CONSTRUCCIONES ISIDRO OTERO, S.L. contra resolución de fecha 10 DE JULIO, notificada el 13 de AGOSTO de 2019 de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria recaida en el expediente núm. NUM000 , por medio de la que, en relación con solicitud de documentación relativa al expediente de explotación'VALIÑO' nº 20, se acuerda: ' permitir o acceso en atención a la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a información pública e bo gobernó, á seguinte información solicitada: acceso ao expediente da 1ª autorización de explotación 'Valiño' nº 20 ; último plan de labores onde figuren as balsas e alturas de taludes, dado que se observa claramente que no están cumprindo coa normativa, coa posibilidade de caídas por persoas da parroquia. Respecto a información de que houbese oposición de terceiro non se dará acceso ata que transcorra o prazo que sinala o artigo 22.2 da citada lei'.

En amparo de las objeciones que se oponen al derecho de acceso, -que en litis se discute-, en el escrito de demanda- sede de hechos - se cita, en efecto, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2019 (folios 20 y siguientes del expediente administrativo) formuló alegaciones oponiéndose al acceso al amparo de los apartados g) y h) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos que pasó a reproducir: 'La Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone en su artículo 14 que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales o a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (apartados h y g respectivamente del citado artículo).

El solicitante, que no es más que un empresario minero en permanente conflicto con las empresas del grupo al que la aquí demandante pertenece y a la vista del contenido de su escrito, pretende acceder a la información como medio para intentar hallar vicios o irregularidades y verificar si puede plantear una reclamación ante la Administración en relación con los documentos a los que pretende acceder.

Este solicitante carece abiertamente de interés legítimo para personarse en concepto de interesado en el seno del expediente de la Autorización de Explotación 'VALIÑO', de manera que busca así como tratar de perjudicar los intereses comerciales y económicos de la actora, suplantando al propio tiempo las labores de vigilancia, inspección y control que corresponden a esa Administración. No en vano la Ley de Minas carece de acción pública, de manera que los aspectos de seguridad minera a que se refiere, no solo no le corresponden al solicitante sino que además puede observarse que lo hace en nombre de terceros 'vecinos de la parroquia' que no han solicitado nada ni, en buena lógica podrían hacerlo, habida cuenta de que el artículo 113 del RD 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, taxativamente señala que 'Toda explotación a cielo abierto estará debidamente señalizada o cercada para evitar que personas ajenas accedan a los trabajos'.

A mayor abundamiento, indica el solicitante en su escrito, que es vecino de la Parroquia de Vilamor, siendo el caso que la A.E. VALIÑO no se encuentra en dicha parroquia, por lo que carece de todo sentido que, con su solicitud, hable en nombre de sus convecinos, ajenos por completo a la A.E. de referencia.

Por tanto, debe concluirse que la justificación del acceso a la información relativa a la autorización y ampliación y al Plan de Labores es un mero pretexto que persigue, no el simple acceso a una información sino, en última instancia, un control de legalidad que no corresponde al solicitante y debe ser denegado por suponer un perjuicio en los términos contemplados en los apartados h) y g) del artículo 14 de la ley.



SEGUNDO.- Esa alegación venía al hilo de que el solicitante persigue perjudicarle en vía de recurso (sin que haya obtenido el más mínimo beneficio o ventaja con ello) los derechos mineros de que esa parte demandante es titular, como así lo evidencia el dato de que dicho solicitante es un empresario minero, que ha formulado otros recursos, cuyos números cita, que incluso se ventilan ante esta Sala, y por tanto con el único objetivo de perjudicar sus intereses comerciales y económicos. No obstante se dictó la resolución impugnada, obrante al folio 25 y siguientes del expediente administrativo, en la que, obviando de forma abierta la invocación por mi mandante de los apartados g) y h) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), se resuelve permitir el acceso al referido expediente, lo que pugna con todos y cada uno de los fundamentos jurídicos materiales que desenvuelve, en particular con los límites definidos en el citado art. 14.1, h.

I) Pues, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final 8ª, 'Título competencial', de la citada LTAIBG 8, el art. 14 de la LTAIBG tiene carácter de 'norma básica' y es, consecuentemente, aplicable no solo al Estado sino también a todas las Comunidades Autónomas, incluida por tanto la Comunidad Autónoma de Galicia.

El apartado núm. 1 del art. 14, 'Límites al derecho de acceso', de la LTAIBG dispone lo siguiente: '1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: ...g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y.......h) Los intereses económicos y comerciales', límites que ya ha invocado en vía administrativa y la Administración no apreció.

En cuanto se refiere a los criterios de aplicación del artículo 14.1 de la Ley, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio interpretativo 1/2019 (CTBG), se indican los siguientes aspectos; 'De acuerdo también con la literalidad del mencionado precepto -que continúa '... cuando acceder a la información suponga un perjuicio para...'-, la aplicación de las limitaciones del art. 14.1 solo procede en presencia de una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno de sus apartados que sea consecuencia del acceso a la información. En consecuencia, es necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad real -no hipotética y concreta de producirse un perjuicio y no es suficiente con que la información solicitada sea relativa o afecte a alguno de los intereses y bienes jurídicos protegidos por los límites del art. 14.' El artículo 14.2 de la LTAIBG establece que 'la aplicación de los límites .... atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso'. De este modo, a la hora de aplicar una cualquiera de las limitaciones previstas, no basta con la probabilidad cierta de que, en caso de otorgamiento del acceso, se vaya a producir una lesión en el bien o interés protegido sino que es necesario, además, que no concurra en el caso ningún interés superior que pueda justificar la concesión.

Las condiciones expresadas en los dos apartados anteriores deben darse conjuntamente, de modo tal que cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado'.

El test del daño- añade- y subsiguiente test de interés público es subrayado en la exposición de motivos de la propia LTAIPBG: «En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».

Finalmente, recuerda que la STS 1547/2017, de 16 de octubre, recaída en el recurso de casación 75/17, ha venido a señalar que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».

La jurisprudencia no exige, pues, probar que el perjuicio se vaya a producir necesariamente , sino solo justificar el riesgo de su producción.

Aplicado el anterior régimen jurídico sobre el caso planteado, encontramos-matiza la actora- en la resolución impugnada el siguiente razonamiento: 'Na alegación primeira do seu escrito, o titular do dereito manifesta que Inocencio é un empresario en permanente conflito coas empresas do grupo ao que pertence Construcciones Isidro Otero S.L. que 'prentende acceder á información como medio para intentar atopar vicios ou irregularidades e verificar si pode plantexar unha reclamación ante a Administración en relación con todos os documentos aos que pretende acceder.' Continúa dicindo o alegante que o solicitante ' carece abertamente de interese lexítimo para persoarse en concepto de interesado no seno del expediente de la Autorización de Explotación 'VALIÑO' nº 20, de xeito que busca así como tratar de prexudicar os intereses comerciais e económicos da miña representada, suplantando ao propio tempo as labores de vixilancia, inspección e control que corresponden a esa Administración.' Estas alegacións non poden ser tidas en conta xa que por unha banda, aluden a consideración subxectivas alleas a esta administración, e por outra banda, non se lle está a conferir condición de interesado a Inocencio nos expedientes da autorización 'Valiño' nº 20. O que se está a tratar nesta resolución e o concernente ao exercicio do dereito de acceso á información pública á que, segundo o disposto no artigo 12 da Lei 19/2013, do 9 de decembro, todas as persoas teñen dereito nos termos previstos no artigo 105 da Constitución Española.' Y concluye este F.J. diciendo algo verdaderamente sorprendente: 'Manifesta ademaís o titular del dereito minero oposición expresa ao acceso a información contida nos expedientes da autorización de explotación 'Valiño' Nº 20, pero sen facer alusión as causas de excepción recollidas no artículo 14 de la ley 19/2013, do 9 de decembro'.

Con lo que expresamente se aparta de la realidad, pues queda acreditado que desde el principio del escrito de alegaciones se ha dejado constancia de que los motivos de oposición son los contenidos en los ya referidos apartados g) y h) del artículo 14.1. de la LTAIPBG y que no se exige una prueba efectiva de los daños, sino solo justificar el riesgo de su producción.

II) Centrándonos,- arguye la parte actora- en el apartado h) del artículo 14.1. de la Ley, interesa señalar la interpretación que sobre la protección de los intereses económicos y comerciales ha realizado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre este precepto, recogida en el Criterio interpretativo 1/2019 anteriormente referido, en el que se establece, en el apartado correspondiente al bien jurídico protegido que 'el concepto de intereses económicos y comerciales debe redefinirse en los siguientes términos: aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan'.

El Plan de Labores, cuyo contenido viene regulado en la Resolución de 22 de diciembre de 2008 por la que se aprueba y se hace público el nuevo modelo del Plan de labores de actividades mineras (DOGA de 29.1.2009) constituye el centro neurálgico de la empresa titular de un derecho minero, en el que vienen reflejados los datos de producción del año anterior, los del año en curso y toda la información técnica de la explotación minera, información que lógicamente no interesa facilitar a empresas competidoras bajo ningún concepto y que deben quedar amparadas como secreto comercial.

Por su parte, el apartado g) del artículo 14.1 de la Ley, introduce el límite al acceso que pueda suponer un perjuicio para 'las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control', límite entronca con la correcta ejecución de estas funciones administrativas como premisa ineludible para la incoación y, en su caso la tramitación, de expedientes sancionadores, tarea en la que la intervención de los particulares queda legalmente relegada a la mera denuncia.

Pues bien, del escrito presentado por el solicitante de acceso, se desprende sin dificultad que la finalidad última que éste persigue es la de denunciar a la parte demandante tan pronto como se hubiere producido el acceso, perjudicando a un tiempo, la competitividad de la empresa de la que la actora es titular en el mercado minero de la provincia de Lugo, al trasladar a un competidor su Plan de Labores y suplantando las funciones de inspección, control y vigilancia que el RD 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, atribuyen al Director facultativo ( art. 3 del RD 863/1985) y a la propia Autoridad minera en el artículo 168 del mismo RD.

Este último se refiere específicamente a 'las funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a previsión de accidentes y edades profesionales al análisis de las causas del accidente y a plantear las conclusiones pertinentes, el cumplimiento del presente Reglamento, así como la estricta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo en las explotaciones mineras de cualquier orden y en cuantos trabajos regulados por la citada Ley que exijan la aplicación de la técnica minera.

Se alega, un eventual perjuicio que se le produciría en caso de acceder a tal información solicitada por Don Juan Ramón , -a quien sucedió (conforme a lo previsto en el art. 16 de la LEC) por fallecimiento su único hijo Don Inocencio , según consta en las actuaciones,-; en resumen, su alegato ofrece la característica de que la información solicitada no puede tener la consideración de información pública en los términos establecidos por el art. 24.1, segundo párrafo, de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de trasparencia y buen gobierno de Galicia, pues no cumple los requisitos derivados de la definición incluida en dicho artículo, esto es, que la citada información obre en poder de los sujetos sometidos a la Ley de transparencia y que dicha información haya sido elaborada o adquirida por dichos sujetos en el ejercicio de sus funciones y en este caso la documentación solicitada no se encuentra en el poder de la Administración en el ejercicio de sus funciones específicas sino que pertenecería a la propiedad intelectual de la recurrente y ello supone un límite al derecho de acceso; en consecuencia la resolución recurrida -de acceso a la información solicitada en los términos concretos planteados- debe ser revocada.

De adverso tanto por la Administración demandada como por la parte codemandada se impugnan los hechos expuestos en el escrito de demanda y se reprueban también en cuanto al fondo los fundamentos de derecho expuestos en ese escrito de demanda.



TERCERO.- En efecto, el art. 24.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia, dispone que: 'Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

Asimismo, se considera información pública la producida por las entidades que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, en los términos contemplados en el artículo 4'.

Cuando la Ley habla de documentos 'adquiridos en el ejercicio de sus funciones', dicha expresión, como señaló esta Sala y Sección en sentencia dictada en el recurso sustanciado con el número 7167/2019, no debe quedar limitada a los supuestos de documentos adquiridos por compra o cualquier otro negocio lucrativo, sino que también ha de entenderse referida a aquellos documentos que se entreguen a la Administración en el ejercicio de sus funciones, para incorporarlos al correspondiente expediente autorizatorio , como aconteció en este caso.

Sin duda la empresa ha remitido en su momento dichos documentos a la Administración para que realizare el control sobre el cumplimiento ambiental y demás requisitos que el derecho público regulador exige en orden a decidir si la autorizaba o no para la explotación y el aprovechamiento minero que se le concedió.

Los mismos forman, pues, parte de un procedimiento administrativo, entendido éste ' como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración (....) '- como señala sintéticamente la E de M de la Ley 39/2015-, al ser el mismo (como todo procedimiento) el cauce formal a través del cual deben producirse los actos administrativos ( art. 105, c) de la CE. Por ello ese procedimiento cumple una función garantizadora esencial en su doble aspecto: constituir garantía del interés público y también de los derechos de los ciudadanos.

Luego como ya dijera el legislador de 1958, la Administración en su objetivo de satisfacer las necesidades públicas en tantos ámbitos como demanda la sociedad, si debe actuar con sujeción a pautas de rapidez, agilidad y eficacia ( art. 103.1 de la carta magna en vigor), debe respetar también en todo caso por imperativo constitucional la legalidad así como los derechos de los ciudadanos.

En ese contexto ha de interpretarse el art. 24.1 de la Ley autonómica, en línea incluso con el art. 1.2. b) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre acceso a documentos oficiales, que dentro de la información pública incluye la documentación recibida por la Administración y en su poder, entendiéndose obviamente la obtenida en el legítimo ejercicio de sus funciones públicas, como sucede en el presente caso.

Por tanto, -se reitera-, tales documentos entregados con esa finalidad, si no se discute su elaboración por la empresa, en tanto en cuanto han sido incorporados a un procedimiento con tal finalidad de asegurar que se cumplen los requisitos legales para poder autorizarle el aprovechamiento minero del que es titular, son elementos de carácter instrumental sin los cuales no se podía dictar la resolución final.

Esos elementos ciertamente junto con las actuaciones antecedentes configuran el denominado expediente administrativo, que la Ley 39/2015 define en su art. 70.1, al disponer que: Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.



CUARTO.- Ciertamente la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como norma nacional regula, en efecto, con carácter general el acceso a la información de los ciudadanos compatibilizando la protección de los datos de carácter personal y el derecho a la información mediante el proceso de disociación de los datos personales.

Por su parte si el Parlamento de Galicia aprobó también la Ley 1/2016 de Transparencia y Buen Gobierno, con ámbito subjetivo de aplicación relacionado en el art. 3 de la misma, esa Ley crea en Galicia la Comisión de Transparencia, que es un órgano colegiado independiente adscrito a la institución del Valedor do Pobo al que le corresponde resolver las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de Enero, de transparencia y buen gobierno.

La propia Comisión de Transparencia emite recomendaciones y elabora informes previos sobre proyectos de ley o de reglamentos en materia de transparencia y buen gobierno.

En consecuencia, los Criterios Interpretativos de las normas en Galicia no son los fijados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- tal y como indebidamente parece sostener la sociedad recurrente a lo largo de su recurso-, sino que son los establecidos por la Comisión de Transparencia de Galicia que establece los criterios interpretativos de la normativa estatal y autonómica a la hora de aplicar la legislación en el ámbito de las instituciones autonómicas de Galicia.



QUINTO.- Por otro lado si el legislador configura en términos muy amplios el derecho a la información pública de todas las personas, y la propia Ley 19/2013 establece en el art.14 los mencionados límites a ese derecho, esos límites , precisamente por su carácter excepcional, han de ser interpretados restrictivamente , y su presencia debe ser efectivamente probada en términos de afectación.

Obviamente en el presente supuesto se alega genéricamente por la mercantil recurrente que se afectan a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control de la Administración, a la competitividad de la empresa en el mercado y a los intereses económicos y comerciales de la misma,- 'Construcciones Isidro Otero S.L.'- por cuanto (reiteramos) hace una apelación genérica al eventual o hipotético perjuicio que se le produciría en caso de acceder a la información, en cambio en ningún momento se especifica a lo largo de su escrito de demanda ni de conclusiones qué parte concreta de la información afectaría por un lado a las labores de vigilancia, inspección y control, y por otro lado en qué medida supuestamente perjudicaría los intereses económicos y comerciales de 'Contrucciones Isidro Otero, S.L.'.

La recurrente a lo largo de sus escritos no refiere siquiera cuales serían los concretos y eventuales perjuicios económicos y comerciales que se verían afectados y además omite referir que la Resolución impugnada solo permite al solicitante acceder a la información de la parte del expediente solicitada, pero no a la totalidad del mismo.

La recurrente pretende, luego, reiteramos una vez más, - apelando al denominado test del daño y subsiguiente test del interés público que recoge la exposición de motivos de la propia LTAIPBG,- bajo esa incierta y genérica referencia a un eventual perjuicio para sus intereses comerciales o a un posible riesgo de producción, ya que a su entender la ley no exige su justificación, cercenar injustamente el derecho de acceso a la información pública en este caso de la parte codemandada, cercenamiento que viene legalmente vedado.

El derecho a la información -nótese- aparece configurado ampliamente en nuestro derecho, por lo que sólo resultarían aceptables las limitaciones ciertamente justificadas y que además sean proporcionales al objeto de protección, las cuales aquí no quedan, sin embargo, justificadas.

En consecuencia, y no existiendo limitación alguna al derecho de acceso solicitado y habiéndose adoptado las medidas pertinentes en cuanto a la disociación de datos personales, que pudieren entraar la afección que se denuncia, procede pues la desestimación del presente Recurso Contencioso Administrativo.

A la sazón hemos de recordar a mayor abundamiento que el TS en la sentencia de 3 de marzo de 2020, Fundamento de Derecho Tercero, en cuanto a la posible aplicación del art. 14.1 de la Ley 19/2013 y de esos límites al acceso a la información pública que la actora invoca, afirma, entre otras cosas, que: 'Ciertamente, la Ley 19/2013 establece, de conformidad con el artículo 105.b) de la CE, el régimen jurídico general para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública del que ' son titulares todas las personas' ( apartado 3 del preámbulo), con los límites que establece el artículo 14 de la citada Ley (seguridad nacional; defensa; relaciones exteriores; seguridad pública; prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; la funciones de vigilancia, inspección y control; los intereses económicos y comerciales; la política económica y monetaria; el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial; la garantía de confidencialidad; y la protección del medio ambiente). El reconocimiento del derecho de acceso es, por tanto, general, y los límites expresos y específicos. Estos límites en este caso no quedan acreditados, como se deja ya expuesto.

Téngase en cuenta además que esta Ley ' no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido' ( apartado II del preámbulo), citando al efecto el artículo 105.b) de la CE y el artículo 37 de la Ley 30/19992 (ahora el artículo 13 de la Ley 40/2015), y aquellas materias sectoriales, reguladas por nuestro derecho interno y por normas de la Unión Europea, que permitían el acceso a información pública en algunas materias concretas. De manera que se pretende hacer una regulación general, completa y acabada del derecho de acceso a la información pública.



SEXTO.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, que la Sala ya declara anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los 1.500 euros, más IVA.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que le confiere la Constitución española, esta Sala ha decidido

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 7359/2019 interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ISIDRO OTERO, S. L., contra la resolución administrativa mencionada en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional, condenándose expresamente a la parte recurrente al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de la misma.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7359-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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