Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1639/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1067/2018 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1639/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100314
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6315
Núm. Roj: STSJ AND 6315/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1067/2018
SENTENCIA NÚM 1.639 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
____________________________________
En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 1067/2018 seguido a instancia de la entidad Plastisol Sistemas
de Señalización, S.L.L., representada por el Procurador D. Juan García Torres y asistida del Letrado D. Gustavo
Gomariz Bursos, frente 'a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ejecución de acto firme
consistente en la resolución de fecha 17 de diciembre de 2013 por la que se acordó conceder a mi mandante una
subvención por importe de dieciocho mil euros (18.000 €)', siendo parte demandada la Consejería de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía representada y asistida por la Letrada de la Junta de
Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ejecución de acto firme consistente en la resolución de fecha 17 de diciembre de 2013 por la que se acordó conceder a mi mandante una subvención por importe de dieciocho mil euros (18.000 €)'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'se declare no ser conforme a derecho, anulándola, la desestimación por silencio administrativo ya referida, así como que se declare el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad dieciocho mil euros (18.000 €) más intereses legales, condenando a la Administración demandada al abono a mi mandante de la cantidad antes expresada así como al abono de los intereses legales computados desde la fecha 15 de septiembre de 2016 y hasta la fecha de su completo pago, y haciéndose expresa imposición a la parte demandada de las costas de este proceso'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 18.000 €.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa'. Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº3018/2018, ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881, de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procedería el examen de los distintos motivos impugnatorios de que se sirve la parte actora en defensa de lo pretendido en la demanda, si bien, habiéndose suscitado de contrario cuestión de inadmisibilidad del presente recurso por razón de extemporaneidad en su formulación, corresponde atender en primer término a tal planteamiento.
SEGUNDO.- Pues bien, a propósito, significar que obra en las actuaciones como documento 1 unido a la demanda fotocopia de escrito con fecha 7 de noviembre de 2017 dirigido a la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, mediante el que, en nombre y representación, según se dice, de la mercantil ahora demandante, se suplica que: se tenga 'por formulado requerimiento de inactividad para que se proceda a la ejecución del acto firme referido en el cuerpo de este escrito, dictado por esa Delegada Territorial en Almería, acordando proceder a la ejecución inmediata de la citada resolución pmediante el pago a Plastisol Sistemas de Señalización S.L.L. de la cantidad de º18.000 € importe de la subvención concedida, según es lo que se suplica procedente en derecho'.
Consta igualmente que dicha fotocopia incluye sello de recepción de la referida Consejería con fecha 7 de noviembre de 2017, fecha esta que, en el caso de que tratamos, constituiría el inicio del cómputo de un mes previsto en el artículo 29.2 de la referida Ley Jurisdiccional, y, a cuyo fin, comenzaría el de dos meses que establece el artículo 46.2 de la misma Ley como plazo de interposición del recurso en los supuestos del citado artículo 29. Entonces, el día 7 de febrero marcaría el término del plazo para recurrir, de manera que, habiéndose formulado la impugnación jurisdiccional el ese mismo día (así consta en los datos de la presentación telemática del escrito principal), resulta que la alegada extemporaneidad no habría tenido lugar, conclusión esta contraria a lo sostenido por la Administración toda vez que por su parte se niega la realidad de dicho requerimiento interruptivo.
Así, se dice de manera destacada en la contestación que ' es obligada la impugnación de la autenticidad de la documental incorporada por la recurrente como nº 1 al escrito de demanda en el que afirma haber requerido la ejecución de acto firme el 7/11/2017', y, al hilo de tal impugnación se han de realizar las siguientes consideraciones: Para empezar y, habida cuenta de las características del documento de que tratamos, se habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, '2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica', determinación normativa esta que, en en el presente caso, nos conduce directamente a las 'reglas de la sana crítica' para solventar el extremo controvertido, toda vez que ninguna prueba se ha propuesto por la demandada en los términos del precepto trascrito, lo que, por cierto, estaba a su alcance al deberse suponer que estaba en su poder el expediente administrativo completo, por lo que podía, en su caso, haber puesto de manifiesto la ausencia del documento que impugna.
No habiendo procedido así, o lo que es igual, habiendo adoptado una actitud de pasividad limitándose al mero alegato de impugnación, son precisamente esas 'reglas de las sana crítica' las que imponen concluir en el sentido de que ningún valor ha de atribuírsele a lo que no es más que mera manifestación, resultando pues de todo cuanto acabamos de explicitar que no hay razón para entender inexistente el requerimiento que hemos examinado ni, por tanto, para que no marque el momento inicial del cómputo del ya indicado plazo de un mes como previo a los otros dos para la impugnación jurisdiccional, siendo de advertir expresa y particularmente que la intención del escrito queda tan claramente expresada que no se requiere mayor fundamentación el reconocer que se trataba de una solicitud de ejecución. ( artículo 29.1 de la LJCA).
TERCERO.- Consecuentemente la extemporaneidad ha de ser rechazada, lo que nos lleva al examen de ese 'Único' motivo de oposición que se articula por la demandada al 'Respecto al abono del interés de demora desde la fecha de la primera reclamación de ejecución de la resolución de concesión de aquella subvención, 15/09/2016'.
Pues bien, a propósito, basta indicar que no se compagina bien el argumentario que se expone bajo ese epígrafe con los términos de este y, si, en definitiva, lo que se trata de decir en esa constestación es que pudiera ser que concurriera algún motivo que justificara la falta de abono, se hubo de completar tal razonamiento con cierta información acerca de cuál era el impedimento. No habiéndose procedido así, resulta que realmente quedaría infundado el rechazo de la petición que se hace en cuanto a intereses de demora, solicitud que en principio, sin más y por razón del retraso en el pago, encontraría un amparo básico en el artículo 1108 del Código Civil. Y es que, como dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2018 dictada por la Sección 4ª de su Sala Tercera en recurso nº 1555/2016, ROJ: STS 2717/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2717, 'una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.' y, obviamente, esa naturaleza reglada alcanza también a la actuación de abono del importe de la subvención como deber fundamental contraído por la Administración frente al beneficiario designado por ella misma, del cual, solo podrá se dispensada en virtud de circunstancias normativamente tasadas que en este caso no constan.
CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/ a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.
el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan García Torres, en nombre y representación de la entidad Plastisol Sistemas de Señalización, S.L.L., y, anulamos la actuación administrativa por silencio que ha sido impugnada y, declaramos el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad dieciocho mil euros (18.000 €), debiendo la Administración demandada proceder a su abono a la recurrente, así como el de los intereses legales computados desde la fecha 15 de septiembre de 2016 y hasta la fecha de su completo pago.Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024 106718 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
