Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 195/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100158

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3397

Núm. Roj: STSJ CAT 3397:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 195/2016

Parte apelante: Mercedes y DEPARTAMENT D'EDUCACIO

Parte apelada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT y Mercedes

S E N T E N C I A Nº 164/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Mercedes representada por el Procurador D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA y defendida por el Letrado D. Manuel Cerdà i Fores y DEPARTAMENT D'EDUCACIO, representado y asistido por la LETRADA DE LA GENERALITAT Dª Mª Jesús Falcón Pérez contra el Auto de fecha 13/11/15 recaído en Ejecución de Sentencia nº 10/2015 del Procedimiento Abreviado nº 206/12, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona , al que se oponen DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT Y Mercedes .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13/11/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 10/2015, dictó Auto definitivo de fecha 13/11/15 en la que declara ejecutable la sentencia nº 758/14 del TSJC dictada en el rollo de apelación 80/14 dimanante del recurso contencioso 206/2012 . Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de marzo de 2017.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la Generalitat de Catalunya impugna el Auto de 13 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona , en ejecución de Sentencia. Relaciona los antecedentes del caso, a saber: i) Que se impugna la Resolución administrativa dictada por el Director General de Profesorado y Personal de Centros Públicos, de 6 de marzo de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la funcionaria recurrente contra la anterior Resolución del órgano periférico que había rechazado su solicitud de reconocimiento del cuarto estadio de promoción docente; ii) Que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, nº 381/2013, de 7 de noviembre, estimó el recurso en los términos que se dirán más adelante, y iii) Que la Sentencia nº 758/2014, de 15 de octubre dictada por esta Sección Cuarta (rollo de apelación 80/2014 ), cuyo fallo se transcribirá más adelante y que es el que se ejecuta en este incidente.

Considera que la Administración ha ejecutado la Sentencia en sus propios términos. Por ello, la resolución de 7 de abril de 2015, dictada por la Directora de los Servicios Territoriales en Barcelona Comarcas, reconoce a la actora el 4º estadio de promoción docente con efectos de reconocimiento a 31 de enero de 2015 y efectos económicos a partir de 1 de abril de 2015.

Afirma que la determinación de estos efectos, en un momento posterior a la Sentencia, obedece a que ese es el momentoen que la recurrente acreditaque cumple los requisitos objetivos, de acuerdo con la Sentencia referenciada. Se remite al informe de 15 de abril de 2015, relativo a la ejecución de Sentencia.

Recuerda la finalidad del recurso de apelación y afirma que el motivo por el que impugna el Auto es, a su juicio, la existencia de una serie de incongruencias y contradicciones que justificarán la revisión por esta Sala. También ataca el pronunciamiento relativo a las costas.

En primer lugar, se muestra disconforme con la apreciación de la Juez a quo que ha entendido que, en realidad, se está planteando la inejecutabilidad de la Sentencia, porque ello no es así. La Administración no ha planteado que la Sentencia no pueda ejecutarse, sino que la ha ejecutado. Así resulta del informe citado aportado al Juzgado el 22 de abril de 2015. De él se infiere que la Administración ha reconocido el 4º estadio desde que la funcionaria ha alcanzado todos los requisitos para acceder a él, que es a lo que condenaba la Sentencia. Lo contrario, señala, hubiera supuesto tener que reconocer el 4º estadio de promoción docente sin cumplir los requisitos exigibles a todos los funcionarios docentes. En consecuencia, no procede el abono de los atrasos desde su solicitud sino desde que se cumplan los requisitos objetivos. Si se acogiera la pretensión de la ejecutante, sería contrario a lo que pidió en la demanda -y así se alegó en el recurso de apelación- y lo que resolvió la STSJ. Sobre todo porque no se ajusta a Derecho obtener por sentencia judicial el reconocimiento de un derecho cuando no se poseen los requisitos objetivos para ello.

Niega que la actora hubiera acreditado que ya cumplía los requisitos en aquel momento, puesto que ha sido ahora, en ejecución de Sentencia, cuando los ha cumplido. La Sentencia obliga a reconocer el estadio desde que lo alcanzó, es decir, desde que se acredite el crédito que le faltaba (con un curso que finalizaba en 2015) y la Administración ha reconocido ese 4º estadio desde que la actora ha acreditado que cumplía los requisitos objetivos, cosa que podía haber hecho mucho antes, pues si reunía los requisitos en la fecha de la solicitud, era aquel el momento de acreditarlo, lo que no hizo.

Sostiene que el Auto impugnado no tiene en cuenta estas circunstancias. Además, reitera, en ningún momento la Administración ha alegado que la Sentencia no sea ejecutable, pues se está ante un complemento contributivo claramente cuantificable. Otra cuestión, añade, es determinar cuándo se comienza a meritar y esta fecha ha de ser cuando se acrediten los requisitos para ello. Entiende que así lo declaró la Sentencia de la Sala.

Como segundo argumento, sostiene que la Sentencia infringe el sistema de recursos judiciales porque el fallo de la Sentencia de instancia fue revocado y sustituido por el de la Sala de modo que el Auto impugnado contraviene el fallo. Además, estamos en presencia de la cosa juzgada, la Sentencia se ha de ejecutar en sus estrictos términos y el Auto no hace ningún tipo de referencia al pronunciamiento de la Sala. Alega que no se puede tratar ahora una cuestión que ya fue examinada en el anterior recurso de apelación porque deja a la Administración en situación de indefensión ya que se vuelve a examinar una cuestión ya resuelta en la Sentencia.

Concluye que la Administración ha ejecutado la Sentencia desde el momento en que la interesada ha acreditado que cumplía los requisitos objetivos previstos en la normativa de aplicación y la recurrente 'ha tingut l'oportunitat d'acreditar que complia els requisits en la fase d'execució'. Por ello, la Administración reitera que no se ajusta a Derecho abonar unos atrasos de un complemento retributivo 'quan la interessada no acredita que compleix els requisits objectius, que tots els treballadors han d'acreditar'.

Por último, y como tercer motivo, ataca el pronunciamiento relativo a las costas, que se imponen a la Administración, pues entiende que ha de apreciarse que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Considera que este caso ofrece 'certes peculiaritats, que justificarien la no imposició de les costes, a l'Administració com són el fet que el pronunciament de la Sentència d'instancia, ja va estar apel lat, i aquest pronunciament ha estat omès completament per la Magistrada' y termina reiterando que la Administración ha ejecutado el fallo en sus estrictos términos por lo que solicita que se estime el recurso de apelación interpuesto y que revoque el Auto impugnado en los términos interesados.

SEGUNDO.-La representación de la parte recurrente también impugna el Auto de 13 de noviembre de 2015 .

Expone los antecedentes procesales relevantes desde nuestra Sentencia nº 758/2014 hasta la notifiación del Auto de 13 de noviembre de 2015 (en fecha 26 de noviembre de 2015), aquí impugnado. Pone de relieve que antes de formular recurso de apelación del Auto impugnado solicitó aclaración sobre la fecha de los efectos administrativos y económicos del perfeccionamiento del 4º estadio de promoción docente y la del momento a partir del cual debía percibir los atrasos. Por Auto de 11 de marzo de 2016, la Juez a quo acordó no haber lugar a la aclaración solicitada.

Hace una referencia al Auto impugnado que, en parte reproduce, y alega los mismos argumentos que hizo valer en su solicitud de aclaración del Auto impugnado. No obstante, manifiesta que, en realidad, lo que se quería solicitar era que el reconocimiento debía tener efectos administrativos desde la fecha en que se le reconoció el 8º trienio, el 12 de noviembre de 2008, por haber prestado 24 años de servicio a la Administración. En consecuencia los efectos económicos deberían retrotraerse a 1 de diciembre de 2008.

Expone los razonamientos que ha hecho valer y la contradicción que supone que se acepte que el 4º estadio ha de tener efectos administrativos el 31 de enero de 2015, pero que los efectos económicos se trasladen al 1 de abril de 2015, cuando debería seguirse otro criterio y ser, al menos, el 1 de febrero de 2015.

Por el contrario, considera que debe reconocerse el 4º estadio a la actora desde la fecha en que cumplió el 8º trienio (al llevar 24 años de servicio a la Administración), es decir, desde el 12 de noviembre de 2008. Sus efectos económicos han de producirse desde el día 1 de diciembre de 2008.

Considera que el Auto impugnado no se ajusta a Derecho porque incurre en incongruencia interna, ya que si bien en su antecedente de hecho declara que lo que la actora solicita es el reconocimiento del 4º estadio de promoción docente con efectos administrativo del 12 de noviembre de 2008, con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2008, después en el fundamento de derecho 3º y en la parte dispositiva atiende erróneamente a la petición hecha en el escrito inicial de solicitud de ejecución de Sentencia, en el que la actora solicitó por error el reconocimiento a efectos administrativos desde la fecha de su solicitud, el 19 de noviembre de 2011 y los efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2011 (error que fue objeto de corrección en las alegaciones de 15 de mayo de 2015). Esta incongruencia interna justificaría por sí sola la interposición del recurso de apelación contra el Auto porque su parte dispositiva perjudica gravemente los intereses de la actora, ya que implica una diferencia de 3 años en la fecha desde la cual la actora tendría derecho a los atrasos (por el tiempo que va desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 1 de diciembre de 2011). Por ello considera que el Auto debería haber declarado que la Administración debía liquidar y abonar a la actora las cantidades correspondientes a los atrasos por la meritación del 4º estadio de promoción docente, con efectos administrativos desde el día 9 de noviembre de 2008 y con efectos económicos a 1 de diciembre de 2008. A su juicio, este es el sentido del pronunciamiento de nuestra Sentencia nº 758/2014, de 15 de octubre , interpretado según dispone el fundamento de Derecho 4º. En definitiva, aunque la demandante formuló su solicitud para el reconocimiento de 4º sexenio el 9 de noviembre de 2011, el reconocimiento ha de hacerse desde el 12 de noviembre de 2008, de forma que los atrasos que corresponderían serían desde el 1 de diciembre siguiente, periodo que no sobrepasa los 4 años fijados en la Ley General Presupuestaria.

Mantiene que el Auto ha incurrido en incongruencia interna y solicita que se revoque por los motivos indicados así como que se declare que la Administración demandada ha de liquidar y abonar a la recurrente las cantidades correspondientes a los atrasos por haber alcanzado el 4º nivel de promoción docente, con efectos administrativos desde el día 9 de noviembre de 2008 y con efectos económicos a 1 de diciembre de 2008.

Invoca diversos precedentes de sentencias judiciales que reconocen el mismo derecho en el mismo sentido que pretende la actora. Concretamente, cita la Sentencia nº 381/2013, de 7 de noviembre , que es la recaída en el presente recurso y la Sentencia de esta Sala nº 758/2014, de 15 de octubre ; la Sentencia nº 180/2015, de 8 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona , que está pendiente de recurso de apelación ante la Sala que reconoció al actor el derecho reclamado, acordando plantear una cuestión de ilegalidad contra el Acuerdo del Govern 29/2012, de 27 de marzo y la Sentencia nº 370/2015, de 4 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona , aclarada por Auto de 27 de enero de 2016, que estimó el recurso, la cual es firme, pues no ha sido recurrida (doc. 1 y 2). La circunstancia de que esta última no haya sido apelada por el Departament d'Ensenyament, es un dato determinante para estimar el recurso de apelación por respeto a los principios de unidad de doctrina; seguridad jurídica; igualdad en la aplicación judicial de la ley y la prohibición de la interdicción de la arbitrariedad de en la actuación de todos los poderes públicos.

Termina por solicitar que se dicte Sentencia que revoque el Auto de 13 de noviembre de 2015 impugnado y decida reconocer el derecho de la actora a meritar el 4º estadio de promoción docente con efectos administrativos desde la fecha en que se cumplieron los requisitos de tener los créditos de promoción docente necesarios, declarando que los efectos administrativos se han de producir desde el día 9 de noviembre de 2008, con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2008, con el consiguiente pago de los atrasos y los intereses que correspondan desde la fecha de sus efectos económicos.

TERCERO.-La representación de la parte recurrente -que como se ha visto también ha apelado el Auto- se opone al recurso de apelación de contrario. Expone los antecedentes en los mismos términos que su recurso de apelación, remitiéndose a su escrito de 12 de abril de 2016 y adhiriéndose a todos los razonamientos del Auto de 13 de noviembre de 2015 , con la excepción de la fecha en la que hay que considerar alcanzado el 4º estadio de la promoción docente, ya que mientras el Auto declara que ha de ser desde la fecha de la solicitud que fue presentada el 9 de noviembre de 2011 (lo que llevaría al 1 de diciembre de 2011) la actora entiende que ha de ser desde el 12 de noviembre de 2008 y con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2008.

Impugna el recurso de apelación de la parte contraria y coincide con el Auto impugnado en que el Departament d'Ensenyament obvia en su ejecución la aplicación de la institución de la cosa juzgada al plantear ahora si la actora tiene o no derecho a aquello que la Sentencia declara. Manifiesta que la Administración, en el acto de la vista, mantuvo que la actora tendría derecho al pago desde el momento de la solicitud del 4º estadio docente.

Así pues, la Administración no solo no respeta la cosa juzgada sino que introduce en el trámite de ejecución de sentencia elementos nuevos que no fueron discutidos ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, planteamiento ex novo que no se ajusta ni a la buena fe ni a la confianza legítima, ni a la doctrina de los actos propios.

También niega que el Auto haya desconocido la Sentencia de la Sala. Al contrario, el Auto sí tiene en cuenta la Sentencia de la Sala, aunque parcialmente, y ha ordenado a la Administración demandada liquidar y abonar a la actora las cantidades correspondientes a los atrasos con efectos retroactivos desde el 9 de noviembre de 2011 y con efectos económicos, desde el 1 de diciembre de 2011. Rechaza la posición de la Administración que reconoció el 4º estadio de promoción docente con efectos administrativos desde el 31 de enero de 2015 y con efectos económicos desde el 1 de abril de 2015.

Considera que el reconocimiento habría de haber sido con efectos administrativos desde la misma fecha en que le fue reconocido el 8º trienio por haber prestado 24 años de servicio a la Administración, lo que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2008, con los efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2008. De esta manera se cumpliría exactamente lo que dispone la Sentencia nº 758/2014, de 15 de octubre , partiendo de la base de que el primer requisito, la antigüedad, se cumplió el 12 de noviembre de 2008.

También se opone a la impugnación de la imposición de costas, porque el Auto aplica el art. 139 de la LJCA y no ha considerado que pueda aplicarse la excepción fijada en este precepto.

Por último, recuerda que la parte actora también ha interpuesto recurso de apelación en los puntos que la resolución judicial no le es favorable, cuyos argumentos da por reproducidos. En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

CUARTO.-Del mismo modo, la representación de la Generalitat de Catalunya se opone al recurso de apelación de contrario exponiendo que también ha impugnado el Auto dictado por el Juzgado. Recuerda que el eje central de la controversia no es si la actora tiene derecho al reconocimiento del 4º estadio de promoción docente -lo que no se niega- sino desde cuándo tiene derecho. Este es el punto controvertido y ninguna de las dos partes está conforme con lo resuelto en el Auto.

Antes de oponerse por razones de fondo, parte de que las Sentencias han de ejecutarse en sus estrictos términos. El Auto impugnado resuelve un incidente de ejecución de Sentencia.

Los requisitos que se han de cumplir para tener derecho al reconocimiento del derecho solicitado -que no es automático- son: i) haber completado un número mínimo de créditos de promoción docente; y ii) haber completado un periodo mínimo de permanencia de seis cursos académicos en Cuerpos docentes en servicio activo.

Sostiene que la Sentencia de instancia no tuvo en cuenta dicha circunstancia, sino que entendió cumplidos los requisitos y reconoció el 4º estadio, si bien limitó los derechos económicos retroactivos como máximo a los 4 años anteriores.

Este reconocimiento motivó el recurso de apelación de la Administración que afectó solo al efecto retroactivo de los atrasos. Se interesó en segunda instancia que se especificara el momento a partir del cual debía meritarse el 4º estadio y sus efectos económicos.

Recuerda que la Sala estimó el recurso y especificó que 'Los efectos económicos del reconocimiento del derecho se extenderán hasta la fecha concreta del cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el artículo 3.2 de la Orden de 4.11.1994'.

Considera que la Resolución administrativa dictada en ejecución de Sentencia respeta el fallo en sus estrictos términos, ya que reconoce el derecho de la recurrente al 4º estadio de promoción docente en fecha 31 de enero de 2015, si bien los efectos económicos se fijan en el 1 de abril de 2015, momento en que la recurrente acredita que cumple los requisitos objetivos (tal como consta en el informe de 15 de abril de 2015).

En relación a la concreta oposición a los motivos de contrario reitera que el reconocimiento del 4º estadio no es automático, sino que precisa del cumplimiento de unos requisitos, entre ellos el periodo mínimo de permanencia de seis cursos académicos. La Sentencia no puede reconocer un complemento retributivo cuando no se den los requisitos objetivos para alcanzarlo. En prueba de ello, señala, la actora solicitaba en la demanda los atrasos desde la fecha en que alcanzó el nivel y no de los cuatro años anteriores a su solicitud, petición que se deduce no solo del suplico sino también de todo el cuerpo de dicho escrito (folios 4 y 13 de la demanda) de modo que en el incidente de ejecución no puede solicitar otra cosa distinta de la que pidió en el escrito de interposición.

Además, de acuerdo con la Orden de 4 de noviembre de 1994 para alcanzar el 4º estadio no es requisito que se haya cumplido un trienio. Es preciso reunir los requisitos objetivos antes citados.

Se opone al pago de los atrasos desde el 1 de diciembre de 2011; con mayor razón desde el 1 de diciembre de 2008 y se remite a los argumentos de su recurso de apelación al respecto.

Distingue entre la solicitud, que es el documento formal en virtud del cual se solicita el reconocimiento del derecho, y la meritación, que se produce cuando se cumplen los requisitos legales objetivos. Esta meritación, nos dice, puede ser anterior o posterior a la solicitud.

En el caso de la recurrente, la solicitud se presentó el 9 de noviembre de 2011. Pero el 4º estadio se alcanzó el día que la recurrente cumplió con todos los requisitos y según la Resolución de 31 de 7 de abril de 2015 la actora meritó el 4º estadio el 31 de enero de 2015, pero los efectos económicos se produjeron cuando acreditó que cumplía los requisitos, fijándose para el 1 de abril de 2015, según queda acreditado en el informe de 15 de abril de 2015.

A su juicio, en ningún caso la recurrente tendría derecho al abono con anterioridad a la solicitud porque según el apartado 4.1.2 del Acuerdo de Gobierno 29/2012, de 27 de marzo, si la solicitud de reconocimiento del estadio es posterior a la fecha de meritación, la fecha de reconocimiento del estadio será la de la solicitud y los efectos económicos serán reconocidos el mes siguiente a la presentación de la solicitud.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación formulado por la parte contraria.

QUINTO.-Antes de resolver sobre la controversia de las partes, en los términos que ha quedado planteada, conviene dejar constancia de las Resoluciones relevantes dictadas en este proceso en la medida en que permitirán dilucidar si el fallo ha sido o no ejecutado en sus estrictos términos.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, nº 381/2013, de 7 de noviembre, contenía el siguiente fallo:

'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurriday declarando, como situación jurídica individualizada a favor de la recurrente, el derecho a que le sea reconocido el cuarto estadio docente, con las consecuencias económicas de abono de sexenios inherente a la misma, si bien los efectos económicos se limitarán a los cuatro años anteriores a la solicitud de su derecho por parte de la actora. Se imponen las costas a la Administración demandada.' (la negrita es nuestra).

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación. La controversia en la segunda instancia quedó limitada al efecto retroactivo (pronunciamiento que limitaba el efecto retroactivo a los 4 años anteriores a la solicitud de su derecho por parte de la actora).

Ello resulta de lo manifestado por la propia Administración que admite que interpuso recurso de apelación 'únicament respecte del pronunciament de la Sentència relatiu al pagament dels endarreriments'.

Esta Sala estimó dicho recurso en la Sentencia nº 758/2014, de 15 de octubre (rollo de apelación 80/2014 ). El fallo se pronunció en los términos siguientes:

'Se estima el recurso de apelación 80/2014 interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia 381/2013 de 7.11.2013 . Se revoca la sentencia de instancia en el concreto pronunciamiento impugnado relativo a los atrasos de los efectos económicos del reconocimiento del derecho a 4 nivel de promoción docente.Los atrasos económicos se reconocen hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos del complemento retributivo. Sin costas en esta instancia'(la negrita es nuestra).

Con abstracción de que la preposición 'hasta' también se utiliza en el sentido de 'incluso' y admitiendo en hipótesis que el uso de dicha preposición pudiera dar lugar a una confusión, ya que puede hacer referencia tanto a acciones de futuro como de pasado, en cualquier caso, es una preposición que también puede referirse al pasado si la acción y el contexto refiere un momento anterior al en que se pronuncia (Ej: 'Esta mañana ha estado trabajando hasta las 12').

No es inusual que una correcta interpretación del sentido y alcance del fallo tenga en cuenta los razonamientos de la sentencia, es decir, el motivo por el que el fallo se ha pronunciado en un sentido y no en otro. Además, el enjuiciamiento que hace el Tribunal ad quem viene condicionado por los concretos motivos de crítica que hacen los apelantes.

Nuestra Sentencia partió de que la Sentencia de instancia incurría en confusión porque era evidente que el petitum de la demanda especificaba cuál era la pretensión principal y cual venía a ser el reconocimiento de atrasos -desde la fecha concreta de cumplimiento de los requisitos objetivos; pero ello era en el bien entendido que ya entonces se daban por cumplidos. En efecto, en aquel momento, no se cuestionó que la actora no cumpliera los requisitos objetivos. Tanto en la instancia como en apelación se partía de un hecho admitido por las partes: que la actora cumplía los requisitos para alcanzar el 4º estadio, al menos, desde la fecha en que presentó su solicitud. La solicitud fue denegada solo por una cuestión jurídica: la actora no era funcionaria de carrera, presupuesto exigido por la normativa aplicable.

Los hechos admitidos constituyen un presupuesto fáctico sobre el que no se admite prueba alguna. Los principios de contradicción y defensa impiden que pueda abrirse un debate sobre un hecho admitido. Con mayor razón si éste ha sido un presupuesto fáctico del reconocimiento de un derecho en una Sentencia firme.

Es más, superada la naturaleza revisora de actividad de los Tribunales, los Tribunales no pueden hacer un reconocimiento de presente como el que hace la Sentencia de instancia si éste ha de quedar condicionado al cumplimiento de presupuestos futuros. El fallo de la Sentencia de instancia arriba transcrito es del siguiente tenor 'declarando, como situación jurídica individualizada a favor de la recurrente, el derecho a que le sea reconocido el cuarto estadio docente, con las consecuencias económicas de abono de sexenios inherente a la misma' y esta parte del fallo no fue recurrida en apelación y ha quedado firme.

En buena lógica, si el fallo hubiera querido exigir una materialización del derecho de futuro lo hubiera dicho (concretando que el reconocimiento de la situación jurídica individualizada se produciría, por ejemplo, 'a partir del momento en que se cumplan los presupuestos de la Orden de 4 de noviembre de 1994' o condicionándolo 'caso de que se cumplan los presupuestos de la Orden...', etc.).

Además, lo que se impugnó en apelación fue el inciso final del fallo 'si bien los efectos económicos se limitarán a los cuatro años anteriores a la solicitud de su derecho por parte de la actora.'. Por ello, nuestra Sentencia solo se pronunció sobre este extremo, partiendo de la base de que no se cuestionaba que la actora cumplía ya con los presupuestos fácticos para que tal reconocimiento pudiera tener lugar.

Respecto a la concreta impugnación, decíamos en nuestra Sentencia que la 'declaración contenida relativa a la limitación a los 4 años anteriores, si bien es una declaración general' no es 'acorde a la pretensión formulada por la parte actora en su demanda y convierte la Sentencia en no congruente con la misma.'. Es decir, que el fallo adolecía de incongruencia por extra petitum.

Como la cuestión controvertida era solo ésta, nuestra Sentencia reconoció que este pronunciamiento de la Sentencia había generado una confusión que 'pudo y debió solventarse' en la aclaración planteada por la apelante [la Administración], añadiendo que la Sentencia fue aclarada en 'la fundamentación jurídica' del Auto dictado en respuesta a la aclaración solicitada 'pero no en su parte dispositiva'. El primer inciso del Fallo de la Sentencia no ofrecía oscuridad ni incongruencia alguna, pues reconocía una situación jurídica individualizada.

Añadíamos que: 'El Fallo de la sentencia debe contener los pronunciamientos correspondientes a laspretensiones de las partesy de la forma más precisa, y ello al amparo de lo dispuesto en el propio artículo 219 LEC . Así, si no era posible precisar en el momento del dictado de la sentencia el momento en concreto en el que la recurrentehabía alcanzadoel cuarto nivel de promoción docente (sexenio), ello puede quedar para determinarse en ejecución pero sino ha de precisarse en el fallo y su condición de atrasopor ser la fecha de la solicitud de su reconocimiento posterior al mismo.

Es lo cierto que el artículo 25 de la Ley 47/2003 es una norma que debe aplicarse en las reclamaciones dinerarias a la Administración, pero si en el presente caso no era procedente su aplicaciónpor quedar la reclamación dentro del plazo, no tenía por qué aplicarseal no constituir limitación alguna al reconocimiento dinerario consiguiente al reconocimiento del derecho.Cierto es que de la lectura de este pronunciamiento pudiera deducirse que la Administración está obligada al abono de los 4 años anteriores a la fecha de la solicitud (9.11.2011) y no desde la fecha del cumplimiento o alcance del 4 nivel.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instanciaen el concreto pronunciamiento relativo a los atrasos económicos derivados del reconocimiento del derecho. Los efectos económicos del reconocimiento del derechose extenderán hasta la fecha concreta del cumplimiento de los requisitos objetivos previstosen el artículo 3.2 de la Orden de 4.11.1994' (la cursiva y negrita es nuestra).

También del Auto de aclaración de 4 de diciembre de 2013 se desprende el alcance de lo planteado por la Administración, ya que había solicitado que se redactase el fallo en los siguientes términos: 'si bien los efectos económicos se limitarán a la fecha de la consolidación del mismo, debiendo ser abonados los atrasos desde aquella fecha, hasta su reconocimiento efectivo'. Es decir, sin afectar para nada al primer inciso.

El Auto nos dice en su fundamento único que 'El fundamento de derecho cuarto de la sentencia cuya aclaración se pretende decía 'Plantea la Generalitat que, en caso de ser procedente el abono de los mismos, éste debe abonarse sólo a partir de su solicitud ante la Administración y no con efectos retroactivos, es decir, a partir de la fecha de 9 de noviembre de 2011.

Sin embargo, tratándose de un concepto que integra el salario y, por ello, de naturaleza irrenunciable, la solicitud de su reconocimiento en un determinado momento no puede suponer la renuncia al derecho a percibir los sexenios anteriores a la solicitud.

Por ello deberá reconocerse el derecho a los sexenios de la recurrente desde el momento en que se dieron las condiciones para ello, si bien las consecuencias económicas de tal reconocimiento deben limitarse a los cuatro años anteriores a su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la normativa general presupuestaria', añadiendo que 'A tenor del contenido del Fundamento citado, no procede la exégesis que realiza la actora de que se esté reconociendo el derecho a percibir los efectos económicos desde los cuatro años anteriores a la solicitud del derecho, con independencia de que la actora, en la fecha de la retroacción tuviera o no las condiciones para su reclamación, pues, obviamente, si no las tenía, no podía devengar derecho económico ni de otra índole alguno.'.

Es decir, si finalmente se entendía que la condición de interina de la recurrente [extremo que abundantemente se trata en la Sentencia de instancia] no era un obstáculo para el reconocimiento del 4º estadio profesional, procedía la determinación de los efectos de todo orden de tal reconocimiento.

Dicho lo anterior, el Auto del Juzgado dictado en ejecución de Sentencia, aquí impugnado dispuso lo siguiente:

1º) Declarar ejecutable la Sentencia nº 758/2014 , dicta por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, en el rollo de apelación 80/2014 , dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 206/2012 seguido por los trámites del procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Barcelona.

2º) Ordenar a la Administración demandada a liquidar y abonar a la actora las cantidades correspondientes a los atrasos con efectos desde el día 9 de noviembre de 2011, con efectos desde el día 1 de diciembre de 2011, por razón del derecho al cuarto nivel de promoción docente. Dicha liquidación debía llevarse a cabo en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de la Resolución judicial.

3º) Imponer las costas a la Administración demandada.

Como ha quedado expuesto más arriba no se pueden plantear en la fase de ejecución de una Sentencia cuestiones que debieron articularse en la fase declarativa. De lo contrario no solo quedaría afectada la cosa juzgada, sino que también se generaría inseguridad jurídica e indefensión a la otra parte que ha confiado en tener a su favor un pronunciamiento judicial que ha devenido firme por consentido, lo que le hace esperar que dicho fallo sea ejecutado en sus estrictos términos. En definitiva, no puede ahora reabrirse el debate para dilucidar si en el momento en que se dictó la Sentencia se cumplían o no los presupuestos de la normativa aplicable porque la Sentencia los da por cumplidos. Lo único que pude ahora dilucidarse es, partiendo de tal presupuesto fáctico, el momento a partir del cual ha de producir efectos tal reconocimiento, en el bien entendido que la Sentencia no preveía que tal reconocimiento fuera posterior a la misma.

Ambas partes están enfrentadas en este punto, tal como ha quedado expuesto. La actora, también apelante, alega ahora que por error hizo constar una fecha, la cual ha de entenderse rectificada (al año 2008). Al respecto, la Administración sostiene que en ejecución de sentencia no se puede modificar lo solicitado en el proceso.

Como decíamos en nuestra Sentencia, la actora solicitó en el proceso: que le fuera reconocido el derecho al cuarto estadio docente desde la fecha en que cumplió con los requisitos legales y que le fueran abonadas las cantidades correspondientes en concepto de atrasos, partiendo eso sí de que el 4º estadio ya se había meritado. Así resulta de lo transcrito. En la fase declarativa no se cuestionó que la actora no cumpliera los requisitos y ambas partes asumieron una situación fáctica. La recurrente habría alcanzado o meritado dichos requisitos al presentar la solicitud (el 9 de noviembre de 2011) si no fuera porque era una funcionaria interina.

Ahora en ejecución, la Administración pretende reabrir el debate y posponer los efectos porque, señala, el curso de formación permanente acreditado con la solicitud de 9 de noviembre de 2011, es con fecha de finalización de 9 de julio de 2005, de fecha anterior a la consolidación del primer estadio (1/11/2005); segundo estadio (01/09/2005) y tercer estadio (01/09/2008), lo que le lleva a entender que no se puede reconocer el 4º estadio en la fecha indicada (el 1 de diciembre de 2011, ya que viene determinada por la fecha de la solicitud, que tuvo lugar aquí el 9 de noviembre de 2011).

Pues bien, esta pretensión no se puede acoger ahora porque en la fase declarativa la Administración no cuestionó ese dato fáctico. Incluso lo admitió en su aclaración cuando afirmaba 'si bien los efectos económicos se limitarán a la fecha de la consolidación del mismo, debiendo ser abonados los atrasos desde aquella fecha, hasta su reconocimiento efectivo', es decir, nunca contempló la posibilidad de que el cumplimiento de los requisitos fuera de futuro, sino en un momento pasado.

Como nos dice la STS, Sala Civil, num. 1036/1992 de 19 de noviembre , la ejecución ha de proyectarse únicamente sobre el fallo de las sentencias y los tribunales de justicia han de evitar actuaciones [en este caso, administrativas] contrarias a la ejecución de las sentencias pues éstas han de ejecutarse en sus estrictos términos. Del mismo modo, en ejecución de sentencia no se puede reabrir el debate. El fallo de la Sentencia de esta Sala, interpretado correctamente junto a sus razonamientos no tuvo en cuenta, porque no se le planteó, que la actora no reuniera los requisitos y ello porque tal hecho obstativo, caso de existir, no se había tratado en el proceso.

Ha quedado dicho más arriba que, conforme al apartado 4.1.2 del Acuerdo de Gobierno 29/2012, de 27 de marzo, si lasolicitud de reconocimiento del estadio es posterior a la fecha de meritación, la fecha de reconocimiento del estadio será la de la solicitud y los efectos económicos serán reconocidos el mes siguiente a la presentación de la solicitud.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación de la Generalitat de Cataluña.

SEXTO.-Por los mismos motivos ha de desestimarse el recurso de apelación de la parte actora que pretende ahora sobre la base de un error meramente material [inexistente pues el error no es material, sino, en su caso, jurídico] retrotraer que los efectos retroactivos se produzcan desde el 1 de septiembre de 2008, cuando en el proceso se ha debatido siempre que tales efectos se produzcan desde el 9 de noviembre de 2011 y, los económicos, desde el 1 de diciembre de 2011, en aplicación del art. 3.2 de la Orden Ministerial citada de 4 de noviembre de 1994, y del Acuerdo del Govern 29/2012 (apartado 4.1.2).

SÉPTIMO:En relación con las costas del incidente, que se imponen a la Administración demandada, la Juez a quo ha aplicado el criterio legal. Ahora bien, no podemos dejar de apreciar que, efectivamente, ambas partes han intentado, cada una en su línea de defensa, modificar el fallo de nuestra Sentencia.

Al final el Auto no ha aceptado tampoco la posición de la parte ejecutante, por lo que sí se está ante una controversia que planteaba serias dudas de hecho y de derecho, lo que nos ha de llevar a estimar en este punto la impugnación relativa a la imposición de las costas causadas en el incidente de ejecución a la Administración apelante. Todo ello, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la tramitación del incidente con posterioridad a nuestra Sentencia.

OCTAVO:Por los mismos motivos antes indicados, la desestimación de ambos recursos de apelación implica la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º)Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya en lo relativo al pronunciamiento de las costas causadas en el incidente de ejecución que se imponían a la Administración y que se deja sin efecto en los términos que ha quedado dicho en el fundamento de Derecho penúltimo de esta Sentencia.

2º)Desestimar los recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya y por la representación de Doña Mercedes , contra el Auto de 13 de noviembre 2015 .

2º)No imponer las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de marzo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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