Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 415/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100193
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2313
Núm. Roj: STSJ GAL 2313/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 415/2017
Apelante: Concello de Frades (A Coruña)
Apelada: Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Blanca María Fernández Conde
A Coruña, a 11 de abril de 2018.
En el recurso de apelación 415/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el Concello
de Frades (A Coruña), representado por el procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, dirigido por
el letrado D. José Manuel Roibás Vázquez contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada en
el Procedimiento Ordinario 140/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de los de A
Coruña , sobre Función Pública (Concurso Provisión Puestos Reservados a Funcionarios). Es parte apelada
la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, representada y dirigida por el letrado de
la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Concello de Frades, representado por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, frente a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Xustiza de la Xunta de Galicia, representado y bajo la dirección letrada del Abogado de la Xunta de Galicia D. Miguel Pérez Maíz, contra la resolución dictada por la Dirección Xeral de Administración Local de la Xunta de Galicia de 25 de febrero de 2016 por la que se acuerda no incluir las Bases específicas del Concello de Frades (Coruña) en el concurso ordinario para la provisión de puestos reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y la inadmito en la medida que pretende su anulación respecto a la no inclusión de las bases específicas del Concello Viana do Bolo (Orense), en el concurso ordinario para la provisión de puestos reservados a funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional. Con imposición de las costas a la recurrente.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- El Concello de Frades impugnó la resolución de 25 de febrero de 2016 del Director Xeral de Administración Local de la Xunta de Galicia, por la que se acuerda no incluir en el concurso ordinario para la provisión de puestos reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional el puesto de secretaría-intervención del Concello de Frades, por no cumplir la regla (exigida en los artículos 17 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , modificado por el RD 834/2003, de 27 de junio, y artículo 5 de la Orden de 10 de agosto de 1994) de que los méritos específicos han de estar directamente relacionados con las características concretas del puesto de trabajo y funciones correspondientes al mismo.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña desestimó el recurso contencioso- administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Primera alegación del apelante: examen de la falta de motivación.- En primer lugar, reitera el apelante la alegación de nulidad de la resolución administrativa impugnada por falta de motivación de la resolución de la Dirección Xeral, debido a que sólo procede a señalar los preceptos que se incumplen, pues ni se incorpora literalmente el contenido del informe en el que presuntamente se basa el pronunciamiento, que obra en el expediente, ni se hace referencia al mismo en la resolución impugnada, por lo que entiende que se produce una falta de conexión.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos se resume del siguiente modo: A) La motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades ( STC 150/1988 ).
B) La utilización de formularios o modelos es correcta si con esa respuesta genérica se da adecuada respuesta al problema planteado, permitiendo conocer las razones de la decisión ( STC 72/1990 ).
C) Cabe la motivación por remisión al expediente y a informes ( SSTC 174/87 , 146/ 90) precisando el Tribunal Supremo que 'En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos que queden incorporados a la resolución ( STS de 14 de Septiembre del 2012, recurso 1359/2011 ).
D) Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional ( art. 106.1 CE ).
En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales ( STC 163/2002 ).
La motivación puede contenerse en el propio acto, mediante ' una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ' ( artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), o bien podemos encontrarnos ante una motivación denominada doctrinalmente ' in aliunde ', consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo y cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , conforme al cual: ' La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de esta '.
El Tribunal Supremo considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011 (recurso no 161/2009 ): ' Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000 - en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración '.
En definitiva, la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los aísla, sino que los pone en interrelación con el conjunto que integran los expedientes, a los que atribuye la condición de unidad orgánica, de modo que lo importante es que el acto no aparezca desprovisto de razones suficientes para ser dictado, que éstas se expresen y exterioricen por la Administración y que el destinatario del mismo tenga acceso a ellas.
En el caso presente, la resolución administrativa impugnada contiene la referencia a los artículos 27, apartados 1 y 3, del Decreto autonómico 49/2009, de 26 de febrero, sobre el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia respecto de los/las funcionarios/as con habilitación de carácter estatal, que se refieren a los méritos específicos, 17 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, modificado por el RD 834/2003, de 27 de junio (que ha sido recientemente derogado por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, pero que ha de regir el litigio presente), y 5 de la Orden de 10 de agosto de 1994, por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a estos funcionarios, y en su parte dispositiva expresamente hace constar que la razón de no incluir el puesto de secretaría- intervención del Concello de Frades en el concurso ordinario para la provisión de puestos reservados a funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional es por no cumplir las reglas señaladas en la normativa indicada, en cuanto que los méritos específicos tienen que estar directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y funciones correspondientes.
En el informe de 25 de febrero de 2016 de la jefa del servicio de gestión y régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, que figura a los folios 28 a 31 del expediente, después de transcribir los mismos preceptos que figuran en la resolución, especifica en mayor medida las razones por las que se entiende que no resulta acorde a derecho la inclusión de las bases en el concurso ordinario.
Específicamente se argumenta que existe una desconexión total entre los méritos específicos valorados y las características del puesto, vulnerando así las normas señaladas, porque el Concello de Frades tiene delegado en la Diputación Provincial de A Coruña la mayor parte de sus competencias tributarias en el servicio provincial de recaudación.
Asimismo, se considera que no es conforme a la normativa mencionada valorar como méritos específicos los servicios prestados como máximo responsable en la gestión y/o dirección en el ámbito de la informática, pese a que se justifica en que es para proceder a la implantación del procedimiento electrónico, con firma electrónica, puesto que en la actualidad no existe administración electrónica implantada en el Concello, de modo que no forma parte de las características propias del puesto en cuestión realizar funciones en dicha materia.
En cuanto a la valoración, como mérito específico, de los servicios prestados como máximo responsable en la gestión y/o dirección en el ámbito de la contratación, que se justifica en que resulta necesario acreditar la experiencia por el volumen de contratos que se aprueban cada año, y que son necesarios licitar para adecuar el Ayuntamiento a los nuevos servicios y necesidades, se considera contraria a la normativa indicada puesto que cuando se introducen criterios cuantitativos deben ser ponderados y proporcionados con las características del puesto de la categoría correspondiente y dentro de un margen de municipio de clase tercera.
En función de lo razonado, no puede prosperar la alegación de falta de motivación por varias razones.
En primer lugar, en la resolución recurrida se contiene el fundamento nuclear de la decisión adoptada, que es el incumplimiento de las exigencias contenidas en los preceptos mencionados, debido a la ausencia de conexión entre los méritos específicos y las características y funciones del puesto de secretaría-intervención del Concello de Frades, por lo que se han hecho públicas las razones de hecho y derecho que la justifican y fundamentan, cumpliendo con ello la finalidad de permitir el conocimiento por parte de los interesados de aquellas razones y, a la vez, hacer factible su control judicial, poniendo de manifiesto que no aparece como manifestación voluntarista de un órgano.
En segundo lugar, si bien en la resolución impugnada no se hace referencia expresa al informe de 25 de febrero de 2016, el examen de las alegaciones de la demanda demuestra que el demandante tenía conocimiento de su contenido, de modo que lógicamente tuvo acceso al mismo, pues en dicho escrito rector se exponen argumentos para tratar de rebatir las razones que se contienen en aquel informe.
En tercer lugar, desde el momento en que el recurrente ha tenido conocimiento de las razones de la decisión adoptada y, en consecuencia, ha podido exponer las alegaciones dirigidas a desacreditarlas y a presentar las pruebas con dicho objetivo, no se ha generado indefensión, presupuesto imprescindible para que pudiera declararse la invalidez del acto, con arreglo al artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .
TERCERO : Segunda alegación del apelante: examen de la falta de audiencia.- El apelante muestra su disconformidad con el argumento de la sentencia de primera instancia de que en la normativa reguladora de la materia (menciona el artículo 27 del Decreto 49/2009 , apartados 3 y 4) no está previsto trámite alguno de audiencia, porque la normativa autonómica para regular un procedimiento en ningún caso puede vulnerar la normativa estatal en materia de procedimiento administrativo, que se comprende en la Ley 30/1992, en base al artículo 149.1.18 de la Constitución española , consecuencia de lo cual es que ha de regir el artículo 84 de la Ley 30/1992 , que exige el trámite de audiencia.
El procedimiento de aprobación de las bases específicas del concurso ordinario de un puesto reservado a funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional tiene su regulación específica en los artículos 92 bis, apartado 6, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local , 13 a 24 del Real Decreto 1732/1994 , 6 a 12 de la Orden de 10 de agosto de 1994 y 20 a 35 del Decreto 49/2009, sin que en él se contemple el trámite de audiencia que ahora se echa en falta.
Entre dichas normas se hallan las del RD 1732/1994, norma estatal que, según su disposición final 1ª, tiene carácter de norma básica 'al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución Española , conforme a lo previsto en la disposición final primera de la Ley 10/1993, de 21 de abril ', por lo que se trata de una regulación básica, especial, y paralela a la del procedimiento general de la Ley 30/1992, de modo que tiene cobertura normativa suficiente y no cabe entender que está conculcando la Ley 30/1992.
Por lo demás, se trata de un procedimiento que insta el Concello, y en su iniciación ya ha puesto de manifiesto su posición, por lo que tampoco puede considerarse incumplido el principio de contradicción.
A todo lo anterior aún cabe añadir que si se considerase infringido el trámite de audiencia, por considerarse aplicable el artículo 84 de la Ley 30/1992 , al no ser el presente un procedimiento sancionador, la invalidez producida sería una mera anulabilidad, que exigiría la producción de indefensión, no habiendo aclarado el recurrente qué relevante alegación no ha podido exponer que hubiera podido variar el signo de la decisión administrativa.
En apoyo de esta última argumentación conviene hacer un repaso de la doctrina jurisprudencial sobre dicho trámite.
En cuanto al trámite de audiencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2012 (rec.6076/2009 ), sintetiza: ' Y la falta de audiencia no es determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1, no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una constante jurisprudencia ( Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001 , 17 de diciembre de 2009, RC 4357/2005 , 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009 , y 27 de julio de 2011, RC 4624/2007 ) '.
Por su parte, la STS de 16 de Marzo de 2005 (recurso 2796/2001 ) aclara que en los procedimientos sancionadores la falta de audiencia se eleva a lesión de derecho fundamental y con ello, a motivo de nulidad radical, argumentando: ' Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador , por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.
La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.
Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 - recurso de casación 5.697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC . Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello '.
En consecuencia, la falta de audiencia en un procedimiento sancionador determinará por lo general, la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta. Y ello con la importante consecuencia de que permitirá promover la revisión de oficio de un acto administrativo sancionador firme por la vía del art.102 de la Ley 30/1992 , lo que no es posible cuando el vicio es de mera anulabilidad.
En cambio, la falta de audiencia en procedimientos de gravamen no sancionadores (ej. subvenciones, recuperación de oficio de bien, etc) determinará la anulabilidad, pero solamente si se produce indefensión.
O sea, que la pura omisión del trámite de audiencia si no se acredita el perjuicio o 'pérdida de oportunidad' derivada de tal infracción, no comportará la invalidez de la decisión final.
En este segundo caso será imprescindible que se aporte por el demandante el detalle y principio de prueba de cuestiones o argumentos que si hubiere tenido oportunidad de alegarlos, posiblemente hubieran hecho variar el signo de la resolución final.
En el caso presente, ni se trata de un procedimiento sancionador, ni se ha generado indefensión ni se especifican por el actor los relevantes argumentos que no pudo exponer y que hubieran podido dar lugar a diferente decisión, por lo que tampoco puede prosperar esta segunda alegación.
CUARTO : Tercera alegación del apelante: examen de la conexión entre los méritos específicos y los cometidos propios del puesto de secretaría-intervención del Concello de Frades.- El único mérito específico que se contiene en las bases es el relativo a los servicios prestados, que dice así: ' Servicios prestados: máximo de 1'5 puntos.
Servicios prestados como máximo responsable en la gestión y/o dirección en todos y cada uno de los siguientes ámbitos de competencia: Contratación, Hacienda, Informática y Presupuestos, en Ayuntamientos del territorio de la Comunidad autónoma gallega que gestionen directamente sus ingresos, esto es, que no tengan delegada ni la gestión ni la inspección ni la recaudación, sin perjuicio de alguna delegación específica para un ingreso concreto.
Se valorará con 1'5 puntos los servicios prestados como mínimo durante un año en todos y cada uno de los ámbitos de competencia enunciados en el párrafo anterior '.
A fin de poder justificar la relación directa de los méritos específicos con las funciones propias del puesto de secretaría-intervención en el Concello de Frades, el apelante alega que, aparte de las funciones recogidas en el artículo 1 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , a que se refiere la sentencia de primera instancia, existen otras encomendadas a los habilitados nacionales que se les imponen indirectamente por Ley.
En concreto, afirma el apelante que la Ley 39/2015 establece la necesidad de que a partir de octubre de 2017 los expedientes se tramiten electrónicamente, para lo que los funcionarios que hayan trabajado con anterioridad con expedientes electrónicos, registros electrónicos y otros sistemas electrónicos tendrán una mayor facilidad para tramitar los expedientes en su área de trabajo, a lo que añade que la emisión de informes en sus funciones de fiscalización, asesoramiento legal, etc, tienen que ser realizadas dentro de un expediente electrónico y con firma electrónica, al igual que la contabilidad, registro, bases de datos. En definitiva, entiende el apelante que el hecho de tener experiencia en esta materia ayuda a trabajar mejor y de manera más eficiente, máxime si se tiene en cuenta que actualmente no existe ningún procedimiento en papel en el Concello de Frades, por todo lo cual considera que los servicios prestados en el ámbito de la competencia de informática están relacionados directamente con el puesto de trabajo de secretaría-intervención.
En relación con la gestión directa de los ingresos, se alega que con fecha anterior a 1992, en que tuvo lugar el acuerdo plenario de delegación en la Diputación Provincial de A Coruña) el Concello de Frades no tenía delegada la gestión y cobro de tributos en la Diputación Provincial, gestionándolo directamente con medios propios, por lo que no se excluye a las personas que hayan trabajado en Ayuntamientos análogos al de Frades, porque no se excluye a las personas que hayan trabajado en Frades cuando los tributos se gestionaban directamente, por lo que asimismo estima el apelante que en este caso se cumple el requisito de que se trata de servicios relacionados directamente con el puesto.
A fin de decidir adecuadamente sobre esta última alegación hay que tener en cuenta que en la base referida a los méritos específicos no se valora separadamente cada uno de los ámbitos a que se refiere, sino que se exige que los servicios sean prestados como 'máximo responsable' en la gestión y dirección de 'todos' y 'cada uno' de los ámbitos de Contratación, Hacienda, Informática y Presupuestos, y además ha de ser en Ayuntamientos 'que gestionen directamente sus ingresos'.
Ello significa que han de darse todos los requisitos juntos, lo que comporta que para que pueda considerarse conforme a Derecho la base, ha de justificarse que la globalidad de las exigencias (ser máximo responsable, en la gestión y dirección de los cuatro ámbitos citados, y en Ayuntamientos que gestionen directamente sus ingresos) estén directamente relacionadas con las características y atribuciones del puesto de secretaría-intervención del Concello de Frades, pues así lo exigen los artículos 17 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , modificado por el RD 834/2003, de 27 de junio, 27.1 del Decreto autonómico 49/2009, y 5 de la Orden de 10 de agosto de 1994, como modo de garantizar por un lado la objetividad en la provisión y, por otro, la idoneidad del/de la candidato/a para su desempeño.
Además del anterior presupuesto, para que la base referida a los méritos específicos pueda considerarse conforme a Derecho resulta exigible que los mismos estén vinculados al contenido real y actual del puesto convocado, como dijimos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2011 (procedimiento ordinario 575/2009 de esta Sala y Sección), no bastando un contenido eventual o hipotético.
Dicho presupuesto se desprende de la exigencia, contenida en el apartado 2 del artículo 27 del Decreto autonómico 49/2009, de que ' los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la corporación convocante, que así lo deberá acreditar ', estableciendo seguidamente dicho precepto que ' De no estar incluidos en ella, deberá figurar la motivación individualizada de cada uno de los méritos en el acuerdo plenario que se adopte para la aprobación de las bases ... '.
En la actualidad el Concello de Frades no gestiona directamente sus ingresos, sino que tiene delegada la gestión y cobro de sus tributos en la Diputación Provincial desde el acuerdo plenario de 1992 que se menciona en el escrito de formalización del recurso de apelación, por lo que ya no se presenta la relación directa entre el mérito específico cuestionado, en todos sus extremos, y las características y funciones del puesto de secretaría-intervención, lo que bastaría para confirmar la sentencia apelada.
El hecho de que eventualmente pueda recuperar el Concello en cualquier momento dicha gestión y cobro se convierte en un contenido eventual e hipotético del puesto, no actual. Lo cierto es que con el contenido actual del puesto no existe la exigida relación directa con dicho mérito.
Piénsese que si se mantiene la redacción actual de la base se llegaría al absurdo de que no cabría valorar servicios prestados en el propio Concello de Frades, porque actualmente no gestiona sus propios tributos, ni tampoco en Concellos análogos que se encuentren en la misma situación.
Podría tener lógica la valoración de los servicios prestados como máximo responsable en la gestión y/o dirección del ámbito de Informática (siempre y cuando no se exigiese ser el/la máximo/a responsable), porque desde octubre de 2017 la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , impone la entrada en vigor de las previsiones relativas al registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, pero decae la legalidad de la exigencia contenida en la base desde el momento en que se exige que aquella máxima responsabilidad lo sea también en los ámbitos de Contratación, Hacienda, y Presupuestos, y además en Ayuntamientos que gestionen directamente sus ingresos, condición esta última que, como hemos visto, no está directamente relacionada con las características y funciones del puesto de secretaría-intervención en el Concello de Frades.
Por todo lo anteriormente argumentado procede la desestimación del recurso de apelación, con la correlativa confirmación de la sentencia de primera instancia.
QUINTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa del apelado, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de A Coruña de 31 de julio de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa del apelado.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0415-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09) y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

