Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7386/2015 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100190
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2257
Núm. Roj: STSJ GAL 2257/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7386/2015
RECURRENTE: Basilio , Purificacion
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 18 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7386/2015 interpuesto por
el Procurador Dª. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado Dª. SUSANA BUCETA
OTERO en nombre y representación de Basilio , Purificacion contra Resolución de 4-6-15 del Xurado de
Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 , NUM001 , NUM002 del Proyecto :'1394-1ª
Fase Acceso ao Hospital Público de Pontevedra (Monte Carrasco PO-542). Clave: PO/10/134.01'. T.m.
Pontevedra. Expt. NUM003 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA,
representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 30.208,05 euros.
Fundamentos
Primero.- Los actores, D. Basilio y Dª Purificacion , impugnan el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 4 de junio de 2015, resolutorios del justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , y NUM002 , expropiadas para la obra del proyecto '01394- 1ª Fase Acceso al Hospital Público de Pontevedra (Monte Carrasco PO-542). Clave: PO/10/134.01', y situada en el término municipal de Pontevedra.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- El Jurado, en su valoración, tuvo en cuenta esencialmente lo que sigue. El requisito previo de toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Y como el suelo estaba en situación de urbanizado en zona de núcleo rural, se aplicó primero el método valorativo residual estático, al que se refería el arts. 24.1.b) y 2.a) del TRLS, del que se dedujo un valor unitario del suelo de 77,46 euros por m2. Para ello, se consideró el uso y edificabilidad atribuido por la parcela por la ordenación urbanística, el primero de vivienda unifamiliar, una parcela mínima de 500 m2 y una ocupación máxima permitida del 60% y una altura máxima para edificio de una planta baja y otra alta, estando permitido el aprovechamiento bajo cubierta. Se concretan después los parámetros de la normativa de la Orden ECO/805/2003 a un precio de venta de vivienda familiar de 1.422,81 euros por m2, del que se deduce el precio de una vivienda adecuada a las características y edificabilidad de la zona (0,5 m2/m2). Se tuvo en cuenta después una margen de beneficio del promotor del 18%, y, como pagos necesarios, un importe de 962,39 euros por m2 para los garajes, como gastos de construcción y promoción para las viviendas, y 497,79 euros/m2, a partir del MBC aplicable al caso, según la media de módulos que se citan para viviendas protegidas en Galicia. Como posible opción prevista en el art. 24.a) ya dicho, para valorar conforme al método comparativo el suelo y demás elementos de que se trataba, se obtuvo un justiprecio de 80 euros por m2, del que resultaba un valor total por los 339 m2 afectado , de 27.120 euros, que es el que fijó al final el Jurado como valor de la superficie expropiada de suelo que se discute.
Cuarto.- El objeto del recurso queda limitado a la impugnación de las partidas correspondientes al valor de los 339 m2 expropiados de suelo urbanizado, sin los otros elementos constructivos que en el mismo existían, que estaban situados en la zona más próxima a la carretera, que el Jurado valora a 80 euros por m2 con arreglo a las pautas que señala acudiendo al método de comparación, como más favorable a la parte expropiada (Resulta así para el organismo tasador, por esta partida, una suma de 27.120 euros por este concepto), y se discrepa también de la suma concedida de 1.200 euros por la pérdida del arrendamiento de la instalación allí existente. En cuanto al valor del suelo, se pide primero una elevación del justiprecio a un valor unitario por m2 de 154,95 euros, de lo que resultaría un justiprecio total -154,95 euros por m2 x 339 m2- de 52.528,05 euros, a tenor de las pautas valorativas marcadas por su perito de parte D. Bruno , quien considera aplicable de manera prioritaria el método residual estático sobre el comparativo y entiende que hay que considerar una edificabilidad de 1 m2/m2 y no la tenida en cuenta por el Jurado, pero sus consideraciones no pueden ser tenidas en cuenta por falta de elementos objetivos en los parámetros que cita para los precios de vivienda terminada y falta de explicaciones técnicas suficientes para justificar que el aprovechamiento urbanístico es superior a aquel que señaló el Jurado para la determinación del valor que le resultaba de la aplicación de ese método. Por otro, trató de suplirse la insuficiencia de esa primera prueba, desprovista de la imparcialidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, con la práctica de una pericia judicial, en la que, si es cierto, que se propuso un justiprecio superior para ese espacio afectado de finca al fijado por el Jurado, de un valor unitario de 115,38 euros por m2, del que resultaría un valor total de 40.678,37 euros. Pero para la Sala, en su aplicación del método legal alternativa de que se trata, hay que entender que su propuesta tampoco puede prevalecer sobre el que se estableció en el Acuerdo impugnado, en cuanto que admite que la finca se encontraba en suelo rural no urbanizable, en la que ni siquiera estaba justificada la consolidación del núcleo rural, y , por otra parte, que la ocupación máxima permitida era tan solo del 40%, con expreso reconocimiento de que la forma de la zona expropiada era excesivamente alargada, con la dificultad que ello suponía para la obtención del aprovechamiento urbanístico que procediera, ya que generaba un factor de forma superior a 2 en relación a la superficie de la parcela y superficie mínima exigida por el planeamiento, ignorando además que el conjunto del aprovechamiento de la finca, por la existencia de las construcciones existentes hacia el interior del resto de la parcela, estaba realmente agotado a efectos prácticos, Por otro lado, es claro que ni siquiera aplicó correctamente el método residual estático, que era el procedente, sino que recurre de manera errónea a la obtención de un supuesto valor de repercusión del suelo conforme a la normativa del R.D. 1020/1993, e incluso sin referencia alguna a los valores de construcción y con una cita confusa a la importancia que pudiera tener en el justiprecio la localización del espacio afectado, y, por último, la relación de muestras de valores de venta que presenta en su relación de posibles fincas- testigo no tiene la objetividad suficiente para poder ser considerados válidos, en cuanto no se ofrecen datos de comprobación objetiva de las mismas y contemplan incluso zonas muy alejadas entre sí y de la propia finca de autos, por lo que estas pretensiones de mayor valor no pueden ser atendidas en esos términos.
Quinto.- Pero, en cuanto al valor del suelo, hay otra pretensión subsidiaria relativa a que, por lo menos, se respete el valor que la propia Administración expropiante ofreció en su hoja de aprecio, que resultó ser, en efecto y tal como precisa la actora, el de 96 euros por m2, que ya había indicado primero en su anexo oficial de tal hoja el 18 de febrero de 2011 (Al folio 51) cuando se iban a expropiar inicialmente 793 m2, y se repitió después el 18 de marzo de 2013 (Al folio 173), cuando esa extensión, por la reversión al propietario de 454 m2 que no se consideraron necesarios, quedó reducida a los 339 m2 que finalmente resultaron expropiados. En virtud del principio de vinculación de las hojas de aprecio-que cita teóricamente el Acuerdo pero sin referirlo en concreto al caso de que se trata, y sobre lo que la contestación de la Xunta guarda silencio-, esa oferta es totalmente vinculante para la Administración Expropiante y para el Jurado, en la medida en que la hoja de aprecio formulada por el propietario o por la Administración contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación , y por eso los límites determinados por la cantidad solicitada, o reconocida por la Administración, no pueden ser rebasados ni por el jurado ni por la Sala, ya que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad mediante las cuales las partes fijan de modo concreto el precio que estiman justo, quedando vinculadas por tales hojas, y por ello, , el límite dentro del cual el Jurado y la Sala pueden señalar el justo precio, que es el que cada una de las partes fija como valoración, pero no otro superior al que el propietario pidió , ni inferior al que la Administración ofreció ( STS 17 julio 1993 y otras muchas), con la particularidad de que la vinculación se refiere también a los conceptos individuales, pues cuando se dan diversos elementos que han de valorarse de modo independiente-aquí era concretamente el valor de esos 339 m2 de suelo-, y así se efectúa en las hojas de aprecio de los interesados, esas valoraciones parciales toman concreción propia, a los efectos de los actos propios de dichas partes ( STS de 15 febrero 1983 y otras ). Constando, por tanto, que expresamente y de manera inequívoca, la Administración aceptó en su hoja de aprecio un valor unitario del suelo por importe de 96 euros por m2 , por un total de 32.544 euros por los 339 m2 expropiados, esa suma es vinculante para la Administración y es la mínima que procede reconocer como importe procedente por este concepto, por lo que el valor del suelo afectado de la finca se fija en esa suma ya dicha de 32.544 euros, más el premio de afección (En sustitución de los tan o solo 27.120 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado), única pretensión que se estima en parte, porque también procede desestimar la petición de una cantidad indemnizatoria superior por el arrendamiento que se cita en el recurso, pues ( STS de 5 mayo 1993 )no se admite nunca una duplicidad de justiprecio en cuanto al valor de la finca y la capitalización de las rentas dejadas de percibir, por suponer ello una infracción de lo establecido en el art. 25 de la LEF , pues ello generaría un doble valor de los valores determinantes del mismo, pues la facultad arrendaticia es una facultad inherente al dominio, que se pierde a todos los efectos cuando el derecho de propiedad es afectado por la expropiación, tal como la Sala tiene ya establecido en numerosas ocasiones en recursos precedentes. En cuanto al valor de los otros elementos afectados, que ni siquiera eran objeto de discusión, se mantienen, lógicamente, los valores fijados por el Jurado, con expresa confirmación de los 90 euros concedidos por las plantaciones, los 62.272,27 euros por las obras, construcciones y demás elementos existentes en el espacio expropiado, y los 2.650 euros por el capítulo de las otras indemnizaciones, el que, este último-no devenga premio de afección, habiendo de corregirse al alza el 5% de premio de afección de la mayor suma concedida por el valor del suelo,-son 5.424 euros más- añadida a la que corresponde por el capítulo de obras, que también la devenga.
Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por Basilio , Purificacion contra Resolución de 4-6-15 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 , NUM001 , NUM002 del Proyecto :'1394-1ª Fase Acceso ao Hospital Público de Pontevedra (Monte Carrasco PO-542). Clave: PO/10/134.01'. T.m. Pontevedra. Expt. NUM003 y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el justiprecio del suelo expropiado de la finca de autos a la suma de 32.544 euros, más el premio de afección (En sustitución de los 27.120 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado), con las correcciones al alza en cuanto al premio de afección que resulten de esa subida, de la manera ya indicada al final del fundamento quinto, con expresa confirmación de todas las otras valoraciones y sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7386-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
