Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100227

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:481

Núm. Roj: STSJ EXT 481/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00164/2019
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 164/2019
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 168 de 2018 , promovido por la Procuradora Doña
Guadalupe Sanchez Rodilla Sánchez, en nombre y representación de la recurrente DOÑA Gloria , DOÑA
Hortensia , DON Bruno Y DOÑA Leticia , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL
ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y JUNTA DE EXTREMADURA ,
representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Reclamación del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 14/07/2017 recaído en reclamación número
NUM000 y acumuladas, sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CUANTÍA.- 25.753,99 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

Fundamentos


PRIMERO : Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta, que el causante Epifanio falleció el 23 de diciembre de 2011, siendo sus herederos su esposa Leticia y sus hijos Gloria , Hortensia y Bruno .

Se formalizó la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, segregación, obra nueva y exceso en fecha 18 de mayo de 2012, discutiéndose la fecha de presentación ante la Oficina Liquidadora de Navalmoral de la Mata para la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, considerando la Administración, que no se presenta hasta el día 27 de junio de 2012, y dentro del término de alegaciones, los interesados presentaron escrito de alegaciones a las 4 propuestas de valoración y liquidación provisional, realizada por la Oficina Liquidadora de Navalmoral de la Mata, en el que manifiestan que la documentación para la autoliquidación fue presentada el 22 de junio, alegaciones que fueron desestimadas, interponiéndose recurso de reposición y tras su desestimación reclamación ante el TEARE, que la desestimó en resolución de 14 de junio de 2017, planteándose la cuestión ahora litigiosa sobre la base de la circunstancia de si tienen derecho a aplicarse la reducción prevista en el artículo 20.2. C de la Ley 29/1997 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que exige que para tener derecho a la reducción por vivienda habitual, según el Decreto Legislativo 1/2006 de 12 de diciembre, la opción por la que se comprometen a usar la vivienda durante 10 años como domicilio habitual, a tener derecho a la reducción legalmente establecida respecto de los solicitantes que sean cónyuge, ascendientes o descendientes o pariente colateral mayor de 65 años, que hubiesen convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento debe realizarse, expresamente, en el período reglamentario de presentación de la autoliquidación o declaración, de manera que como fue presentada, a juicio de la Administración, una vez expirado el plazo reglamentario establecido no se tiene derecho al beneficio fiscal, ya que como el fallecimiento se produjo el día 23 de diciembre de 2011, el plazo terminaba el 23 de junio de 2012, presentándose la autoliquidación del impuesto el día 27 de junio de 2012.

Manifiesta en la demanda, que mediante las testificales de las personas intervinientes y mediante declaración jurada de la persona que presentó la autoliquidación acredita que la autoliquidación se presentó el viernes 22 de junio, cuando doña Adolfina presentó la autoliquidación del Impuesto de sucesiones relativa a los autos que nos ocupan y ello es así porque en tal oficina liquidadora no utilizan registro de entrada, estableciendo el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común una garantía de los derechos de los particulares, encontrándose regulada por ley, la presentación de escritos pero en la oficina liquidadora de Navalmoral de la Mata, a la fecha de los hechos o bien carecía de registro o no se dio justificante alguno ni consta registro de entrega de los modelos 600, cuando se presentaron el día 22 de junio, viernes, de 2012, práctica administrativa habitual en esa oficina y al no tener por presentada la autoliquidación, los obligados tributarios no pueden beneficiarse de las bonificaciones y, en consecuencia, tienen que afrontar el pago de unos impuestos.



SEGUNDO .- Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que el art.

20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que: '1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

2. En las adquisiciones 'mortis causa', incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones: c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición 'mortis causa' que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición 'mortis causa' del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora'.

Que el art. 29 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado relativo a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos que: 1.Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá hacerse expresamente en el periodo reglamentario de presentación de la autoliquidación o declaración.

La omisión de esa opción sólo podrá subsanarse si el documento que la recoge se presenta antes de que finalice el citado periodo.

La falta de la opción se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir el obligado tributario la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a su cargo. También se considerará renuncia la no aplicación del beneficio en la autoliquidación cuando se ha solicitado en el documento que la acompaña.

2.Si tras aplicarse o serle aplicado el correspondiente beneficio fiscal sobreviene el incumplimiento del requisito a que se refiere el apartado anterior, el interesado deberá pagar la parte del impuesto que, en su caso, se hubiera dejado de ingresar y los intereses de demora.

Dispone el art. 38.4 , 5 y 6 de la Ley 30/1992 que: '4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.

5. Cada Administración Pública establecerá los días y el horario en que deben permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.

6. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones Públicas'.

Tal y como consta a los folios 164 y siguientes del expediente administrativo, la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, segregación, obra nueva y exceso de adjudicación con el número 436 de la Notaría de Talayuela de Lourdes Salinero de 18 de mayo se presentó en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Actos jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones el día 27 de junio de 2012, de donde se deduce que no es cierto que no exista registro de entrada en tal Oficina Liquidadora o que habitualmente no se utilice y frente a ello no es eficaz, la declaración testifical de las personas responsables de la presentación de la empresa responsable para la liquidación porque tal y como hemos señalado existen diversos registros administrativos que podrían acreditar, objetivamente, que es como debe llevarse a cabo la probanza de este extremo, la presentación en plazo, si hubiese algún tipo de problema con alguno, de acuerdo con la diligencia exigible, de manera que existen medios objetivos para acreditar tal circunstancia, no siendo relevantes, como decimos, la testifical de personas interesadas o responsables de la autoliquidación en tiempo y forma del impuesto y sin que por este motivo de autoliquidación, ejercicio de la opción y su ejecución puedan beneficiarse de bonificaciones fiscales los recurrentes, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a ratificar la resolución administrativa impugnada.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además, es en el registro administrativo que dice que no funciona o no se utiliza tal registro de entrada de documentos donde se presenta posteriormente la autoliquidación, lo que, sin lugar a dudas, resta credibilidad a las alegaciones de la parte.



TERCERO .- Que en materia de costas dice el artículo 139 de la ley 29/98 que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Leticia y Gloria , Hortensia y Bruno contra la resolución del TEARE de 14 de julio de 2017 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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