Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 785/2016 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 29067330012020100063
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4184
Núm. Roj: STSJ AND 4184:2020
Encabezamiento
10
SENTENCIA Nº 164/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 785/16
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. DAVID GOMEZ FERNANDEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 1ª
__________________________________
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 785/2016, en el que figuran como parte recurrente PARQUES Y ESCUELAS DE LA NATURALEZA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Carlos Jiménez Segado, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de fecha 7 de octubre de 2016 de fijación de justiprecio, en los que figura como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Jiménez Segado, en nombre y representación de PARQUES Y ESCUELAS DE LA NATURALEZA, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 22 de diciembre de 2016 contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de fecha 7 de octubre de 2016 de fijación de justiprecio de la finca expropiada titularidad de la recurrente.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 13 de enero de 2017, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizaran demanda, lo que se efectuó en legal forma en escritos de fecha 24 de septiembre de 2018 que interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el acuerdo impugnado por los opuestos motivos que en los mismos se exponen y que aquí se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 19 de noviembre de 2018 el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.-Mediante decreto de 12 de diciembre de 2018 se acordó fijar la cuantía del recurso en 13.786.984,12 euros. Se recibió el pleito a prueba conforme a lo solicitado por las partes con el resultado que obra en autos.
Por medio de diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2019 se tuvo por finalizado el período probatorio y se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 21 de enero de 2020.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de fecha 7 de octubre de 2016 de fijación de justiprecio en la cantidad de 104.415,56 euros por razón de la expropiación de los terrenos titularidad de la recurrente consistentes en una porción de un camino de una superficie de 489 metros cuadrados en suelo de naturaleza rústica con ocasión del expediente expropiatorio 7/2016, cuyo objeto lo constituye la ejecución del proyecto de nueva ronda de circunvalación oeste de Málaga. Tramo autopista AP7- conexión MA-417.
La recurrente impugna el acuerdo de fijación del justiprecio al entender que la Administración ha incurrido en irregularidades al dirigir el expediente expropiatorio contra un titular erróneo sin comprobar de manera diligente la verdadera titularidad de la finca expropiada, por lo que solicita una compensación del 25% sobre el importe total justipreciado. Impugna la exclusión general de conceptos indemnizables por motivo del demérito experimentado por la finca de su titularidad calificada como bien de interés cultural, a la que da acceso el camino parcialmente expropiado, y que se ubica en las cercanías de la infraestructura viaria ejecutada, a razón de la pérdida de un valor ornamental por la reconfiguración del acceso a la finca, por la inmisiones acústicas que implica la proximidad de la vía, y por el impacto visual que ésta genera en el conjunto, por los gastos incurridos para la reposición de la finca a su estado original afectado por las emisiones procedentes de una planta de machaqueo de áridos asentada en la vecindad, así como por las pérdidas asociadas a la merma económica que ello significa para la explotación hostelera que en esta finca se desarrolla. Solicita que se rectifique la valoración de conceptos tales como el valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización, por la errática aplicación de un coeficiente de localización que no ha tenido en cuenta la ubicación de la superficie expropiada en un entorno de singular valor paisajístico. Impugna igualmente la valoración otorgada a los ejemplares de eucaliptos centenarios que ubicados en el camino expropiado han sido talados. Por último interesa que se reconozca el devengo de intereses moratorios desde la fecha de ocupación efectiva de los terrenos. El importe total de la indemnización solicitada asciende a 13.783.984,22 euros.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso planteado y solicita la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos, para lo cual alega que el JPEF no es competente para la apreciación de la existencia de vía de hecho que no ha sido denunciada en su momento por la propiedad. Tampoco puede abordarse por este órgano administrativo tasador la valoración de conceptos que se deben de reclamar en el marco de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración. Invoca la presunción de acierto de los acuerdos adoptados por los órganos tasadores de las Administraciones. De manera subsidiaria razona que los daños denunciados o no han resultado acreditados o no son imputables a la Administración expropiante, sino a los contratistas en el curso de la ejecución de las obras, o a defectos del proyecto.
SEGUNDO.-El primer punto a tratar es el relativo a la invocada existencia vía de hecho por dirigirse la Administración expropiante frente a un sujeto que no era titular del espacio objeto de ocupación, hasta que, consumados los trabajos que motivaron la expropiación, y tras la intervención del Ayuntamiento de Málaga, se logró esclarecer la titularidad del terreno expropiado, que figuraba desde el momento de la ocupación a favor del recurrente en el Registro de la Propiedad.
En contra de lo que sugiere la Administración demandada es viable impugnar la ilegalidad del proceder administrativo por el que se ocupa al margen del procedimiento un espacio de titularidad privada al momento de dirigir el recurso contra el acuerdo de fijación del justiprecio.
El aquietamiento al que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 6 de marzo de 2012, RC 730/2009), lo es cuando el titular acepta de grado la tramitación del procedimiento expropiatorio, y no hace valer la ocupación ilegítima sino en un momento posterior al objeto de obtener una indemnización incrementada, pues se entiende que este comportamiento es contrario al principio que impide ir contra los propios actos. Pero no es esto lo que ha sucedido en nuestro caso, la propiedad hizo valer la titularidad de la finca equívocamente atribuida al Ayuntamiento desde los albores de la ejecución de las obras como la propia Administración demandada reconoce, se habla de una primera reclamación en septiembre de 2007. Al momento en el que aclarada la titularidad de los terrenos por la intervención del Ayuntamiento en enero de 2013, consumadas las obras y una vez que era irreversible la ocupación, se inicia un expediente de justiprecio con el real propietario, que al momento de presentar su hoja de aprecio reclamó un 25% adicional por vía de hecho, luego la posición de la recurrente ha sido coherente a lo largo de todo el expediente y no puede admitirse que haya consentido con la ocupación de los terrenos de su titularidad sin plantear objeción.
Por otro lado la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que un supuesto como el presente en el que la administración expropiante sigue el procedimiento expropiatorio con un sujeto distinto del verdadero propietario sin asegurarse mediante la consulta a los registros públicos de la auténtica titularidad del espacio expropiado, constituye un supuesto de actuación al margen del procedimiento, que es constitutivo de vía de hecho respecto del propietario indebidamente preterido. Así concluye la STS de 20 de abril de 2009 (RC 5503/2005) cuando afirma que ' La Administración expropiante se encuentra obligada a entenderse con el propietario de la cosa o titular del derecho expropiado, esto es, con quien, salvo prueba en contrario, aparezca como tal en los registros públicos que, como el de la Propiedad [ artículo 38 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria , aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE de 27 de febrero)], produzcan presunción de titularidad únicamente destruible mediando intervención judicial. En su defecto, al que los registros fiscales y administrativos atribuyan esa condición o, en último término, al que lo sea pública y notoriamente. Como hemos recordado recientemente en la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 3º), así se expresa, con parecidas palabras, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , que, rectamente entendido, impone a la Administración la carga de indagar la titularidad dominical del bien expropiado, lo que la compele, tratándose de inmuebles, a dirigirse al Registro de la Propiedad o, si fuera menester, a los registros y archivos administrativos correspondientes.
Pues bien, si en el actual caso se hubiera conducido del indicado modo habría podido comprobar fácilmente que el dominio del suelo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 pertenecía a don Roberto. No lo hizo así, se dirigió a quien no debía y, a la postre, ocupó un terreno sin pagar a su propietario el correspondiente justiprecio, garantía básica de la ablación expropiatoria, presente en el artículo 33, apartado 3, de la Constitución y reproducida como tal en el artículo 124 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuya eliminación o disminución sustancial de intensidad rompe el equilibrio característico de esta institución jurídica, situándola no sólo al margen de la ley ('vía de hecho') sino extramuros del texto fundamental [véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 67/1988, FJ 4º, y las de esta Sala y Sección de 19 de abril (casación 7241/02, FJ 4º) y 29 de noviembre de 2007 (casación 8889/04, FJ 2º)].
De la respuesta de la Administración a esta reclamación no deducimos que existiera una dificultad derivada de la oscura descripción registral de la finca que impidiera identificarla con la que, figurando en la descripción gráfica del catastro, fue objeto de expropiación. Luego la administración debemos entender que incurrió en un comportamiento poco diligente al dirigir el expediente expropiatorio frente al Ayuntamiento, sin realizar contraste de la titularidad en el registro de la propiedad, tal y como sugiere la jurisprudencia extractada, máxime cuando vista la evolución del procedimiento, el Ayuntamiento no planteo diatriba alguna en relación con la titularidad privada del camino de autos.
En conclusión, conforme al uso forense consagrado por la jurisprudencia, ante la irreversibilidad de la ocupación practicada de forma ilegal, el propietario debe ser compensado adicionando al justiprecio debido un 25% de su cuantía.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las indemnizaciones debidas en concepto de daño emergente y lucro cesante, tal y como hemos dejado dicho para otros supuestos análogos, el principio de indemnidad del expropiado implica que este debe ser resarcido por todos aquellos perjuicios que le ocasione la expropiación, y que de manera directa pueda traducirse en el demérito de la finca resultante, por comprometer parcialmente el rendimiento económico de la propiedad no expropiada.
Por contra hemos descartado que tengan la consideración de perjuicios directamenterelacionados con el hecho expropiatorio aquellos que son consecuencia de la ejecución de las obras que motivaron la expropiación, pues aquí intervienen factores extraños al mero acto de ocupación del terreno, y terceros contratistas de la Administración, elementos todos ellos que deben ser evaluados en un expediente autónomo con arreglo a los parámetros que presiden el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Así lo hemos dicho con soporte en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de la Sala como la de 2 de noviembre de 2017 (rec. 62/2014) en la que se lee 'Pues bien como se ha dicho la Sala no comparte que las molestias causadas por el acondicionamiento de la carretera sea consecuencia de la actividad expropiatoria sino de las propias obras realizadas con independencia de la expropiación .
El carácter expansivo que la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dado al instituto expropiatorio se puede expresar de la siguiente manera.
El justiprecio y la expropianción alcanzan a todos los bienes y derechos ocupados , ya aquellos que puedan resultar afectados por la actividad expropiatoria de la Administración ( STS 18 Julio de 2012 ) esto es en el sentido de que deben indemnizarse todos los bienes y derechos que resulten afectados por la ocupación realizada por la Administración. (...) La cuestión que en el presente motivo de casación se plantea ha sido resuelta en reiterada doctrina de la Sala conforme a la cual son indemnizables cuantos daños y perjuicios patrimoniales sean objetiva y directa concurrencia de la actividad expropiatoria. Así lo declaramos en Sentencia de 25 de septiembre de 1990 (RJ 19909027 ). Hemos precisado también en la de 11 de octubre de 2000 RCL 1954, 1848 que el artículo primero de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 19541848 ), al establecer que es objeto de la misma la privación singular no sólo de la propiedad sino de cualesquiera derechos o intereses patrimoniales legítimos, viene a afirmar el carácter expansivo del Instituto de la Expropiación Forzosa, tal como afirma la Sentencia de 28 de abril de 1999 (RJ 1999 4605), por el cual el justiprecio y la expropiación alcanzan no sólo los bienes y derechos directamente ocupados sino a todos los que puedan resultar afectados por la actividad expropiatoria...'
Conforme a esta delimitación del perjuicio indemnizable en el seno del expediente de fijación de justiprecio deben de entrada descartarse las partidas reclamadas en concepto de daño emergente por los perjuicios que se imputan a la instalación en la finca vecina de una planta de machaqueo de áridos, que responde por completo a las labores de ejecución de las obras de acondicionamiento de la carretera, y son por lo tanto ajenas a la actividad expropiatoria.
Igualmente encontramos dificultades insalvables para asociar los perjuicios reclamados en concepto de lucro cesante por las dificultades derivadas de la explotación de la actividad hostelera desarrollada en la finca a la que da acceso el camino expropiado, además de por el motivo antes señalado en cuanto que no son imputables a la actividad expropiatoria las molestias generadas por la ejecución de las obras, sin perjuicio del correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial, tampoco se ha justificado que a la fecha de la ocupación del camino en enero de 2007 la explotación estuviera en marcha, ni la imposibilidad de acceso a la finca durante las tareas de ejecución por motivo de la ocupación del camino por ausencia de un acceso alternativo.
También presenta dificultades la pretensión que vincula el demérito de la finca a la cercanía de la infraestructura viaria y a su consiguiente impacto visual y acústico. A ello se opone la ya explicada falta de relación causal inmediata entre la actividad expropiatoria y el denunciado impacto ambiental, así como la posibilidad de solicitar de la Administración titular de la vía la adopción de las medidas técnicas adecuadas para paliar estos efectos, de acuerdo con los parámetros establecidos en los preceptivos estudios de impacto ambiental que han de incorporarse a los proyectos de este tipo de infraestructuras por exigirlo así la legislación sectorial, trámite que no consta se haya instado. La especialidad que se analiza rige por motivo de la vecindad con la infraestructura viaria, con independencia como decimos del hecho expropiatorio, y conforme a la cual han de ponderarse los intereses particulares del administrado que solo en caso de intensa afectación pueden justificar la adopción de medidas paliativas, que son dado el caso consecuencia inherente al proyecto de obras.
Tal y como define con exactitud la Sala homóloga de Cataluña en su sentencia de 7 de junio de 2006 (rec. 1653/2001), con aplicación de la STS de 30 de septiembre de 2005 'si distintas fincas se ven sometidas a un mismo resultado y solo una ha sido objeto de expropiación, no podemos admitir que dicho fenómeno exclusivo a una de las fincas pueda responder satisfactoriamente el resultado que se produce de idéntica forma para el resto de ellas. Así en el caso de autos resulta patente que la carretera será audible y visible tanto para la propietaria expropiada a un lado de la carretera, como para los propietarios de las fincas ubicadas en el lado contrario que no fueron expropiadas, quienes acaso podrían incluso sentir con más fuerza los resultados de la ubicación de la carretera por tener todas, o simplemente más ventanas orientadas en esa dirección, a diferencia de la recurrente que solo contaba con una, o por contar con una construcción de peor aislamiento y calidad.'
Sin embargo podría acomodarse a la definición de perjuicio indemnizable por efecto de la actividad expropiatoria la que se refiere al demérito experimentado por el camino de acceso por motivo de su forzada reconfiguración de este acceso con pérdida de su valor ornamental. A este respecto estaremos al criterio evacuado por el perito judicial Sr. Carlos Ramón, que pondera el demérito por merma de los valores ornamentales en un 3% del valor del bien, que nos parece proporcionado a la naturaleza del desvalor denunciado de carácter estrictamente estético, pero no podemos tomar como base el completo valor de la finca que permanece, como demuestra el reportaje del perito, esencialmente indemne, y sin que se justifique afectación objetiva a la actividad económica, por lo tanto este 3% se aplicará sobre el valor justipreciado de la superficie del camino objeto de expropiación que sí ha significado una objetiva merma estética del acceso al complejo, sin que podamos, a la vista de la pericial evacuada al efecto, asociar este déficit ornamental sobrevenido del acceso con una tangible pérdida de valores estéticos de todo el conjunto, so riesgo de sobrevaluar el detrimento accediendo a unas sumas desorbitadas por este concepto.
A este respecto señala la jurisprudencia en STS de 23 de septiembre de 2013 (rec. 6278/2010) que ' Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que sufre la finca como consecuencia de la expropiación parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento.
En relación con estos casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, 'el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio.
(...) Si bien la jurisprudencia es unánime al reconocer que debe incluirse en el justiprecio la indemnización de todos los perjuicios que ocasione la expropiación, incluyendo por tanto el demérito ocasionado a la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real.'
CUARTO.-En cuanto a las operaciones de valoración de la superficie expropiada, se lanzan contra el acuerdo de valoración del órgano tasador diferentes tachas. De un lado se sostiene que el valor unitario del suelo debe ser de 22,72 euros por metro cuadrado, mientra que el jurado de Expropiación Forzosa concedió 7,25 €/m2. Del contenido de la demanda de la actora, la única crítica que se dirige a los criterios utilizados por el JPEF es la que afecta a la aplicación de un inadecuado factor de localización.
Pues bien, en cuanto al factor de localización, la principal diatriba dirigida contra las conclusiones del acuerdo de fijación del justiprecio es que no se ha considerado como factor corrector la ubicación de la superficie expropiada en el entorno de singular valor ambiental o paisajístico. En este punto aceptamos las tesis de la actora en el entendido que estamos ante un factor relevante que no se ha tomado en consideración por la Administración para la definición del factor de localización, no resultando discutidos los singulares valores ambientales del paraje al que da acceso el camino parcialmente objeto de expropiación, que debe elevarse a un coeficiente de 3,42, conforme al cual deberá procederse a una nueva determinación del valor unitario, permaneciendo inalterados los restantes parámetros considerados por el órgano tasador en la aplicación del método de capitalización de rentas.
Por lo que se refiere a la valoración de los árboles talados, el acuerdo del JPEF concede una indemnización de 90.112 euros a razón de 4.505,60 euros por cada uno de los veinte eucaliptos eliminados. El acuerdo de fijación de justiprecio justifica en valor obtenido por aplicación de la norma Granada. La propiedad sugiere que la valoración de cada unidad debe ascender a 21.699,76 euros, en base al informe de un ingeniero técnico experto en jardinería, que al folio 15 de su informe otorga sin embargo a cada unidad un valor de 14.679,42 euros, para ello realiza una compleja operación que justifica por el singular valor de los especímenes suprimidos que no admiten comparables según su entender, y efectúa una aproximación al valor acudiendo a una tabla incorporada al anejo num 1 de su informe cuyo origen no explica y cuya interpretación no nos resulta asequible, en cuya virtud el valor de cada unidad de sauce blanco de grandes dimensiones es de 7.250 euros, valor al que aplica un coeficiente corrector del 70% dado que el ejemplar objeto de autos (eucalipto) es diferente y de superiores dimensiones.
En estas condiciones no podemos asumir una valoración presidida por un alto grado de subjetivismo que realiza una aproximación altamente voluntarista al valor de las veinte unidades desaparecidas según el acta de 25 de septiembre de 2013, y que debemos desechar para adscribirnos al más objetivo y común método empleado por la administración.
Redundando en lo anterior el especial valor que se asigna a estos especímenes vegetales lo es por relación con el conjunto ajardinado del complejo 'El Retiro', al respecto de lo cual ya hemos valorado el demérito que cabe atribuir a la pérdida de valor ornamental sufrida como consecuencia de la reconfiguración del camino de acceso a la instalación, y de la pérdida de su masa vegetal, que de aceptar las tesis del ingeniero técnico experto en jardinería sería indemnizado de manera duplicada.
Por último, en cuanto al momento en el que debe empezar a correr el plazo de demora para la determinación de los intereses de la expropiación, ya hemos razonado en numerosas ocasiones que el retraso de la Administración en la fijación del justiprecio y en la realización del pago del justiprecio determinado, debe acumularse sin solución de continuidad, tomando como referencia la fecha de la ocupación de los terrenos como regla general por aplicación de lo previsto en el art. 52.8º de LEF, salvo que se acredite que se ha superado el plazo de seis meses entre la declaración de necesidad de ocupación y la ocupación efectiva, en cuyo caso el plazo empieza a correr el día siguiente a la superación de dicho plazo de seis meses ( sentencias de 22 de enero de 2018, rec. 675/14; o de 10 de noviembre de 2017, rec. 105/2013), lo que en nuestro caso equivale a la consideración del dies a quosolicitado por la parte actora 15 de abril de 2007, que se hace coincidir con el momento de la ocupación efectiva de la finca.
En suma todo lo hasta ahora razonado debe traducirse en una estimación parcial del recurso planteado de manera que se efectúe por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa una nueva valoración que tenga en cuenta los parámetros corregidos, de forma que en la determinación del valor de la superficie expropiada considere un factor de localización de 3,42 a la hora de definir el valor unitario del metro cuadrado. El importe del justiprecio así obtenido se aumentará en un 3% por demérito de la finca. Sobre la suma resultante se aplicará un incremento del 25% a razón de la ocupación material de los terrenos por vía de hecho. Sobre el resultado final de tales operaciones se aplicará el 5% en concepto de premio de afección. Los intereses legales aplicables al importe de la indemnización resultante correrán desde la fecha de la ocupación efectiva de la finca (15 de abril de 2007) y hasta el completo y efectivo pago del principal.
QUINTO.-En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA, en los casos de estimación parcial del recurso no se impondrán a cargo de ninguna de las partes siendo de cargo de cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador de los Tribunales Dª. José Carlos Jiménez Segado, en nombre y representación de PARQUES Y ESCUELAS DE LA NATURALEZA, S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de fecha 7 de octubre de 2016 de fijación de justiprecio, que se anula por no ser conforme a derecho, y en su lugar se acuerda la realización de una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados en el expediente de referencia de acuerdo con los parámetros suministrados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
