Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 164/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7014/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 15030330032020100164

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3916

Núm. Roj: STSJ GAL 3916/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2020
PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7014/2020
RECURRENTE:C.M.V.M.C. OS CHAOS DE PIÑEIRA
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 17 de julio de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso
contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7014/2020 interpuesto por el Procurador
Dª MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Letrado Dª. MARIA CAMPO LOPEZ-BRAÑA FREIJE en
nombre y representación de C.M.V.M.C. OS CHAOS DE PIÑEIRA contra Expropiación Forzosa. Ha sido parte
demandada CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 DE JULIO DE 2020, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 11.180,58 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso, según suplico del primer escrito presentado al Juzgado, la inactividad de la Consejería, Innovación e Industria de la Xunta de Galicia frente al requerimiento efectuado por la CMVMC de ' Chaos de Piñeira' con fecha 24-10-2018, para que, de conformidad con el art. 29.2 de la LJCA ejecutare el acuerdo del Pleno del Jurado de Expropiación de Galicia dictado con fecha 17-09-2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de dicho órgano de fecha 23-04-2015 por el que se fijaba el justiprecio de la finca núm. 363, afectada por el proyecto expropiatorio '01389-REFUNDIDO DA LAT 132KV E/S A SUBESTACIÓN FOLGOSA EN RIBADEO E A SUA MODIFICACIÓN ENTRE OS APOIOS 29 E 31. EXP IN407A 005/2009 AT. TM TRABADA E RIBADEO, en la cantidad de 11.180,58 euros, incluido el premio de afección, según el detalle contenido en la hoja de valoración que anexa, y todo ello, sin perjuicio de los intereses de demora que pudieren corresponder.

La demandante interesa que, previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia que condene a la Administración demandada: 1.- a dar cumplimiento al citado acuerdo del pleno del Jurado; 2.- a abonar a la demandante la cantidad fijada en concepto de justiprecio así como los intereses demora devengados desde la fecha de ocupación la finca en fecha 17-2-2012 hasta el completo pago del justiprecio de conformidad con los arts. 52 a 58 de la LEF.

En apoyo de sus pretensiones alega, en síntesis, que frente a la resolución antedicha interpuso recurso contencioso ante esta Sala y Sección que fue resuelto por sentencia de fecha 22-11-2017 dictada en PO núm.

7013/2016 en sentido desestimatorio y una vez que esa resolución jurisdiccional adquirió carácter de firme en virtud del Decreto dictada con fecha 14-06-2018, se requirió a la Administración demandada para que en el plazo de diez días la llevara a cumplido y debido efecto; que ese plazo ha transcurrido sin que por la demandada se atendiera tal requerimiento, por lo que la propia demandante decidió requerirla con fecha 24-10-2018 con los efectos del art. 29.2 de la LJCA y habiendo transcurrido el término que legalmente se prevé, al quedar expedita la vía jurisdiccional se vio abocada a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

LA Administración demandada se opone a la pretensión de la actora, en escrito obrante al folio 46 y 47 de las actuaciones, entre otras razones, por inadecuación de procedimiento con fundamento en los arts. 103 y 104 de la LJCA y demás concordantes de la LEC, así como por falta de competencia del Juzgado ante el que se interpuso el recurso.

No obstante el alegato de la inadecuación de procedimiento y la falta de competencia, el juez a quo resolvió sobre el fondo del asunto en sentido desestimatorio en atención a las razones o fundamentos de derecho que se exponen en la sentencia dictada.

Frente a la precedente resolución jurisdiccional se ha promovido, sin embargo, INCIDENTE DE NULIDAD, en el que por Auto de 17-07-2017 se estimó ese incidente de nulidad apreciando el órgano jurisdiccional de instancia, en efecto, falta de competencia objetiva para conocer del recurso interpuesto y dejando sin efecto dicha sentencia, elevando en consecuencia las actuaciones a este Tribunal Superior.

Habiéndose acordado por DECRETO DE 22 DE MAYO DE 2020 tener por convalidadas las actuaciones practicadas en el Juzgado y contestada la demanda, se dio traslado de la misma a la recurrente a los fines del art. 60 núm. 2 de la LJCA, que contesta no tener nada que alegar.

En el presente recurso se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, acordando no obstante la Sala por Auto de fecha 17 de junio abrir el trámite y resolver denegar la propuesta en los términos interesados por los motivos que en él se exponen.



SEGUNDO.- Respuesta Judicial. Visto no obstante el contenido del expediente y por supuesto de las actuaciones llevadas a cabo y en su caso convalidadas se adelanta ya que procede la estimación del recurso por lo que se expone, art. 29: (...) 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el correspondiente procedimiento.... .

El art. 106 dispone, por otro lado, que: 1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.



TERCERO.- Aplicando al caso enjuiciado las premisas normativas precedentes, que se han transcrito, se estima procedente haber acudido en este caso a la vía judicial para que sea el Juez el que ordene a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones mediante el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración ( art. 29 de la LJCA) y la sentencia judicial que se obtenga condenará a la Administración al pago del justiprecio confiriendo el plazo de tres meses de cumplimiento voluntario.

Si pese a ello la Administración perseverara en su incumplimiento, el expropiado podría instar incidente de ejecución forzosa de sentencia judicial, a través del cual impondrían las siguientes medidas coercitivas para la Administración: 1) obligación de modificación presupuestaria o ampliación de crédito para incluir el pago a que obliga la sentencia. 2) posibilidad de incrementar en dos puntos el interés legal por demora, si se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento y 3) posibilidad de imponer multas coercitivas a las autoridades o funcionarios incumplidores de los requerimientos judiciales, o incluso, exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.



CUARTO.- COSTAS: En cuanto a las costas, no procede hacer su imposición de las mismas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos estimar y estimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 7014/2020 interpuesto por la representación procesal la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES Y EN MANO COMUN OS CHAOS DE PIÑEIRA DE RIBADEO, frente a la inactividad de la Consejería, Innovación e Industria de la Xunta de Galicia frente al requerimiento efectuado por la CMVMC de ' Chaos de Piñeira' con fecha 24-10-2018, para que, de conformidad con el art. 29.2 de la LJCA ejecutare el acuerdo del Pleno del Jurado de Expropiación de Galicia dictado con fecha 17-09-2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de dicho órgano de fecha 23-04-2015 por el que se fijaba el justiprecio de la finca núm. 363, afectada por el proyecto expropiatorio '01389-REFUNDIDO DA LAT 132KV E/S A SUBESTACIÓN FOLGOSA EN RIBADEO E A SUA MODIFICACIÓN ENTRE OS APOIOS 29 E 31. EXP IN407A 005/2009 AT. TM TRABADA E RIBADEO, en la cantidad de 11.180,58 euros , incluido el premio de afección, así como los intereses de demora que pudieren corresponder desde la fecha de ocupación de la finca el 17.12.2013 y hasta el completo pago del justiprecio y todo ello sin imposición de costas como se expone en el último fundamento de derecho de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7014-20-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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