Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1641/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 65/2014 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1641/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101632

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8750

Núm. Roj: STSJ CV 8750/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 65/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1641/17
Valencia, once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
65/2014, interpuesto por WHITE CENTER INMUEBLES SL, representada por el Procurador Sra. Oliva Moreno,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido
por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 17 de enero de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 46/09474/2011 y acumulada 46/10749/12 formuladas por la actora contra la liquidación por Impuestos sobre Sociedades ejercicios 2006, 2007 y 2008, de fecha 28 de julio de 2011, con una deuda tributaria de 128.403,22 euros, consecuencia de aumentar la base imponible declarada por la mercantil por ingresos no contabilizados en el ejercicio 2006 por reformas en viviendas, y modificar la base imponible de los ejercicios 2007 y 2008 en el importe de la variación de las existencias finales, y contra el acuerdo sancionador de fecha 7 de septiembre de 2011, por importe de 132.639,19 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de abril de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la resolución y anule la liquidación tributaria de que aquella resolución trae causa, anulando la sanción y declarar la prescripción de la acción liquidadora respecto al I. Sociedades 2006, 2007 y 2008.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 16 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 261.042,41 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/09474/2011 y acumulada 46/10749/12 formuladas por la actora contra la liquidación por Impuestos sobre Sociedades ejercicios 2006, 2007 y 2008, de fecha 28 de julio de 2011, con una deuda tributaria de 128.403,22 euros, consecuencia de aumentar la base imponible declarada por la mercantil por ingresos no contabilizados en el ejercicio 2006 por reformas en viviendas, y modificar la base imponible de los ejercicios 2007 y 2008 en el importe de la variación de las existencias finales, y contra el acuerdo sancionador de fecha 7 de septiembre de 2011, por importe de 132.639,19 euros.

La resolución impugnada examinado las diligencias practicadas, confirma la existencia de dilaciones no imputables a la Administración, por falta de aportación de documentación y solicitudes de aplazamientos, por lo que el procedimiento ha finalizado dentro del plazo de doce meses.

Respecto el fondo refiere que el conjunto probatorio es suficiente para imputar como ingreso en el periodo 2006 el importe correspondiente a las obras de reforma realizadas en los dos áticos vendidos en 2005, que no fue declarado por el obligado tributario, resultando dicho importe, de la parte proporcional que, del total de las obras de ampliación realizadas que asciende a 320.000 euros, corresponde a dichos áticos conforme a lo recogido en la documentación aportada.

En relación con el acuerdo sancionador, concluye que tiene motivación suficiente, con expresión del razonamiento lógico-jurídico llevado a cabo por la Administración para reputar, incorrecta la conducta del contribuyente.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Falta de motivación del acto de liquidación en lo que atañe a la dilación imputada al contribuyente y en la reflexión del TEAR sobre el concepto de dilación.

-Prescripción del derecho a practicar la liquidación recurrida, dado que el procedimiento de comprobación se ha prolongado por un tiempo superior al legalmente autorizado, motivo que se fundamenta, en que las dilaciones atribuidas a la empresa no son tales como se demuestra.

-Respecto la regularización por los ingresos no contabilizados por la reforma de viviendas, por importe de 320.000 euros, consta en el expediente como prueba dos catas de manifestaciones de dos propietarios, Dª.

Bernarda y D. David , que manifiestan que no se les cobró ningún importe por las obras de mejora realizada.

-Improcedencia de la regularización por lo ingresos no contabilizados por la confusión de la resolución del TEAR y ausencia de actividad probatoria efectuada por la Inspección, trasladando indebidamente la carga de la prueba al contribuyente, no destruyendo la presunción de veracidad de las autoliquidaciones presentadas.

-Respecto el acuerdo sancionador, alega la ausencia de motivación de la culpabilidad del mismo, y no considera ajustado a derecho calificar como muy grave la sanción impuesta cuando todos los elementos, hecho y circunstancias determinantes del hecho imponible y de la liquidación se encuentran documentados y justificados y la distinta apreciación obedece a una mera discrepancia de criterios.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -No se produce la prescripción invocada pues a pesar de que el procedimiento tuvo una duración superior a la prevista en el artículo 150 de la LGT , ello se debió a dilaciones imputables a la recurrente, detalladas y justificadas en el acuerdo de liquidación y resolución impugnada.

Aún en el supuesto en que se considere que las dilaciones no son imputables a la actora, solo habría prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2006, pero no 2007 y 2008.

-Respecto el fondo se desprende de los indicios existentes en el expediente administrativo, que la sociedad recurrente no declaró una serie de ingresos en el impuesto de referencia, indicios que son suficientes para imputar como ingreso en el periodo 2006 el importe correspondiente a las obras de reforma realizadas en los dos áticos vendidos en 2005, que no fue declarado por el obligado tributario, resultando dicho importe de la parte proporcional que del total de las obras de ampliación realizadas que asciende a 320.000 euros, corresponde a dichos áticos.

-En relación con el acuerdo sancionador, existe motivación suficiente de la culpabilidad.



CUARTO .- En primer lugar refiere el actor la falta de motivación del acuerdo de liquidación respecto la dilación imputada al actor y en la reflexión del TEAR sobre el concepto de dilación.

Añade que es necesaria la motivación de la liquidación en lo que atañe en cada una de las dilaciones imputadas, causa motivadora, documentación requerida, influencia para su regularización, y al hecho de que fue cumplimentada en su totalidad o una parte, especificando el plazo concedido, especificando el acuerdo en que medida el retraso o incumplimiento ha influido en el curso del procedimiento, entorpeciéndolo, dilatándolo o suspendiendo la práctica de diligencias dependientes del resultado de las anteriores.

Pues bien, examinando el acuerdo de liquidación, en relación con las dilaciones, refiere de manera detallada, en su fundamento de derecho segundo, cada una de las dilaciones imputadas, con referencia a las diligencias practicadas, motivos, documentos requeridos, y fechas, por lo que el motivo debe ser rechazado.

Y los mismo respecto la alegación genérica referida a la falta de motivación en la reflexión del TEAR sobre el concepto de dilación, ya que no es objeto del presente recurso analizar reflexiones, ello sin perjuicio de que el TEAR analiza las dilaciones y los requisitos exigidos para que sean imputadas al actor, cumpliendo con la motivación necesaria, y sin ocasionar indefensión material alguna a la actora.

-En segundo lugar refiere la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación dado que el procedimiento se ha excedido del plazo legal.

Señala que el inicio del procedimiento se notificó el 4 de diciembre de 2009, y la notificación de la liquidación es de 28 de julio de 2011, imputando un total de 295 días de dilaciones, por lo que el plazo finalizaba el 24 de septiembre de 2011, es decir las actuaciones finalizaron 59 días antes del cumplimiento del plazo máximo de doce meses.

Refiere que el primer periodo de dilación de 150 días, es debido a no aportar los libros oficiales de contabilidad de los ejercicios 2007 y 2008, periodo que va del 16 de febrero de 2010 al 16 de julio de 2010.

Consta en la diligencia 1ª que entregó un CD con el diario, plan de cuentas, registros de facturas, de cada uno de los ejercicios, solicitando los libros oficiales de contabilidad, constando en la diligencia 2ª que se entregaron los el libro inventario y cuentas anuales del 2006 y se solicitaron nuevamente los libros oficiales 2007 y 2008.

Añade que la Inspección con la reiteración de sus requerimientos lo que pretendía conocer era la fecha de legalización de los mismos, información que podía solicita al Registro Mercantil. No se considera conforme a derecho el periodo de dilación pues no existe en sentido material, el expediente ha ido progresando y se han practicado otras diligencias, cuatro hasta el día 16 de julio; en la diligencia 2ª de fecha 15 de febrero de 2010, fecha de inicio de la dilación, no se advierte al contribuyente del inicio de la misma.

La dilación de 82 días, del periodo del 16 de julio de 2010 al 7 de octubre de 2010, se imputa porque en la diligencia 5ª del día 16 de julio de 2010 se cita que falta por aportar la conciliación entre el importe de ventas declaradas en el IS e IVA y contrato privado de fecha 28 de septiembre de 2007, y se pide aclaración por primera vez de un extracto de cuenta, se aporta en la diligencia 6ª de 13 de septiembre, y se reitera la aclaración. Se discrepa con que dicha dilación sea imputable porque no es obligación del actor conciliar las ventas entre declaraciones de IVA e Impuesto sobre Sociedades, y no consta en las actas de disconformidad que la no aportación del contrato privado sea trascendental ara el desarrollo del procedimiento Respecto la dilación de 30 días del 22 de febrero de 2011 al 24 de marzo de 2011, no deben computarse al actor los 15 días que transcurren desde el día que se extiende la diligencia 10ª solicitando información para el día 8 de marzo de 2011, sino a partir de dicha fecha en la que solicita aplazamiento hasta el 24 de marzo que se extiende la diligencia 11ª y se aporta la documentación.

Del periodo de dilación de 7 días del 31 de marzo de 2011 al 7 de abril de 2011, no deben imputarse al actor por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 171.3 del RD 1065/2007 .

En relación con el periodo que va del 15 de abril de 2011 al 11 de mayo de 2011, 36 días, no es necesario argumentar nada pues es el órgano de inspección el que ha señalado que no será tenido en cuenta a efectos del cómputo del plazo fijado por el artículo 104 del RGAT. Añade que la no aportación de justificación de un gasto o inversión podrá determinar materialmente la falta de acreditación del mismo, pero su no aportación, por ser una carga y no una obligación en sentido técnico jurídico, no puede conducir a una dilación indebida.

Concluye que existen otorgamientos de plazos inferiores a los mínimos, falta de advertencias sobre las consecuencias de los retrasos, solicitud de documentos que no obliga la legislación, en el seno de un procedimiento donde la Inspección no parece sentirse responsable de las demoras que tiene causa directa en su propia inactividad, del 16 de julio de 2010 al 13 de septiembre de 2010, del 7 de octubre de 2010 al 19 de enero de 2011, que son los periodos transcurridos sin actividad alguna ni pendencia de actuaciones.

Pues bien, las mismas dilaciones, han sido analizadas ya por esta Sala y Sección, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada en el recurso 66/14 , seguido por la misma actora contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación respecto la regularización del IVA de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, donde hemos considerado que tales dilaciones no son imputables al actor, habiéndose la Inspección excedido en el plazo máximo de doce meses, en base a los siguientes fundamentos que pasamos a reproducir al ser de plena aplicación al presente recurso: ['
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 29-10-13 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 2006 a 2008 y resolución sancionadora por comisión de infracción muy grave y grave en cuantía de 18.606,82€.

La recurrente alega como motivos de impugnación en primer lugar la prescripción del derecho de la administración para liquidar del IVA al no haber interrumpido la prescripción el procedimiento de inspección que tuvo una duración superior a los doce meses; por otra parte entiende no procede la regularización pretendida por la administración, y por último considera el actor que no se motiva la culpabilidad del mismo en la resolución sancionadora.

Frente a estos motivos de impugnación, el Abogado del Estado se opone a la demanda, remitiéndose a la argumentación de la inspección.

Comenzando por la referida prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación, decir que las actuaciones se iniciaron el 4-12-09, practicándose la notificación de la liquidación en fecha 28-7-11, habiendo tenido una duración de 601días, y la administración le imputa al obligado dilaciones por 295 días; la recurrente viene a discutir la imputación que hace la administración a la interesada, en primer lugar la dilación de 150 días del 16-2-10 al 16-7-10 por retraso en la aportación de determinada documentación.

Pues bien si analizamos las diligencias de la nº 1(22-12-09) a la nº5( 16-7-10), comprobamos que en la comparecencia de fecha 22-12-09 se requirió al interesado la aportación de diferente documentación referida a los periodos inspeccionados( 2006 a 2008) entre la que se solicitaba los ficheros que contenían los libros diarios y descripción de los códigos de cuentas y libros de facturas, constando que en la diligencia nº 1 de 22-12-09 se aportó por el inspeccionado parte de la documentación, siendo requerido por la inspección para la aportación de los libros oficiales de contabilidad, emplazando a la interesada para comparecencia en fecha 2-2-10; en la diligencia nº 2 de fecha 15-2-10 se hizo consta por el inspector que falta la aportación de los libros de contabilidad del 2007 y 2008, solicitando la aportación de documentación nueva; en la diligencia nº 3 se aportó documentación; en la diligencia nº 4 de 26-5-10 la inspección refirió que faltaba documentación solicitada, solicitándose más documentación; es en la diligencia de fecha 16-7-10 cuando se aportó los libros oficiales de contabilidad. Para dirimir si podemos considerar que este periodo puede considerarse como dilación imputable al inspeccionado, o como duración ordinaria del procedimiento de inspección, no podemos sino recordar que tenemos que el artículo 150 de la Ley General Tributaria , dice: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

(...) 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento...'.

El artículo 104 de dicho texto legal, en su segundo apartado establece: 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución: '1...

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.

Por otra parte el artículo 103a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) establece: 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses' La jurisprudencia ha venido interpretando dichos preceptos en el sentido que no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento.

En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2016, recurso 2565/2012 , lo siguiente dijimos: ['Así las cosas, hemos de traer aquí el criterio según el cual 'para que exista dilación no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ). En el presente caso, en el lapso de tiempo que transcurre desde **, se han practicado numerosas diligencias, donde el recurrente ha ido aportando diversa documentación y donde la administración le ha ido solicitando otra. Así que hay que considerar que los retrasos en la entrega de determinada documentación no impidieron 'el normal desarrollo del procedimiento' y que la Inspección continuara con su investigación, como de hecho así hizo, por lo que el primer periodo de 155 días no se puede imputar como dilaciones a la recurrente.'] Y en la reciente sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso 2943/2012 donde recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 hemos dicho: ['Debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , que señala: 'Pero para que la dilación pueda imputarse al obligado tributario, en el sentido de excluirla del plazo de duración máximo del procedimiento, se precisa la concurrencia de un elemento teleológico o finalista, que es el que parece señalar la parte recurrente que falta en el presente caso. No basta, pues, la simple dilación, el mero transcurso del tiempo, se precisa que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el curso de las actuaciones. Concurriendo ambos requisitos el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones.

Hemos añadido en nuestra jurisprudencia que producida la dilación objetiva por el transcurso del tiempo, corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora.

En nuestro caso, dado que la parte recurrente no se ha opuesto al hecho objetivo de la demora y sus causas, al punto que en la propia sentencia se le reprocha que se oponga con carácter general y abstracto sin descender a analizar cada una de las dilaciones imputadas, a la misma corresponde acreditar, entonces, que no concurre el elemento finalista visto, y al respecto lo único que hace es emplear el argumento apriorístico visto, esto es, como la Administración no respeto el plazo del art. 60.4 del RGIT , excediéndose del mismo, de ello se desprende que las dilaciones objetivas producidas no han impedido el normal desarrollo de las actuaciones.

Mas dicho argumento, carece de consistencia alguna y se nos muestra de todo punto desconectado con la noción de dilaciones y la exigencia de los requisitos exigidos para poder imputarse al obligado tributario, en tanto que ha de atenderse a cada una de las dilaciones imputadas, y constatada su objetividad, lo que sigue es comprobar si la misma ha impedido o no el curso normal de la actividad inspectora, de suerte que si no lo impidieron o caben imputárselas a la conducta de la propia Administración, la consecuencia derivada no es otra, no puede ser otra, que la de computar la misma a efectos de determinar la fecha máxima de duración del procedimiento, esto es 12 o 24 meses más las dilaciones imputables al obligado tributario'.

En el supuesto aquí estudiado debemos concluir que pese al retraso del inspeccionado en la presentación de los libros de contabilidad, lo bien cierto es que la inspección continuó requiriendo nueva documentación sin que por ende podamos afirmar que aquel retraso en la aportación de aquella documentación retrasó o impidió la continuación de la inspección. Por otra parte, la inspección tenía otros medios para obtener dicha contabilidad, pues es sabido que tanto el Código de Comercio como el Reglamento del Registro Mercantil determinan la obligación que tienen los empresarios de 'legalizar los libros' obligatorios.

Dicha legalización de los libros consiste en la presentación de los mismos ante el Registro Mercantil de la provincia donde tenga su domicilio social la empresa para que el registrador mediante una diligencia y sellado valide la originalidad de los libros y se evite su posterior manipulación. Todos los libros del empresario correspondientes al año 2014 y posteriores deben de legalizarse obligatoriamente en formato electrónico y presentados por vía telemática. Por tanto los 150 días imputado al interesado( del 16-2-10 al 16-7-10) no le es imputable a este, y por ende el procedimiento de inspección tuvo una duración superior a los doce meses( pues recordemos que el procedimiento tuvo un exceso de 236 días, y se le imputó al interesado un total de 295 días), sin que por ende el procedimiento de inspección tenga virtualidad para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, lo que determina que ha prescrito el derecho a liquidar el IVA del 2006, y del primer y segundo trimestre del 2007( siendo el dies ad quem para iniciar actuaciones, o cualquier otra causa que interrumpa la prescripción, el 20 de Abril y 20 de Julio de 2011) y no el IVA del Tercer trimestre y siguientes, toda vez el actor interpuso la reclamación económico administrativa el 5-8-11, no estando por ende prescrita la liquidación practicada por la administración referida al Tercer trimestre del 2007 y siguientes, por haber quedado interrumpida la prescripción con la presentación de dicha reclamación económico administrativa.'] Considerando conforme la sentencia transcrita que la Inspección se ha excedido en el plazo máximo de doce meses previsto en el artículo 150.2 de la LGT , la consecuencia es que no se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas, por lo que encontrándonos ante el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006, 2007 y 2008, y debiendo empezar a computarse el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 66 de la LGT , conforme el artículo 67 de la misma Ley , el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, en el presente caso, el 26 de julio del año siguiente y resultando, tal y como refiere esta Sala de manera reiterada, que la notificación de la liquidación, se integra en el procedimiento inspector, de manera que no interrumpe la prescripción, siendo ésta interrumpida por la interposición de la reclamación económico-administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 68 b) de la citada LGT , en el presente caso en fecha 12 de agosto de 2012, se concluye que cuando se interpuso la reclamación ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006, pero no respecto el 2007 y 2008.

Debe por tanto estimarse la prescripción en relación con el ejercicio 2006 y pasar a analizar las alegaciones respecto el Impuesto sobre Sociedades 2007 y 2008, implicando la prescripción en relación con el impuesto de Sociedades 2006 la anulación de la sanción por tal ejercicio.



QUINTO. - Respecto el fondo, sostiene el actor que la regularización por los ingresos no contabilizados por la reforma de viviendas, por importe de 320.000 euros, consta en el expediente como prueba dos actas de manifestaciones de dos propietarios, Dª. Bernarda y D. David , que manifiestan que no se les cobró ningún importe por las obras de mejora realizada, lo que confirma las manifestaciones del actor de que las reformas estaban incluidas en el precio de venta.

Añade que consta en el expediente certificado emitido por el arquitecto en tal sentido, refiriendo que las obras se dan por terminadas según Certificado Final de Obra en fecha 3 de agosto de 2006, pero tras la modificación de las mismas se realiza el Proyecto Final de Obras visado en fecha 24 de noviembre de 2006, y que la manifestación de que el coste de las obras está incluido en el precio de venta quiere decir que los costes que se originen por las obras no se repercutirán a los clientes, es decir, no iban a suponer un aumento del precio de venta de la vivienda, cuando se realiza la venta de los áticos, los clientes conocían de un futuro proyecto de mejora que sin coste alguno ampliaría las terrazas de sus áticos, y que la venta del 15B se escritura el 15 de enero de 2007 y la del 18b el 3 de enero de 2007, ambas fechas posteriores a la finalización del proyecto.

Señala también la improcedencia de la regularización por lo ingresos no contabilizados por la confusión de la resolución del TEAR y ausencia de actividad probatoria efectuada por la Inspección, trasladando indebidamente la carga de la prueba al contribuyente, no destruyendo la presunción de veracidad de las autoliquidaciones presentadas.

Concluye que la Administración pretende llegar a mantener la obtención y ocultación de rentas mediante la imputación al contribuyente de que ha realizado unas operaciones comerciales, que no han resultado probadas, pues ni se deducen de los ingresos bancarios obtenidos por el contribuyente ni se deducen del patrimonio de la sociedad ni de ningún otro hecho indicativo de capacidad económica.

Pues bien, nuevamente tales cuestiones han sido analizadas en la sentencia ya citada, de fecha 14 de noviembre de 2017, recurso 66/14 , donde hemos dicho: ['Entrando al fondo del asunto, tenemos que la regularización de las autoliquidación de IVA se realizó por un doble motivos: Por una parte como consecuencia de la repercusión y contabilización del impuesto en algunas operaciones en periodos posteriores al que legalmente le corresponde, así el contribuyente declaró importes a compensar en declaraciones futuras mayores a las que en realidad le hubieran correspondido, al haber contabilizado cobros a clientes, no habiendo emitido factura ni repercutido el IVA, habiendo declarado dichas bases y cuotas en posteriores ejercicios, regularización que no es discutida por la recurrente. El otro motivo de regularización es no haber contabilizado unos ingresos procedentes de una obras realizadas en dos áticos vendidos a terceros; consta acreditado que la recurrente transmitió doce áticos, habiendo realizado obras en los mismos, incrementando la superficie construible pisables, constando que dos de dichos áticos fueron vendidos con anterioridad a realizar la obra, en el año 2005 mientras que dicha obra se realizaron en Agosto de 2006, sosteniendo el recurrente que el coste de dicha obra estaba incluido en el precio de venta de los inmuebles, postura no aceptada por la inspección toda vez fueron vendidos meses antes de realizarse la obra, amén que fue requerido el interesado para la aportación de los contratos privados de venta a fin de comprobar tal extremo, documentación que no fue aportada por este, pese a constar que sí existen contrato privados de venta ya que se aportaron algunos contratos formalizados antes de la escritura pública para justificar anulaciones de ventas, entendiendo esta Sala que la argumentación de la inspección resulta lógica y razonable, imputando el coste de la obra nueva de los áticos( 320.000€) por los metros cuadrados de superficie que se amplió en los dos áticos que fueron vendidos meses antes de acabar la obra, sin que por tanto merezca reproche alguno la liquidación de IVA del 2007, y sin que exista controversia respecto al 2008 cuya declaración coincide con la declaración del interesado.'] Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, debe rechazarse las impugnaciones respecto la regularización practicada.

SÉXTO .-En último lugar refiere el actor diversas alegaciones frente el acuerdo sancionador, siendo la primera la ausencia de motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador.

Para resolver la misma debemos analizar la motivación del citado acuerdo, y examinado el expediente administrativo, no consta el acuerdo de imposición de sanción por Impuesto sobre Sociedades 2006, 2007 y 2008, por lo que no pudiendo examinar el mismo, debemos asumir las alegaciones de la actora, al ser una carga de la Administración probar la concurrencia de los requisitos para sancionar, por lo que el motivo debe ser estimado, anulando el acuerdo de imposición de sanción impuesto.

Así lo hemos dicho en múltiples sentencias, como la de fecha 22 de mayo de 2012, recurso 1030/2009 , donde hemos señalado: 'Lo cierto es que no consta en las actuaciones testimonio del Acuerdo sancionador. Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque podía haberlo hecho, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho Acuerdo en el escrito de contestación a la demanda. A la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que haya una motivación sobre la culpabilidad de la persona sancionada. De ahí que tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.

Así pues, la sola circunstancia de que la Administración demandada no ha acreditado una motivación sobre la culpabilidad de la parte recurrente es causa bastante para considerar contrario a Derecho el Acuerdo sancionador impugnad.' Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente, anulando la resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2013 en cuanto confirma el acuerdo de imposición de sanción respecto el Impuesto sobre Sociedades 2006, ejercicio que debe ser declarado prescrito, y en cuanto confirma el acuerdo de imposición de sanción que debe ser anulado.

SEPTIMO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por WHITE CENTER INMUEBLES SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2013, la cual ANULAMOS en cuanto confirma el acuerdo de liquidación respecto el Impuesto sobre Sociedades 2006, y respecto el acuerdo de imposición de sanción por Impuesto sobre Sociedades 2006, 2007 y 2008.

ANULAMOS el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre sociedades respecto ejercicio 2006, de fecha 28 de julio de 2011, y el acuerdo de imposición de sanción por Impuesto sobre sociedades ejercicios 2006, 2007 y 2008 de fecha 7 de septiembre de 2011.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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