Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1643/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 325/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 1643/2019

Núm. Cendoj: 29067330032019100376

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11622

Núm. Roj: STSJ AND 11622/2019


Encabezamiento


6
SENTENCIA Nº 1643/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 325/18
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 325/18 y sus acumulados nums. 330 y 359/18,
interpuestos por Daniela representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Rocío Jiménez de la Plata
Javaloyes, contra la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 20 de
marzo de 2018, en el que figura como parte demandada el DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL
NOTARIADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y, se procede
a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, en nombre y representación de Daniela se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 24 de abril de 2018, contra la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, de fecha 20 de marzo de 2018, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por 'CAIXABANK, S.A.', contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 12 de septiembre de 2017, por la que se estima parcialmente recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Marbella número 4 El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 30 de mayo de 2018 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Por medio de auto de fecha 25 de junio de 2018 se acordó la acumulación al presente de los recursos contencioso administrativos seguidos con los nímeros 330 y 359 de 2018, por presentar identidad objetiva reveladora de conexión material entre las pretensiones ejercitadas.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de septiembre de 2018, en el que se interesaba, en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada .



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 19 de noviembre de 2018 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE JUSTICIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.



TERCERO.- Mediante decreto de 27 de noviembre de 2018 se fijo la cuantía del procedimiento en 295,21 euros.

Por tenerlo así solicitado las partes se recibió el proceso a prueba con el resultado que se puede consultar en los autos, dando traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 14 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, de fecha 20 de marzo de 2018, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por 'CAIXABANK, S.A.', contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 12 de septiembre de 2017, por la que se estima parcialmente recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Marbella número 4.

La recurrente sostiene que el arancel por la operación de cancelación de hipoteca estudiado debe liquidarse conforme a las previsiones del art. 611 de Reglamento Hipotecario, y no en aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en el entendido de que dicha operación no se enmarca dentro de un proceso de reestructuración y saneamiento de entidades bancarias que la norma aplicada concebía en el contexto de una crisis financiera superada a la fecha de la fusión/absorción entre CAIXABANK y BARCLAYS BANK verificada en data 11 de mayo de 2015, operación que por contra responde a intereses meramente comerciales.

El Abogado del Estado se opone al recurso y defiende la conformidad a derecho del acto impugnado que considera conforme a derecho en base a sus propios fundamentos, solicitando la desestimación del recurso planteado.



SEGUNDO.- El objeto litigioso se centra en determinar si es de aplicación a la minuta de honorarios practicada al amparo del art. 611 RH, la Disposición Adicional Segunda de la 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que viene a convalidar la recogida en RDL 18/2012, como ha entendido la resolución impugnada, al no estar amparados en derecho los criterios que defiende el recurrente para eludir su aplicación.

Previene la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, relativa al arancel de los notarios y registradores de la propiedad, en la parte que aquí interesa que ' En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros.' Acerca de la cuestión suscitada por la recurrente en torno a la calificación del negocio de cancelación de hipoteca como operación enmarcada dentro de un proceso de restructuración bancaria por motivo de la absorción de la entidad BARCLAYS BANK por parte de la compañía CAIXABANK, S.A. se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de junio de 2018 (rec. 1721/2017), en la que se puede leer 'La operación de fusión o absorción entre Barclays y Caixabank ha de entenderse como de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras, a tenor de lo dispuesto en el único concepto legal que existe, y este es el del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, que en su Título I, Capítulo 2, artículos 6 y siguientes , define y describe las operaciones de reestructuración y saneamiento. Solo las que queden amparadas en esa disposición pueden ser consideradas como tales, de modo que la absorción escriturada en 11 de mayo de 2015, entre las entidades financieras ha de reputarse como reestructuración a los efectos de la no sujeción al arancel que nos ocupa. En el concepto 'operaciones de saneamiento o reestructuración' deben incluirse todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero.

Con este criterio la Sala no hace una interpretación amplia, laxa o extensiva del régimen de bonificaciones y exenciones de aranceles y honorarios, ni tampoco contradice el criterio Jurisprudencial expuesto al respecto y que es recordado por la parte actora en su demanda, por cuanto que la Sala, al igual que la Dirección General de los Registros y del Notariado, lo que viene a hacer al aplicar esa norma arancelaria contenida en la citada Disposición Adicional 2ª es interpretar la misma conforme a lo dispuesto en la propia Exposición de Motivos, que obliga en estos casos a moderar los aranceles notariales y registrales, y sobre todo a interpretar dicha norma , en lo que respecta al concepto de operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, así como en lo que respecta al momento en que debe entenderse finalizado este saneamiento y mencionada reestructuración, de una forma lógica y sistemática, y atendiendo al espíritu y finalidad de dicha normativa.' Y es que como se extrae del razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo citada, los 'traspasos de activos financieros o inmobiliarios', constituyen una operación típica entre las de saneamiento y restructuración de entidades financieras, a través de grandes operaciones de reestructuración societaria, con operaciones masivas que afectan en globo a patrimonios enteros, lo que justifica por su volumen el interés del legislador por reducir su coste arancelario, fomentando la concentración de activos bancarios no solo como medida coyuntural de superación de una crisis financiera sobrevenida, sino como medida estructural de organización del sector en términos de racionalidad económica, por lo que descartamos que la pretendida superación de la crisis económica que aduce la recurrente a la fecha de la fusión de las dos entidades bancarias aquí afectadas, represente un motivo para descatalogar la operación como de restructuración y saneamiento del sector, que dada su magnitud merece calificarse como operación estructurante y no de mera oportunidad comercial, cualesquiera que sean las aspiraciones de la mercantil absorvente.

Como consecuencia de la anterior conclusión debe confirmarse el criterio expresado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en el sentido de aplicar la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, y el arancel reducido en ella previsto para las operaciones de cancelación de hipoteca verificados en el marco de una operación de reestructuración y saneamiento de entidades bancarias, excluyendo de manera expresa la minutación por el concepto 'tracto reducido' que se sigue de lo previsto en el art. 611 de RH.

El recurso contencioso administrativo debe ser desestimado, siguiendo la línea seguida por esta Sala para otros supuestos análogos como el examinado con ocasión del recurso seguido ante esta Sala con el número 169/2017, criterio que por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina debe ser mantenido en este caso.



TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA, de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se deben imponer a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso, la recurrente, hasta el límite de 500 euros por aplicación de la facultad prevista en el art. 139.3 de LJCA atendida la reducida cuantía del proceso y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, en nombre y representación de Daniela contra la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, de fecha 20 de marzo de 2018, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por 'CAIXABANK, S.A.', contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 12 de septiembre de 2017, por la que se estima parcialmente recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Marbella número 4, que se declara conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a cargo de la recurrente, hasta el límite de 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de su notificación en los términos previstos en el art. 89.2 de LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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