Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1646/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2316/2013 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1646/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101634
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8752
Núm. Roj: STSJ CV 8752/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1646/17
En la ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 2316/13, en el que han sido partes, como recurrente,
el Ayuntamiento de Sagunto, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Tirado y defendido por la
Letrada Sra. Verdú Snart, y como demandada la Confederación Hidrográfica del Júcar, que actuó bajo la
representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 374,65 euros. Ha sido ponente el Magistrado
don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada y la liquidación tributaria.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 20- 6-2013, que desestimó el recurso de reposición planteado por el Ayuntamiento de Sagunto contra la liquidación por importe de 374,65 euros del Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico. Dicha liquidación se giró con motivo de la construcción de un puente y escollera de protección de márgenes en el Barranco del Espartal, construcción para la cual el Ayuntamiento fue autorizado por el Organismo de Cuenca.
El Ayuntamiento de Sagunto es la parte recurrente del proceso. Alega que no se da el hecho imponible de la tasa por 'un puente que ocupa cierto vuelo del cauce del río'. Invoca el art. 112 de la Ley de Aguas (TR aprobado por RDLeg. 1/2001, de 20 de julio) con relación al art. 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, de 13 de abril , y sostiene que 'no basta para que surja el hecho imponible de la tasa con que exista una ocupación del dominio público hidráulico, sino que es necesario también que esta ocupación beneficie de modo particular al obligado tributario', olvidando la Confederación que el puente construido 'es un bien demanial, esto es, de dominio público, al estar afecto de manera permanente a un servicio público', sin que, por consiguiente, el Ayuntamiento se beneficie de modo particular.
Otro de los motivos de impugnación consiste en que 'en el Ayuntamiento de Sagunto no concurre la condición de sujeto pasivo'. Asimismo, el Ayuntamiento recurrente sostieneque 'los actos de dominio público no están sujetos tributo alguno', citando la parte recurrente el art. 80.1 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.
SEGUNDO.- Alegaciones análogas a las del Ayuntamiento recurrente han sido reiteradamente abordadas y desestimadas por esta Sala y Sección mediante SSTSJCV de 24-6-2014 , 3-12-2014 , 17-6-2015 o 1-10-2015 .
En nuestra STSJCV de 24-6-2014 se dijo: 'Alega la actora en primer lugar que la Diputación de Valencia no está sujeta al canon por ocupación del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la construcción de infraestructuras viarias.
Refiere que el TEAR se basa en el art. 6 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos , para llegar a la conclusión de que el hecho imponible aprovechamiento especial del dominio público, no requiere la necesidad de un beneficio particular para el obligado tributario, por lo que la Diputación Provincial está sujeta al canon, cuando el art. 16 de la misma Ley refiere que son sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible, de donde se desprende que la Diputación no está sujeta al canon por ocupación y por tanto no tiene la consideración de sujeto pasivo de la tasa, al ser requisito indispensable que concurra beneficio particular en la persona que ocupe el dominio.
Añade que así se desprende del art. 61.3 de la Ley 25/1998 de Modificación del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales y del art. 93.4 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas , que respecto a la tasa por utilización privativa o especial del dominio público señalan que no están sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o aun existiendo dicha utilidad, la utilización o el aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella. Y que el art. 23 del TRLHL dice que son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades del art. 35.4 de la LGT , que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, por lo que entiende que tanto la legislación tributaria como la patrimonial del Estado requiere que concurra un beneficio particular en quien lleva a cabo un aprovechamiento especial del dominio público.
Señala que la Diputación Provincial no está sujeta al canon por la utilización del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la misma en el momento de la construcción de infraestructuras viarias, y esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el art. 61.3 de la Ley 25/1998 no sea aplicable al régimen del dominio público hidráulico.
Partiendo de dicha conclusión sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para el supuesto de que la actuación se realice en cumplimiento del interés público general, de modo que no aparezcan individualizados los intereses en el expediente y no exista beneficio particular alguno, como en el caso de la tasa por la prestación del servicio de inserción de anuncios o normas jurídicas en los BOP, es unánime, cuando señala que no basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole de la competencia del ente local, sino que la prestación debe beneficiar de modo particular al sujeto pasivo, por lo que si el beneficio no es individualizado, sino que participa en él de forma indiscriminada la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas, como en lasSSTS de fecha 19-4-1996 , 29-9-2000 , o 17-5-2001. En el mismo sentido respecto la inserción de edictos anunciando la interposición de recursos contencioso-administrativos se pronuncia la STS de 15-2-1999 , donde respecto los supuestos en los que la inserción del anuncio sea legalmente preceptiva o haya sido acordada por el Juzgado o Sala por estimarlo conveniente, la condición de sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, tiene que estar expresamente determinada por la ley, y en las tasas supeditada a que el servicio público o actividad administrativa se refiere o beneficie de modo particular a quienes la ley considere sujetos pasivos. En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en relación con las publicaciones de anuncios cuando los interesados en un procedimiento administrativo sean desconocidos, señalando la STS de fecha 14-9-2000 , que no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al interesado en el expediente, pues en ocasiones es en beneficio del propio procedimiento, o de la legalidad, supuesto en que no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general. Criterios que reitera el Tribunal Supremo en SSTS de 19-3-2001 , 29-11-2002 , 26-11-2003 , 7-2-2005 y 11- 12-2008 .
Concluye que de este modo resulta claro que la exacción por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar de la tasa prevista en el art. 112 del TR aprobado por RD Legislativo 1/2001 , por ocupación del dominio público hidráulico es contraria a derecho, al no reunir la condición de sujeto pasivo la Diputación de Valencia por inexistencia de beneficio particular como consecuencia de la construcción de carreteras provinciales.
Pues bien, ya hemos señalado que la liquidación se refiere al Canon de Utilización de Bienes de Dominio Público Hidráulico, consecuencia de la ocupación del Dominio Público Hidráulico con ocasión de las obras de construcción de una carretera provincial por la Diputación de Valencia, por lo que no obstante las alegaciones realizadas por la actora, debemos centrarnos en la normativa que resulta de aplicación, al regular el citado canon, siendo esta el TR de la Ley de Aguas aprobado por RD Legislativo 1/2001 y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/86.
El TR de la Ley de Aguas, aprobado por RD Legislativo 1/2001, regula el Canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, en el art. 112, donde señala en sus apartados 1 º, 2º y 3º lo siguiente: '1. La ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico incluidos en los párrafos b ) y c) del art. 2 de la presente Ley , que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.
3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos'.
A su vez, el art. 2 del mismo TR, que define el dominio público hidráulico, señala en sus apartados b) y c) lo siguiente: 'Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: [...] b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos'.
En el mismo sentido se pronuncia el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, que en su artículo 284. 1 señala: '1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los causes de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en causes públicos, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión ( art. 112.1 del texto refundido de la Ley de Aguas )'.
En el art. 285 refiere: 'El canon que se establece en el art. 112 del texto refundido de la Ley de Aguas se denominará «canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico», y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren los apartados b ) y c) del art. 2 del texto refundido de la Ley de Aguas , incluyendo el aprovechamiento de sus materiales que requieran concesiones o autorizaciones del Organismo de cuenca.' Y el art. 286 del mismo RD dice: 'Están obligados al pago de canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Reglamento, los titulares de las concesiones o autorizaciones antes mencionadas o personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones.' Pues bien, conforme la citada normativa, resulta, tal y como señala el Abogado del Estado, que el hecho imponible del Canon de Utilización de Bienes de Dominio Público, es la ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico, en concreto de los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, cuestión que no se discute en el presente recurso, y el sujeto pasivo, serán los concesionarios o personas autorizadas o en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquellos, estableciendo como única exención los concesionarios de aguas.
Ello determina que no discutiéndose por la actora que ha existido ocupación del dominio público hidráulico, debamos atender a lo dispuesto en la normativa que regula el citado Canon, esto es al TR de la Ley de Aguas y al Reglamento que lo desarrolla, a los efectos de comprobar si se ha realizado o no el hecho imponible, y no por remisión a la normativa invocada por el actor, resultando que el hecho imponible es como ya hemos señalado, la ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público señalados, sin que la citada normativa precise que se obtenga un beneficio o utilidad en los términos expuestos por la actora conforme la regulación de las tasas, por lo que debemos entender realizado el hecho imponible.
A continuación y por lo que al sujeto pasivo se refiere, tanto el TR como el Reglamento, se refieren a los concesionarios o personas autorizadas, o en su caso, las personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones, señalando como única exención, tanto en el art. 112.3 del TR como en el art. 286 del Reglamento, los concesionarios de aguas por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión, por lo que no existe exención alguna que se pueda aplicar a la Diputación Provincial.
Todo ello sin perjuicio, como señala el TEAR, de que el art. 61 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que regula el hecho imponible, dentro del Capítulo IV, bajo la rúbrica Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal, invocado por la actora en defensa de su pretensión, excluye de su ámbito de aplicación los aprovechamientos especiales regulados por la ley de aguas, señalando: '1 Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan.
2. No quedarán sujetas a la presente tasa: a) La utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica.
b) Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público hidráulico y marítimo- terrestre, que seguirán regulándose por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, respectivamente.
3. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.' Por lo que el primer motivo impugnatorio debe ser desestimado, sin que resulten de aplicación las diversas sentencias invocadas por la actora, atendiendo al hecho imponible objeto del presente canon.
-En segundo lugar, invoca la actora que las carreteras son bienes de dominio público, y no están sujetas a tributo alguno.
Añade que el art. 80.1 de la Ley 7/1985 , LRBRL, señala que los bienes de dominio público no están sujetos a tributo alguno, siendo que la vigencia de dicho artículo se mantiene tras la aprobación de la Ley 39/1988 Reguladora de Haciendas Locales y con la Disposición Transitoria Primera del RD Legislativo 2/2004 .
Y refiere que si bien existe una STS de fecha 13-4-2002 que considera que el art. 62.1 a) del TRLHL desautoriza la pervivencia del beneficio fiscal establecido por el art. 80.1 de la LRBRL , no se comparte, pues dichos preceptos son compatibles, ya que laSTC 166/1998 de 15 de julio que estima parcialmente el recurso contra la Ley de Haciendas Locales, considera contrario al art. 24.1 de la CE el privilegio de la inembargabilidad en la medida en que comprenda no sólo los bienes de dominio público sino también los patrimoniales no afectados directamente a un uso o servicio público, siendo esta doctrina plasmada en el art. 23 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria y en el art. 30.3 de la Ley de Patrimonio de la Administración Pública .
Añade que si partimos de la premisa de que es posible la existencia de bienes patrimoniales afectados a un uso o servicio público, tal y como admite el Tribunal Constitucional y las leyes citadas, tales preceptos no se contradicen, sino que se complementan entre sí, pues teniendo en cuenta que los bienes de dominio público no están sujetos a tributo alguno, las exenciones de la Ley de Haciendas Locales deben referirse a los bienes patrimoniales afectados directamente a la seguridad ciudadana, servicios educativos, penitenciarios y a la defensa nacional, tal y como ha señalado el TSJ de la Comunidad Valenciana en SSTSJCV de 6- 5-1998 y 4-4-2000 . Entiende que en el caso en que se admita la interpretación de laSTS de 13-4-2002, la sujeción de los bienes de dominio público sería predicable respecto al IBI pero no respecto al resto de los tributos.
Concluye señalando que respecto la afirmación que realiza el TEAR de que lo que se grava no es el bien de dominio público, sino la ocupación del dominio público hidráulico, debe precisarse que al legislador no le es indiferente la cosa que ocupa el dominio público ni el destino de la ocupación, por lo que cuando no hay rentabilidad económica, no se produce la sujeción de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público.
Pues bien todas estas alegaciones deben ser desestimadas atendiendo a la regulación respecto el Canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico analizada en el punto anterior en cuanto se refiere al hecho imponible y sujeto pasivo, pues, tal y como señala el TEAR, atendiendo al hecho imponible del citado canon, es la ocupación del dominio público hidráulico, lo que se está gravando y no la carretera provincial, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En último lugar sostiene el actor que el art. 112.3 del TRLA debe ser puesto en relación con el art. 16 de la LTPP y el art. 93.4 de la LPAP para su correcta interpretación.
Añade que si bien es cierto que las Entidades Locales deben obtener título habilitante para la ocupación del dominio público hidráulico, el otorgamiento del mismo no puede dar lugar a la exacción del canon previsto en el art. 112 del TRLA cuando la ocupación del dominio público hidráulico se realice para la satisfacción del interés general que no le reporte beneficio alguno a la Administración, y que es necesario interpretar el art. 112.3 del TRLA de manera compatible con la legislación tributaria y patrimonial, resultando que las Entidades Locales no pueden tener la consideración de sujeto pasivo del canon por utilización del dominio público hidráulico si con ello no obtienen beneficio particular alguno, o dicha utilización privativa no lleva aparejada utilidad económica de ninguna clase.
Concluye señalando que el TEAR al pretender que el canon sea satisfecho por la Diputación de Valencia como consecuencia de la construcción de carreteras provinciales, en realidad está defendiendo que el art.
112.3 del TR de la Ley de Aguas deroga el art. 16 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos y el art. 93.4 de la 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere al presente canon, o no resultan aplicables al mismo, lo que es una interpretación no ajustada a Derecho.
Debemos recordar que el art. 16 de la Ley 8/1989 señala: '1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.' Por su parte el art. 93.4 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas señala: 'Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.
No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.' Pues bien, atendiendo al contenido de los citados preceptos no puede estimarse la alegación del actor, pues estos en nada modifican las conclusiones alcanzadas, por cuanto como ya hemos señalado, no resultan de aplicación al canon por ocupación del dominio público hidráulico, refiriendo expresamente la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal, que no quedan sujetas a la citada tasa, la utilización privativa o aprovechamientos especiales regulados por la ley de aguas.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado'.
En consecuencia, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, siendo los argumentos expuestos plenamente aplicables al supuesto de autos, al ser objeto de examen las mismas cuestiones, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Atendiendo al art. 139.1 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1000 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto.2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 13 de diciembre de 2017.
