Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1648/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1143/2017 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1648/2020
Núm. Cendoj: 18087330022020100500
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6801
Núm. Roj: STSJ AND 6801:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1143/2017
SENTENCIA NÚM. 1648 DE 2.020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintitrés de junio de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1143/2017seguido a instancia de la entidad mercantil 'BOABDIL EL REY CHICO, S. L.', que comparece representada por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 91.525,42 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Denegado el recibimiento a prueba, por no proponerse en legal forma, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, ni haberse solicitado trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 21 de julio de 2017, expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Granada, confirmado en reposición, por el que se gira liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad nº NUM001 por el IVA, ejercicio 2011, por importe de 19.096,27 euros, incluidos intereses de demora, en lugar de la devolución solicitada por importe de 78.931 euros.
La regularización tributaria llevada a término a la entidad demandante es consecuencia de la compraventa de dos fincas rústicas en escritura pública de 11 de mayo de 2011, actuando como parte vendedora la mercantil 'Granada Cultural Siglo XXI, S. L.' (en adelante, 'Granada Cultural....S. L.') y como compradora la sociedad 'Boabdil El Rey Chico, S. L.' (en adelante, 'Boabdil ... S. L.'), considerando la Dependencia de Inspección Tributaria -criterio que confirma el TEARA en la resolución que se impugna- que nos hallamos ante una venta ficticia por ser la entidad 'Granada Cultural ... S. L.' una sociedad aparente, simulada con la sola intención de que la verdadera vendedora, la mercantil demandante 'INSUVE, S. L.', no declarara ni el importe de esa venta en el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2011, ni tampoco ingresara el IVA repercutido correspondiente a esa entrega de bienes.
La recurrente sostiene la inadecuación a derecho de la resolución impugnada, aduciendo los siguientes motivos de impugnación: a) Inexistencia de negocio simulado; b) Ruptura del principio de neutralidad del IVA, al no permitir la deducibilidad del impuesto abonado, so pretexto de que el mismo no ha sido ingresado por la entidad vendedora de las fincas; y c) Indefensión padecida al no haberse pronunciado el TEARA sobre la petición de prueba solicitada, necesaria para dilucidar la cuestión debatida.
SEGUNDO.-Comenzando por este último motivo de impugnación- de análisis prioritario, pues de estimarse conllevaría la anulación de la resolución del TEARA, con retroacción de actuaciones para subsanar el defecto imputado- debe reseñarse que considerando tal omisión como una desestimación tácita de la solicitud efectuada, al referirse a un acto de trámite, su impugnación puede articularse, conforme al articulo 57 del RD 520/2005, con ocasión del recurso que se interponga frente a la resolución final recaída en el expediente, tal y como ha ocurrido aquí.
Dicho esto lo importante es determinar si la denegación de la prueba tácitamente producida era o nó procedente y, en su caso, si siéndolo ello le causó una situación de indefensión material que justifique la retroacción de actuaciones para su práctica en la vía económico administrativa.
La prueba solicitada versaba sobre la información que la AEAT debía suministrar respecto del efectivo ingreso del IVA repercutido en la operación de compraventa.
Tal prueba, entiende la Sala que resultaba irrelevante a los efectos de resolver la reclamación económico administrativa, pues se refería a unos hechos posteriores a los tomados en cuenta como base de la liquidación girada, sin que el cambio de circunstancias tuviera influencia en la posible resolución a dictar por el TEARA y sin perjuicio de que pudieran servir de soporte para reclamar lo procedente, una vez conocidas y efectivamente producidas. En definitiva, el TEARA tenía que pronunciarse sobre la legalidad de la liquidación practicada conforme a los hechos que la originaron y nó conforme a la modificación de los mismos derivada de otros hechos posteriores, que era lo pretendido al articular la prueba tácitamente denegada, siendo claramente improcedente su práctica.
TERCERO.- El objeto litigioso fundamental se ciñe a concretar si las pruebas indiciarias y de presunciones en que se basa la actuación desplegada por la Administración tributaria para fundamentar la existencia de simulación en los términos previstos en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el art. 13 del mismo cuerpo legal (principio de calificación), tienen la consistencia y suficiente grado de convicción para acreditar la apariencia negocial señalada.
En este orden de ideas y dada la evidente conexión existente entre el presente recurso y los interpuestos por la mercantil INSUVE (recursos nº 563/2016 y 869/2016) en relación con las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sociedades y el IVA del ejercicio 2011, derivadas de los mismos hechos, debemos reproducir en lo que interesa lo que la Sala ha dicho en las sentencias firmes recaídas en dichos recursos, de fecha 22 y 29 de enero de 2019, respectivamente, para así desestimar el motivo de impugnación que sostiene la inexistencia de simulación negocial:" El enjuiciamiento de la causa precisa una relación, siquiera sea sucinta, de los hechos que la acompañan.
En escritura pública de 23 de enero de 2009, la mercantil demandante 'INSUVE, S. L.' adquirió dos fincas rústicas en ella identificadas a la entidad 'Inversiones Romany Inmobiliaria, S. L.' (en adelante 'Inversiones ..., S. L.') por importe de 160.000 euros de los que, en efectivo, satisface 22.033 euros, dejando el resto pendiente de pago en un año prorrogable hasta tanto la vendedora levantase las cargas (sendos embargos) que pesaban sobre los inmuebles transmitidos. Interesa destacar que como administrador único de 'Inversiones... S. L.' figura Victorio, y de la mercantil 'INSUVE, S. L.', como administrador solidario, Jose Ángel.
Mediante contrato privado de 23 de diciembre de 2010, 'INSUVE, S. L.' transmite esas fincas a la entidad 'Boabdil..., S. L.' por un importe de 600.000 euros, interviniendo en esa operación como 'mandatario verbal' de la vendedora el Sr. Victorio.
Meses más tarde, mediante escritura pública de 18 de marzo de 2011, 'INSUVE, S. L.' constituye la mercantil 'Granada Cultural ... S. L.' con un capital social de 24.000 euros que se desembolsa ingresando en efectivo 1.967,00 euros y aportando las dos fincas referidas que se valoran en 160.000 euros y sobre las que pesa una deuda de 137.967 euros (160.000 euros, menos 22.033 euros pagados en efectivo por 'INSUVE, S. L.' a 'Inversiones ... S. L.' con ocasión de aquella adquisición).
En escritura pública de 13 de abril de 2011, el Sr. Jose Ángel -administrador solidario de 'INSUVE, S. L.' y, asimismo administrador único, de 'Granada Cultural ..., S. L.'- cesa en el cargo nombrándose administradores de esta entidad a Dª Gloria -empleada administrativa de la empresa del Sr. Victorio, 'Inversiones ..., S. L.'- y D. Alonso, quienes compran sus respectivas participaciones sociales en 12.000 euros cada uno, no existiendo constancia alguna del abono de esta venta tras la incoación del expediente administrativo.
En escritura pública de 9 de mayo de 2011, los nuevos administradores de 'Granada Cultural ..., S. L. otorgan apoderamiento a Bartolomé para la venta de las fincas señaladas, y meses después, en escritura pública de 9 de junio de 2011, esos mismos administradores de la entidad otorgan poder en favor del Sr. Victorio para efectuar todas y cada una de las facultades inherentes al cargo de administrador, quien finalmente, resulta nombrado en el cargo por escritura pública de 15 de febrero de 2012.
Previamente, en escritura pública de 11 de mayo de 2011, 'Granada Cultural ... S. L.' vende las fincas a las que se está haciendo constante referencia a 'Boabdil ... S. L.' por un importe de 600.000 euros, suma que a través de las actuaciones y diligencias seguidas por la inspección tributaria, resulta ser su destinatario el Sr. Victorio (sea porque recibe pagos en efectivo a través de 'INSUVE, S. L.'; sea porque así lo manifiesta su empleada, la Sra. Gloria; sea porque lo afirma el representante de la entidad compradora 'Boabdil ..., S. L.'; sea a través de pagarés a él endosados).
Conforme al desarrollo de esas mismas actuaciones, se comprueba que 'Granada Cultural ..., S. L.' (cuyo objeto social es la parcelación de terrenos y urbanización de terrenos y solares, la promoción, construcción, compra y venta de todas clase de bienes inmuebles) no se halla inscrita en la Seguridad Social, declara en el IVA del segundo trimestres de 2011 la cuota repercutida por la venta de las dos fincas y solicita el aplazamiento del pago, sin que a la fecha de las actuaciones inspectoras haya llegado a realizarse. Como facturas recibidas consigna tres, emitidas por sendas entidades de las que es administrador único el Sr. Victorio que no declaran el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2011, tienen deudas en período ejecutivo y no consta que contraten trabajadores a su cargo. En los años 2012 y 2013 'Granada Cultural, ... S. L.', no presenta declaraciones por el IVA, como tampoco por el Impuesto de Sociedades, resultando ser además, sus declaraciones por retenciones practicadas en esos años, de cantidades insignificantes.
De la exposición de los hechos realizada y de la documentación que a ellos se acompaña en el expediente administrativo instruido por el órgano de inspección, se desprenden dos consecuencias determinantes para el enjuiciamiento del caso, por una parte, que la mercantil INSUVE ha sido la titular de las fincas debatidas, que las ha venido detentando desde la formalización de la escritura pública de compra a 'Inversiones ..., S. L.' el 23 de enero de 2009, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Granada el 14 de agosto de 2009. De otra, que la entidad 'Granada Cultural ..., S. L.' - que supuestamente procede a venderlas a 'Boabdil ... S. L.'-, es una sociedad carente de actividad mercantil como lo acredita la ausencia de trabajadores empleados en el ejercicio de su objeto social; la falta de declaraciones relativas al IVA y al Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios a los que nos venimos refiriendo; resultando ser las facturas emitidas y recibidas a lo largo de su trayectoria social en esos años irrelevantes, cuando no, de dudosa credibilidad por la vinculación de la citada mercantil con las empresas que dicen haberle facturado entregas de bienes y prestaciones de servicios. A todo ello se une que no es posible ignorar la existencia de un contrato privado de 23 de diciembre de 2010, a través del que 'INSUVE, S. L.' vende a 'Boabdil ...S. L.' las fincas de que se trata por un precio de 600.000 euros, a pesar de que el escrito de demanda niegue su existencia sin acompañar a su negativa ningún elemento de prueba que demuestre la inexistencia de ese contrato .
En este mismo orden de consideraciones, el escrito de demanda se esfuerza por mantener que ha sido el Sr. Victorio a través de 'Granada Cultural ... S. L.', quien ha procedido a la venta de los inmuebles rústicos, fundando su argumento en las manifestaciones efectuadas por D. Francisco en diligencia de 24 de febrero de 2014 -representante autorizado de esa entidad ante la inspección tributaria- cuando señala que 'Inversiones ... S. L.', en el momento de proceder a la venta de las fincas a 'INSUVE, S. L.', se reservó el derecho a recuperarlas en un plazo de dos años por el mismo precio que las transmitió y que su recuperación se instrumentó constituyendo la mercantil 'Granada Cultura ..., S. L.' con la aportación no dineraria de las fincas por aquélla.
Como se constata, se trata de una mera manifestación efectuada por persona vinculada a 'Granada Cultural ... S. L.' y por ello mismo, poco objetiva en su apreciación, cuyo testimonio ha de valorarse como simple opinión que no queda respaldada por documento o actuación alguna que la avale, antes al contrario, de los datos que figuran en el expediente instruido y de las escrituras de venta suscritas entre 'INSUVE, S. L.' e 'Inversiones ... S. L.', así como del documento de constitución de 'Granada Cultural ... S. L.', no se desprende la existencia de una reserva en la propiedad de las fincas transmitidas en favor de 'Inversiones ..., S. L.', sino que el precio pactado en la venta quedaba aplazado hasta tanto la transmitente no levantase las cargas que pesaban sobre las fincas transmitidas.
Finalmente, es cierto que la persona del Sr. Victorio aparece en todo el proceso de venta de las fincas con una presencia constante, primero, como administrador único de 'Inversiones ... S. L.' en la transmisión de las fincas, seguidamente, en el contrato privado de venta entre 'INSUVE, S.L.' y 'Boabdil ... S. L.' de 23 de diciembre de 2010 en el que actúa como 'mandatario verbal' de la vendedora; más tarde y tras una serie de mutaciones en el cuadro de gestores de 'Granada Cultural ..., S. L.', como apoderado en la venta de esas fincas por al referida mercantil a 'Boabdil ..., S. L.', hasta ser nombrado administrador único de aquella sociedad en escritura pública de 15 de febrero de 2012; y por último. -siempre según el resultado de las actuaciones inspectoras- como receptor de la suma satisfecha (600.000 euros) por la venta de las fincas. Ahora bien, si se analizan con detenimiento sus actuaciones se advierte que todas ellas las lleva a cabo en posición de gestor, con capacidad de decisión, por cuenta de esas sociedades. Así, cuando interviene como mandatario verbal de 'INSUVE, S. L.' en el contrato privado tantas veces citado aquí, actúa como un administrador de hecho de esa entidad adoptando decisiones que competen a un dirigente de la misma. Lo mismo cabe afirmar cuando lo hace como mandatario de 'Granada Cultural ... S. L.' para proceder a la venta de los inmuebles, y naturalmente, como administrador único de 'Inversiones ... S. L.' es quien ha venido tomando las decisiones en esa mercantil. Quiere decir esto, que cuando la titular de las fincas enajenadas, 'INSUVE, S. L.', procede a su venta en contrato privado actuando como mandatario verbal el Sr. Victorio, este interviene como verdadero administrador de hecho de la entidad y consecuentemente, es la sociedad en cuestión, a través de su administrador de hecho, quien transmite los inmuebles a 'Boabdil ... S. L.', justificando con su modo de actuar que haya sido el administrador de hecho de 'INSUVE, S. L.' quien, a la postre, recibiera el importe de la venta de los bienes transmitidos, según queda acreditado en las actuaciones de inspección.
Sobre el carácter instrumental o figurado de 'Granada Cultural ... S. L.' en la transmisión de las fincas, poco más hay que añadir a lo fundamentado por el TEARA en la resolución recurrida, y a las pruebas indiciarias acopiadas por la Inspección que ponen en evidencia la falta de estructura societaria de aquella y su constitución con la sola intención de aportar ficticiamente a su patrimonio social unas fincas, con la intención de que figurara como transmitente de ellas la citada mercantil y no quien realmente las enajenó, la entidad 'INSUVE, S. L.'
Todo ello constituye un acervo probatorio de indudable peso y conforma un sustrato fáctico que pone de manifiesto, con la suficiente claridad, que la intervención de la empresa 'Granada Cultural ... S. L.' en la operación de venta -que carecía, insistimos, de los recursos necesarios, de los medios personales y materiales, y de la infraestructura societaria precisa- obedecía a la sola intención de evitar que 'INSUVE, S. L.' apareciera como la auténtica transmitente de los inmuebles. En definitiva, resulta claro que la constitución de aquella sociedad y su intervención en la operación de venta eran de todo punto innecesarias salvo para evitar a la demandante la declaración de la venta en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011, recurso 4244/2006 , señala en cuanto al valor de las presunciones en materia tributaria, que 'La prueba de presunciones se admite en el ámbito tributario ( artículo 118, apartado 2 , de la Ley General Tributaria de 1963 [actual art. 108 de la LGT de 2003 ]), siendo válida, como es sabido, si parte de unos hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones ) [ artículo 396, apartado 1 , de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (FJ 6 º) y 120/1999 (FJ 2º)]'.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 , recurso núm. 4134/2014 , al abordar precisamente un supuesto de simulación en materia fiscal, declara lo siguiente respecto al valor de las presunciones: 'Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385 LEC ). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 LEC ). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2 LEC ). En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba'.
Para la Sala, en el caso enjuiciado, el hecho base es la existencia del contrato privado de venta entre 'INSUVE, S. L.' y 'Boabdil ..., S. L.' al que debe unirse la inconsistente constitución de la entidad 'Granada Cultural ... S. L.' con la ficticia aportación al capital de ésta de unas fincas por un valor muy inferior al que tenían en el momento en que fueron adquiridas, y la finalidad perseguida por todo este aparente modo de proceder es que 'INSUVE, S. L.' no incluyera en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, el importe de la renta obtenida por esa transmisión."
CUARTO.-Finalmente debe rechazarse también el motivo de impugnación que se basa en la ruptura del principio de neutralidad del IVA, al impedir a la recurrente la deducción del impuesto repercutido en la compraventa, so pretexto de que no se ingresó por la entidad vendedora, pues, con independencia del hecho de no haber acreditado de forma fehaciente la entrega de la cantidad supuestamente repercutida (no basta la declaración efectuada al efecto en la escritura pública y la emisión de una factura que así lo reconoce por parte de la sociedad emisora, dado que, por un lado, se trata de una mera declaración y por otro, de la emisión de un documento ficticio, según ha quedado expuesto), no podemos olvidar que, como acertadamente expone la resolución del TEARA, no cabe admitir la deducción de un impuesto que se ha repercutido por una sociedad que no puede ser considerada sujeto pasivo del IVA por ser meramente instrumental al haber sido constituida y colocada entre la vendedora real y la compradora con el único fin de eludir el impuesto, tanto el directo (sociedades) como el indirecto (IVA). En este sentido, el articulo 97 de la Ley del IVA sólo reconoce el derecho a la deducción a los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho y a tales efectos sólo se considera la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, siendo evidente que en este caso se pretende la deducción de un IVA soportado mediante una factura expedida por una sociedad que, según se ha relatado anteriormente, no es la que en realidad ha entregado las fincas.
QUINTO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BOABDIL EL REY CHICO, S.L.contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 21 de julio de 2017, expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Granada, confirmado en reposición, por el que se gira liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad nº NUM001 por el IVA, ejercicio 2011, por importe de 19.096,27 euros, incluidos intereses de demora, en lugar de la devolución solicitada por importe de 78.931 euros; y, en consecuencia se confirman en sus términos por ser ajustados a derecho.
2º.-Se impone a la parte demandada el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024114317, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

