Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 165/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100336
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1991
Núm. Roj: STSJ CLM 1991/2017
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00165/2017
Recurso Apelación núm.67/2016
J uzgado Contencioso-Administrativo nº 2 Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 165
En Albacete, a 31 de julio de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 67/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Fermín
representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa, contra el AYUNTAMIENTO DE LA RODA, que ha estado
representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico y contra D. Lorenzo , que ha estado representado
por la Procuradora Sra. Zamora Martínez, sobre Urbanismo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel
Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete de fecha 27-10-2015 , número 178/2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 145/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa del codemandado D. Fermín sobre la posible falta de legitimación activa del recurrente, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Sergio Lacort Cabrera, en defensa y representación de D. Lorenzo contra la resolución de la Junta local del Excmo. Ayuntamiento de La Roda ( Albacete) de 28-1-2014 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18-11-2013 debo declarar y declaro su anulación por no ser las mismas ajustadas a derecho así como condenar a la entidad demandada a llevar a cabo las medidas y actuaciones administrativas necesarias a fin de exigir al titular de la actividad comercial de carnicería, charcutería y tienda de alimentación ubicado en la Calle Peñicas nº 1 de La Roda, el acondicionamiento de dicho local comercial, con la realización de las medidas técnicas y obras que fueren necesarias, a fin de evitar la inmisión de ruidos en la vivienda del demandante por encima de los niveles legalmente previstos, así como a fin de exigir al titular de esa misma actividad comercial de carnicería, el acondicionamiento de dicho local comercial con la realización de las medidas técnicas y obras que fueran necesarias a fin de adecuar la salida de aire caliente o enrarecido de dicho local al contendido de lo establecido en el art. 3.22.1 de la Normas Subsidiarias de La Roda respetando en todo caso y para el supuesto de que la salida se mantenga en el mismo lugar las distancias mínima de 2,50 metros, tal y como se recogía en el fundamento jurídico cuarto y se decrete para ello la suspensión de la actividad de carnicería, charcutería y tienda de alimentación hasta tanto en cuanto no se lleve a cabo la corrección de tales medias y su comprobación y adaptación a la normativa municipal por parte de los Técnicos Municipales, y todo ello con expresa condena al Ayuntamiento demandado así como al codemandado D. Fermín a que abonen al recurrente por mitad las costas causadas en el presente instancia, aunque limitadas a la cantidad total de 3.000 euros.'
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, se señaló votación y fallo para el día 27-7-2017 a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela la sentencia 178/2015, de fecha veintisiete de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa del codemandado D. Fermín sobre la posible falta de legitimación activa del recurrente, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Sergio Lacort Cabrera, en defensa y representación de D. Lorenzo contra la resolución de la Junta local del Excmo. Ayuntamiento de La Roda ( Albacete) de 28-1-2014 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18-11-2013, declara su anulación por no ser las mismas ajustadas a derecho, así como condena a la entidad demandada a llevar a cabo las medidas y actuaciones administrativas necesarias a fin de exigir al titular de la actividad comercial de carnicería, charcutería y tienda de alimentación ubicado en la Calle Peñicas nº 1 de La Roda, el acondicionamiento de dicho local comercial, con la realización de las medidas técnicas y obras que fueren necesarias, a fin de evitar la inmisión de ruidos en la vivienda del demandante por encima de los niveles legalmente previstos, así como a fin de exigir al titular de esa misma actividad comercial de carnicería, el acondicionamiento ce dicho local comercial con la realización de las medidas técnicas y obras que fueran necesarias a fin de adecuar la salida de aire caliente o enrarecido de dicho local al contendido de lo establecido en el art. 3.22.1 de la Normas Subsidiarias de La Roda respetando en todo caso y para el supuesto de que la salida se mantenga en el mismo lugar las distancias mínima de 2,50 metros, tal y como se recogía en el fundamento jurídico cuarto y se decreta para ello la suspensión de la actividad de carnicería, charcutería y tienda de alimentación hasta tanto en cuanto no se lleve a cabo la corrección de tales medias y su comprobación y adaptación a la normativa municipal por parte de los Técnicos Municipales, y todo ello con expresa condena al Ayuntamiento demandado así como al codemandado D.
Fermín a que abonen al recurrente por mitad las costas causadas en el presente instancia, aunque limitadas a la cantidad total de 3.000 euros.
En la sentencia apelada se llega a la conclusión de que la distancia que debe existir entre la salida del aire viciado procedente del establecimiento que regenta el apelante con relación al balcón y ventanas de la vivienda del recurrente-apelado debe ser como mínimo de 2,50 metros. A continuación se razona porqué esa distancia exigida no se respeta, entendiendo que la medición que se debe tomar en consideración es la efectuada por el perito judicial de 2,30 metros, prácticamente coincidente con los 2,29 que calcula el de parte Sr. Luis Pedro , fundamentando esta decisión en los siguientes términos: 'y ello una vez que no se puede dar por válida la posibilidad planteada por el perito judicial en su informe de no computar la chapa de 25 cm.
colocada sobre la salida del aire, pues en realidad supone limitar en un 50% el espacio de salida del aire, no prevista en su proyecto original, y de indudable importancia que requiere ser avalada por un informe técnico que así lo justifique con el estudio del volumen del aire que se debe evacuar del local por dicho lugar, pues debe explicarse técnicamente, y ser supervisado por los Servicios Técnicos Municipales que tal solución es viable técnicamente, esto es, que por donde antes se hacía necesaria una rejilla de extracción de aire viciado de 50 cm, ahora y para un mismo volumen, fuese posible instalar una rejilla de 25 cm., todo vez que no cabe duda de que se trataría de una alteración sustancial del sistema de extracción de aire del local, pues puede afectar a los ruidos y vibraciones ocasionados por dicho funcionamiento, tal y como se encargó de detallar el perito de la actora en su declaración a presencia judicial'.
En cuanto a la emisión de ruidos procedentes de la actividad de carnicería y su incidencia en la vivienda del recurrente-apelado, en la sentencia dictada se concluye, valorando las distintas periciales realizadas- las dos de los contendientes y la tercera de los Servicios Técnicos Municipales- que el nivel de ruidos emitidos supera el máximo permitido por la Ordenanza Municipal de aplicación. En la sentencia apelada se objeta a las modificaciones introducidas por el titular del establecimiento en el desarrollo de su actividad con posterioridad a la práctica de las correspondientes mediciones y pruebas periciales que se reflejan en el escrito presentado el 12-2-2015 ( folio 292 de las actuaciones),lo siguiente:'...más allá de que puedan servir para asumir el incumplimiento que se venía produciendo en materia de ruidos, así como la posibilidad que tenía de adoptar medidas que lo atenuasen, cualquier posible validación así como si con ellos se llegase a cumplir con los límites de emisión de ruidos que antes no se observaban deben venir avalados por las correspondientes mediciones efectuadas por los técnicos municipales, una vez que no consta haberse practicado medición alguna con posterioridad a la adopción de tales medidas, como por otra parte reconocía el perito de designación judicial que, a pesar de avalar en su informe y a presencia judicial la adopción de tales medidas correctoras y su viabilidad para disminuir la emisión de ruidos, no había practicado mediciones que permitiesen concluir que allí donde antes no se cumplía la Ordenanza se respetaba en estos momentos.' En el recurso presentado por la representación de D. Fermín se plantea con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del apelante al no estar acreditada la titularidad de la vivienda que justifica su reclamación. En cuanto al fondo del asunto se sostiene que se respeta la distancia para la evacuación del aire exigida por el art. 3.22.1 de las Normas Subsidiarias de La Roda. Por lo que respecta a los ruidos y valorando la prueba pericial practicada, se concluye afirmando que el establecimiento de carnicería afectado cumple con la normativa de limitación de ruidos tal y como declaró en la vista el perito judicial. Termina suplicando la estimación del recurso y la confirmación del acto administrativo recurrido.
En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación de D. Lorenzo se rechaza la excepción de falta de legitimación activa, apoyando la fundamentación y sentido del fallo de la apelada y solicitando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal 'ad quem' del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Hecha esta exposición de carácter general, la Sala considera que el recurso de apelación presentado cumple con las exigencias y el rigor impuesto por la jurisprudencia para que podamos entrar a analizarlo y examinarlo en cuanto a la censura que le dirige a la sentencia apelada determinando, en su caso, la procedencia y acierto de su fundamentación para decidir, finalmente, sobre la aceptación o no de sus pretensiones y, en definitiva, sobre su posible estimación o desestimación.
Sin embargo, debe rechazarse el planteamiento del recurso en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa del recurrente. Se fundamenta esa excepción en que por parte del recurrente Sr. Lorenzo se ha aportado junto con la demanda una mera copia simple de una escritura notarial de adjudicación de herencia fechada el 23 de noviembre de 2010 ante el notario D. Francisco Mateo Valera donde consta que el recurrente ostenta la nuda propiedad sobre la quinta parte de la mitad indivisa sobre la vivienda afectada por el desarrollo de la actividad litigiosa. Sin embargo, se objeta que dicho documento no es una escritura notarial ni copia autorizada de la misma sino una mera simple copia impugnada por la parte en su escrito de contestación a la demanda, que debe carecer de cualquier tipo de valor probatorio al haber sido impugnada de contrario, sin que la actora se haya molestado o intentado presentar ningún tipo de prueba sobre su autenticidad. Al respecto esgrime lo dispuesto en los arts. 317 y siguientes de la LEC así como los arts. 143 y siguientes y el 221 y siguientes del reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2-6-1944.
Al respecto debemos señalar que si bien es cierto que una copia simple carece del valor probatorio de una escritura pública o copia autorizada si no es debidamente autenticada, máxime cuando ha sido impugnada de contrario como en el presente caso ha ocurrido, no podemos desconocer que en el presente asunto también ha intervenido como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de La Roda, adoptando una posición similar a la del propietario del negocio, cuya actividad es cuestionada por el demandante debido a los perjuicios que le ocasiona la emisión de los ruidos y aire viciado o enrarecido procedente de la actividad de carnicería que desarrolla, defendiendo en todo momento, como hace el propietario del negocio, que se cumple la normativa reguladora sobre ruidos y distancias de seguridad entre el punto de salida del aire y las ventanas y balcones afectados, negando en todo momento la producción de perjuicios y oponiéndose en todo momento del desarrollo del proceso a la estimación del recurso aun cuando no haya apelado la sentencia.
Pues bien, existiendo en el procedimiento una parte que ha intervenido como codemandada, como es el Ayuntamiento mencionado, que en todo momento ha aceptado la legitimación del actor, reconociéndolo como tal y no cuestionando en ningún momento el título de propiedad presentado, aunque sea de la quinta parte de la vivienda, es evidente que se debe aceptar esa legitimación ya que no se puede admitir para uno solo de los codemandados y negarla para el otro. Si el Ayuntamiento no la cuestiona es, sin duda, porque la reconoce por los conocimientos que tiene de esa propiedad, debido a las relaciones de todo tipo que mantiene con los vecinos de la localidad, y por la documentación de que dispone de sus titularidades a efectos fiscales, de licencias, tasas o por la actividad urbanística que le compete.
La excepción se debe rechazar.
TERCERO.- Entrando ya a resolver el fondo de la cuestión litigiosa debatida, que no es otra que la referente a si la actividad de carnicería, charcutería y alimentación que se desarrolla en el bajo regentado por el apelante respeta la normativa sobre ruidos y de distancias de seguridad con relación a las emisiones de aires enrarecidos que establece en el art. 3.22.1 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de La Roda, la Sala debe apreciar (reconociendo la calidad técnica de la sentencia en cuanto a su construcción o estructura jurídica pero sin compartirla en cuanto a la valoración de las periciales practicadas), aunque no sea este el motivo decisivo que lleve a la estimación del recurso, una cierta contradicción entre la invocación que en la apelada se hace a la sentencia del T.S. de 10-10-1997, recurso 2089/1996 , que expresa la doctrina sobre la preferencia que deben tener los informes de los servicios técnico municipales y pruebas periciales judiciales sobre los dictámenes de peritos de parte, y a pesar de esa superioridad no se siga hasta sus últimas consecuencias las conclusiones a las que llegan tales dictámenes que dan la razón al apelante al no apreciar actividad ruidosa o de emisión de aires nociva, llegando a alinearse la decisión de la apelada con las conclusiones del perito de parte que aprecia esa nocividad e inclinándose finalmente por la estimación del recurso, a pesar del menor valor que se le debería dar a su dictamen. Tampoco deja de resultar un tanto contradictorio que se defienda la ilegalidad de las emisiones de ruidos y aires cuando el Ayuntamiento demandado por activa y por pasiva siempre ha defendido, por el interés y competencias que tiene en este tipo de asuntos, con rigor y bastante fundamento en este caso, apoyándose en los informes técnicos de los servicios municipales competentes en la materia ( con dos mediciones de ruidos realizadas), que esas emisiones no son molestas por respetar la normativa que le resulta de aplicación, otorgando la correspondiente licencia de actividad con fecha 13-3-2013- folio 271 de las presentes actuaciones- tras todos los informes técnicos de los servicios municipales y de empresas especializadas -folios 258 a 269 de los autos- que avalan el sometimiento de la actividad a la normativa sobre ruidos y emisión de aire caliente.
Expuesto lo anterior, no podemos aceptar que el negocio del apelante produzca contaminación acústica prohibida. Los servicios técnicos municipales en el informe emitido de fecha 20-2-2013- folios 207 a 220- tras la mediciones efectuadas llegan a la conclusión de que los niveles de ruido del negocio no sobrepasan los límites previstos en la ordenanza municipal. Lo mismo afirma el perito de designación judicial Sr. Eloy en su segundo informe de fecha 27-3-2015, tras las modificaciones introducidas en el negocio por su propietarios explicadas en su escrito de 12-2-2015 dirigidas a eliminar y reducir las emisiones de ruidos. En el mismo sentido constan los informes técnicos que obran a los folios 258 a 269 de las actuaciones. En dicho informe del Sr. Eloy ratificado en juicio, se explica con relación a las fuentes de emisión de ruidos que según el anterior de fecha 17-2- 2015 determinaban que se sobrepasasen los límites permitidos, ahora se explica, pág. 4 del informe, en el apartado 6 del mismo relativo a 'retoques y algún otro documento' que 'Ahora puede afirmarse que sí se cumple en la totalidad de los puntos P1, P2 y P3, tanto de día como de noche, porque, sobrentendido a lo ya expuesto, se ha comprobado que el impacto de los golpes manuales con hacheta ha disminuido a menos de la mitad al cambiar el soporte o tajo previo por otro especial (dos), e incluso apercibirse de poder utilizar en su lugar uno de los elementos de la sierra, no los dos, para cuadriplicar el efecto negativo, mientras la puerta metálica de entrada se ha engrasado en su eje, modificado su carrera y cubierto cuidadosamente en sus más mínimos detalles con material elástico adecuado, de tal forma que abre y cierra sin revelar su presencia.
APTITUD PLENA.' Según tal dictamen las nuevas medidas correctoras desarrolladas en el establecimiento ofrecen una aptitud plena para la disminución de los ruidos, y así se reconoce, sosteniéndose con firmeza y seguridad en el nuevo informe que ahora sí se puede afirmar y mantener que en aquellos puntos P1, P2 y P3 donde antes se podían apreciar emisiones de ruidos que sobrepasaban los límites permitidos, en este momento los respetan. Esta opinión también, y en cierta medida, se reconoce en la sentencia apelada cuando se explicita que a presencia judicial el perito avala la viabilidad de las nuevas medidas correctoras para disminuir la emisión de ruidos, pero sin embargo finalmente no se observa esa opinión fundada cuando se exige que los resultados de las correcciones en la disminución de ruidos deben de venir refrendadas con las correspondientes mediciones efectuadas por los técnicos municipales, ya que no se han efectuado tras las rectificaciones realizadas por el propietario en sus fuentes de emisión.
La Sala no está de acuerdo con la necesidad de una nueva medición y menos que se confíe a unos servicios municipales que siempre han negado con informes técnicos bien fundados que hubiese ruidos nocivos o contaminantes, acústicamente hablando. Cabe aventurar con cierta lógica, teniendo en cuenta los precedentes y que se ha actuado sobre las fuentes que aumentaban los ruidos, eliminándolas, como sostiene el perito judicial, que los resultados de las nuevas mediciones deberían ser nuevamente negativos.
Además, y en contra de lo sostenido en la instancia, ante la rotundidad de las afirmaciones del perito que pone de manifiesto la aptitud plena de las correcciones realizadas para eliminar los ruidos actuando sobre los elementos, causas y herramientas que los producían que no hay razón alguna para exigir y llevar a cabo nuevas mediciones. Observemos como en los tres puntos donde se han realizado las mediciones, que son: - folio 4 del informe pericial y 308 de las actuaciones-, frente a la entrada del establecimiento, cocina de la vivienda y habitación de la vivienda, las fuentes de ruido observadas se identifican como, respectivamente, la extracción de aire, cortes con hacheta y sierra, persiana metálica y condensadoras AA, pero si se actúa sobre dichas fuentes eliminando los ruidos que producen, como se explica en el segundo informe posterior de fecha 27-3-2015, cabe pensar de manera razonable que reduciendo o amortiguando tales emisiones a través de la modificación de las herramientas, método de trabajo o elementos de local que los ocasionan, el problema quedaría solucionado en cuanto a que las irradiaciones o salidas tras las reformas introducidas serían tolerables sin excederse de las limitaciones que resultan infranqueables.
Tampoco puede pasar inadvertido lo que se recoge en el dictamen del perito judicial Sr. Eloy - folio 310 de las actuaciones y pág. 6 de su informe- sobre las precarias condiciones de la vivienda afectada por los ruidos y emisiones de aire que favorecen su inclusión. Se constata que el aislamiento del exterior de la vivienda, basado en ventanal y ventana de madera simples acristaladas se evidencia muy escaso e inadecuado, recomendándose respectivas estructuras de doble lámina, dos vidrios separados, sellado en su perímetro y delimitadores de cámara de aire estanca y doble, duplicando cierres acristalados, generando cámara de aire de aire entre ambos, reduciendo filtraciones de aire y el consiguiente nivel de ruidos procedente del exterior. Como se explica en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento de La Roda- folios 403 y 404 de las actuaciones- resulta contrario a derecho sostener que no existe obligación de llevar a cabo tales reparaciones o adaptaciones porque las normas sobre conservación de edificios son de obligado cumplimiento tal y como se recoge, entre otras disposiciones, en el R.D. Legislativo 1/2010, de 18 de mayo- art. 138- por el que se aprueba el TRLOTAUCLM sobre inspección periódica de edificios antiguos, o en la Ley 8/2013, de 26 de junio , de regeneración, rehabilitación y renovación urbanas, o, en fin, en el Decreto 11/2005, de 11 de marzo por el que se regula el informe de evaluación de los edificios en Castilla La Mancha.
El motivo del recurso debe prosperar.
La misma suerte estimatoria debe correr la impugnación en cuanto a la infracción del art. 3.22. 1 de las Normas Subsidiarias de la Roda que se imputa al establecimiento comercial por no observar la distancia de 2,50 metros que debe existir entre el punto de salida del aire caliente o enrarecido procedente de los equipos de refrigeración instalados en el local con relación a los huecos de ventana situado en la fachada de la vivienda del recurrente-apelado.
La medición debe realizarse entre el punto de emisión del aire, porque así lo exige la clara dicción del precepto de la ordenanza que resulta de aplicación, con relación al hueco de la ventana o balcón. Las mediciones entre esos puntos realizadas y llevadas a cabo tanto por el perito judicial según su último informe de fecha 27-3-2015, que le da un resultado de 2,55 metros, como por los técnicos municipales en su informe de fecha 12-11-2013, folios 159 y 160 del expediente administrativo-, que la calculan en 2,51 metros, permiten concluir que se respeta la distancia reglamentaria de los 2,50 metros exigida. La medición del perito de parte no sirve porque la realiza sobre todo el hueco sin tener en cuenta la chapa colocada que evita la salida del aire, determinado que la salida del aire sea por la rejilla, lo que amplía la distancia de seguridad, haciendo que no se sobrepase la reglamentaria. Lo que ocurre es que la sentencia apelada no acepta esa solución de la colocación de la chapa sobre la salida del aire, apelando a que en el proyecto inicial aprobado no se contemplaba esa solución técnica y que para ser aceptada debería estar avalada por informes técnicos que expliquen su viabilidad, ya que se trataría de una alteración sustancial del sistema de extracción de aire del local, pues puede afectar a los ruidos y vibraciones ocasionados por dicho funcionamiento como se encargó de detallar el perito de la actora. A pesar de los reparos que se le oponen a la solución de la colocación de la chapa sobre la salida del aire con el fin de respetar la distancia de seguridad de 2,50 metros exigida, más allá de las opiniones que se puedan tener sobre la incidencia que esa colocación pueda ocasionar en el nivel de ruidos y vibraciones o en cuanto a la expulsión del aire, lo cierto y verdad es que desde un punto de vista legal o reglamentario, que es la óptica que debemos seguir y asumir a la hora de contemplar la idoneidad de la solución ofrecida por el dueño de la carnicería para adaptarse a las normas subsidiarias que le compelen, no existe ningún inconveniente para aceptar esa alternativa; desde luego que las normas subsidiarias no contemplan esa objeción ni tampoco los servicios técnicos municipales oponen ningún tipo de reparo. El simple dato de que el proyecto aprobado no contemplase la colocación de la chapa instalada no quiere decir ni significa que estuviese prohibida esa colocación.
El motivo también debe prosperar. En consecuencia, el recurso debe ser estimado. No obstante, y a pesar de la conclusión obtenida de que las emisiones vertidas tanto de aire como de ruidos no son molestas por adecuarse a la normativa de aplicación, nada impide que en lo sucesivo y que a través de los correspondientes controles técnicos que se lleven a cabo, se puedan admitir las molestias si se sobrepasasen los límites permitidos, lo que daría lugar a las correspondientes medidas correctoras, preventivas o reparadoras.
CUARTO.- Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada; en cuanto a las de la primera instancia tampoco se hace pronunciamiento sobre las mismas porque a pesar de la estimación del recurso de apelación la sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, lo que para la Sala significa que dicho recurso tenía algún fundamento, aun cuando no se comparta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, pero que son razones fundadas para no hacer pronunciamiento sobre las mismas, todo ello según lo previsto en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto, rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la representación de la parte apelante.2. Revocamos la sentencia apelada.
3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Sergio Lacort Cabrera, en defensa y representación de D. Lorenzo contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de La Roda (Albacete) de 28-1-2014 por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local de 18-11-2013.
4. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

