Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 165/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2015 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100142
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:459
Núm. Roj: STSJ CV 459/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación número 186/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 746/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 165/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_______________________________
En la Ciudad de Valencia, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 186/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 467/2.014 dictada, con fecha 19 de diciembre de 2.014, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
746/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes, las entidades GMB Valencia S.L. y Gymcousa
S.A. , representadas por el Procurador Don Francico Cerrillo Ruesta y defendidas por el Letrado Don Pablo
Delgado Gil; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Silla (Valencia) , representado por la Procuradora
Doña Eva Domingo Martínez y defendido por la Letrado Doña Carmen Valera Rodrigo; y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles GMB Valencia SL y Gymcol SA contra el Decreto de Alcaldía nº 1627/2011, de 7 de octubre, del Ayuntamiento de Silla que desestima el recurso de reposición contra el Decreto nº 1130/2007, de 23 de octubre que declara la caducidad del procedimiento sobre el Programa de Actuación Integrada del Camí l'Agudor, dada la imposibilidad de continuar el expediente por inactividad del interesado GMB Valencia SL y ordena el archivo definitivo de las actuaciones.2.- Imponer las costas a la parte actora'.
Segundo. Las entidades GMB Valencia S.L. y Gymcousa S.A. presentaron escrito por el que interponían recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaban que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se dictase otra por la que se estimase el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la demandada.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2.018, habiendo tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades GMB Valencia S.L. y Gymcousa S.A. contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Silla número 1.627/2.011 de 7 de octubre que desestima recurso de reposición deducido por dichas entidades contra Decreto de la misma Alcaldíal nº 1130/2007, de 23 de octubre que declaraba la caducidad del procedimiento sobre el Programa de Actuación Integrada del Camí L'Agudor, dada la imposibilidad de continuar el expediente por inactividad del interesado GMB Valencia S.L. y ordenaba el archivo definitivo de las actuaciones.La parte actora sustentaba la pretensión que respecto de los actos impugnados deducía en la demanda - referente a que se declarase su nulidad - en los siguientes motivos: 1º. Indefensión por falta de notificación del Decreto número 1130/2007 de 23 de octubre que se produjo casi cuatro años después de haberse dictado; y cuya notificación sólo se produjo respecto a GMB Valencia S.L., adjudicataria del programa pero no respecto a Gimcol S.L., propietaria del suelo.
2º. Inexistencia de la caducidad pues no le es que no es la inactividad, pues atendió al requerimiento de subsanación de documentación derivado del informe de la Directora General de Planificación y Ordenación del Territorio de 14 de abril de 2.004 y, por ello, la inactividad es imputable a órganos de la propia Administración (Autonómica o Local) por lo que no existe caducidad del programa.
3º. Nulidad del Decreto recurrido por infracción de la legislación urbanística y, concretamente, del artículo 29.13 LRAU, al no haberse solicitado informe del Consejo Superior de Urbanismo y del artíulo 143 LUV al no haberse seguido la tramitación prevista en el mismo. A lo que añadía que no cabía entender como hacía la Administración que no sea aplicable la figura de la caducidad del programa prevista en la legislación urbanística por ser provisional la adjudicación por tres motivos: a) Porque se debe distinguir la adjudicación del programa de la aprobación del programa y en la primera lso artículos 447 y 448 ROGTU son susceptibles de recurso en vía administrativa, por lo que su adjudicaicón es definitiva y debe regirse por la legislación urbanística; b) Porque la adjudicación del programa genera derechos, como resulta del artículo 137 LUV ; y c) Porque la caducidad del programa debe solventar los problemas derivados de la situación irregular en que queda el sector, procediendo conforme al artíuclo 143.4 de LUV, lo que no se hizo en el presente caso.
Segundo. El primero de los motivos del recurso es rechazado en la Sentencia apelada en base a la siguiente argumentación: '... en cuanto al primer motivo de impugnación, no puede prosperar. Y ello, en primer lugar, porque la omisión de tal trámite de notificación no es determinante de nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 62 de la LRJAPyPAC, pues no supone omisión total del procedimiento, sino en su caso, de anulabilidad, conforme al artículo 63.2 de la norma, para lo cual es preciso que se haya generado indefensión a los recurrentes. Y en segundo lugar porque ese trámite, aunque evidentemente muy tardío, respecto a GMB VALENCIA SL, sí se produjo y se notificó finalmente en fecha 29 de agosto de 2.011, folios 250 y 22 del expediente, y contra el mismo interpuso recurso de reposición. Al igual que la otra recurrente, pese a no constar su notificación.
Por lo que habiendo tenido conocimiento ambas de la resolución y habiendo podido impugnarla en sede administrativa y judicial, no se produjo indefensión. Además, y como alega el Ayuntamiento la adjudicataria provisional del PAI, tuvo conocimiento de la incoación del procedimiento de caducidad, al serle personalmente notificado para alegaciones, folios 239 y 240 del expediente, por lo que no se trata de una resolución adoptada sin conocimiento de la interesada ...' (Fundamento de Derecho Cuarto).
Y en lo que afecta a los otrros motivos del recurso también los rechaza en base a lo siguiente: '... En cuanto a los otros dos motivos de impugnación invocados, deben examinarse conjuntamente, comenzando con el último de ellos. Y al respecto debe señalarse que asiste la razón a la Administración. Y así el procedimiento incoado y que concluye con el decreto 1130/2007 de 23 de octubre, no es un procedimiento para declarar la caducidad del programa de actuación integrada, ni por tanto del instrumento de gestión urbanística, conforme a los artículos 29.10 de la LRAU y 143.2.d) de la LUV , porque dicho instrumento no había sido aprobado, al no haberse concluído su tramitación ni por tanto haberse producido la aprobación definitiva. Por contra lo que se incoa es un expediente para declarar la ' caducidad del procedimiento' para la tramitación y aprobación del PAI, por paralización del expediente imputable al interesado, en este caso el agente urbanizador. Y así la resolución originaria impugnada, decreto 1130/2007, lo que, efectivamente declara caducado es el procedimiento sobre el Programa de Actuación Integrada del Camí l'Agudor. Por tanto, no se declara caducado el programa por el transcurso del plazo establecido para su ejecución, sino que se caduca el procedimiento para la aprobación del programa, en definitiva se trata de una caducidad del procedimiento y no una caducidad del programa. Y ello se hace correctamente, de acuerdo con el artículo 92.1 de la LRJAPyPAC que dispone '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes'. Y así se disponía en el acuerdo de incoación del procedimiento, decreto 520/2005 de 26 de mayo, folios 239 y 240 del expediente, notificado el 3 de junio de 2.005.
Conforme a lo anterior, el segundo motivo de impugnación también decae, pues habida cuenta que la paralización del procedimiento que se imputaba al agente urbanizador en el decreto 520/2005 de 26 de mayo, era la falta de presentación de la documentación requerida en el informe de 12 de enero de 2.004 de la Directora General de Planificación y Ordenación del Territorio y en el informe de 14 de abril de 2.004 de la Subdirección General de Planes y Proyectos de Infraestructuras Ferroviarias, la parte actora no ha acreditado el cumplimiento de tal requerimiento, siendo carga suya probar tal extremo, conforme al artículo 217.2 de la LEC , y además teniendo la facilidad probatoria de acreditar tal extremo, conforme al artículo 271.7 de la LEC , pues si aportó los documentos debe tener la copia sellada que acredita la presentación en el registro oportuno, conforme a los artículo 35.c) y 38.5 de la LRJAPyPAC ...' (Fundamento de Derecho Cuarto).
Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación esgrime, como único motivo del recurso, que frente a lo argumentado en la Sentencia apelada, presentó, atendiendo el requerimiento efectuado a tal objeto, la documentación requerida en el informe de 12 de enero de 2.004 de la Directora General de Planificación y Ordenación del Territorio y en el informe de 14 de abril de 2.004 de la Subdirección General de Planes y Proyectos de Infraestructuras Ferroviarias lo que impide apreciar la inactividad que determinó que se declarase la caducidad del expediente. Y para acreditar tal extremo exponía en el escrito de interposición del recurso de apelación presentado con fecha 19 de enero de 2.015 que acompañaba al mismo escrito presentado en el Ayuntamiento de Silla con fecha con fecha 1 de agosto de 2005. No obstante dicho documento no se aportó junto con el referido escrito habiéndolo sido - una vez evacuado por el Ayuntamiento de Silla el traslado que le fue conferido para que pudiera oponerse al recurso de apelación - con fecha 26 de febrero de 2.015.
Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación resulta obligado concluir que, frente a lo alegado por el apelante, el citado documento - en el que la entidad GMB Valencia S.L. afirma que la documentación a que se refería el requerimiento había sido presentada dos años antes - no puede ser considerado a los fines pretendidos por dicha apelante pues, como alega el Ayuntamiento apelado en su escrito de alegaciones de 4 de septiembre de 2017, la presentación de dicho documento no resultaba admisible de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 270.3º Lec . pues debe considerarse que aparece fechado el 29 de julio de 2005 y la parte actora no acredita que no hubiera podido disponer del mismo hasta el momento de interponer el recurso de apelación.
Quinto. lo expuesto determina que deba aceptarse lo argumentado en la Sentencia recurrida acerca de la falta de prueba del hecho relativo al cumplimiento del requerimiento en su día efectuado lo que lleva a concluir, en coincidencia con aquélla y partiendo de la premisa establecida en la misma que en el presente caso se trata de la caducidad de un procedimiento de aprobación de un Programa de Actuación Integrada y no de la caducidad de éste en base a los artículos 29.10 LRAU y 143.2.d) LUV , que se produjo la caducidad declarada en los actos impugnados en el proceso.
Sexto. Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.
Séptimo.D e conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las entidades GMB Valencia S.L. y Gymcousa S.A. contra la Sentencia número 467/2.014 dictada, con fecha 19 de diciembre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 746/2.011.2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a 600 euros por los conceptos de defensa y representación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

