Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 165/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 368/2017 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100104

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:991

Núm. Roj: STSJ CV 991/2019


Encabezamiento


Apelación 368/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 1 de marzo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
D. JOSÉ BELLMONT MORA, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 165/2019
En el recurso de apelación número 368/2017.
Es parte apelante Excmo. Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Fco. Javier García
Mora, defendido por el letrado D. Vicente Díaz Machín
Es parte apelada UTE Serrano Aznar Obras Públicas S.L.- Eiffage Infraestructuras S.A. ( UTE Cauce
Vinalopó), representada por el Procurador D. Pedro Molina Martínez y asistida por el letrado por el letrado D.
Manuel Alberto Sánchez Soler.
Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 715/2016, de 28 de noviembre, dictada en el
Procedimiento ordinario n.º 177/2014 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo de Elche . Esta
resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica en materia de contratación administrativa.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de los de Elche, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 177/2014y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda: 1º Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, relativa a la falta de capacidad procesal de la recurrente. 2º Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la UTE Serrano Aznar Obras Públicas S.L.- Eiffage Infraestructuras S.A. ( UTE Cauce Vinalopó) contra el Ayuntamiento de Elche en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, condenando al Ayuntamiento de Elche a abonar a la recurrente la cantidad de 593.121.72 euros en concepto de principal, así como la cantidad de 11.143,38 euros en concepto de intereses de demora, devengados desde la fecha de presentación de escrito justificativo y certificación final de la contrata, y hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo más los intereses de demora que se devenguen hasta el pago efectivo de la deuda. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada. '

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Elche, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 177/2014, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda: 1º Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, relativa a la falta de capacidad procesal de la recurrente. 2º Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la UTE Serrano Aznar Obras Públicas S.L.- Eiffage Infraestructuras S.A. ( UTE Cauce Vinalopó) contra el Ayuntamiento de Elche en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, condenando al Ayuntamiento de Elche a abonar a la recurrente la cantidad de 593.121.72 euros en concepto de principal, así como la cantidad de 11.143,38 euros en concepto de intereses de demora, devengados desde la fecha de presentación de escrito justificativo y certificación final de la contrata, y hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo más los intereses de demora que se devenguen hasta el pago efectivo de la deuda. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada' La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de 27-11-2013 , por importe de 593.121,72 euros correspondientes a la obra 'Ordenación y Revitalización de usos del cauce del río Vinalopó 1ª fase' en relación con la ejecución de dicho contrato y certificación final de obras. Mientras que la Dirección facultativa realiza una certificación negativa de 408.10452 euros la mercantil recurrente entendía que existía una gran cantidad de unidades de obra no certificadas, diferencias de medición no justificadas así como penalizaciones arbitrarias y descuentos por desperfectos producidos con posterioridad a la apertura al público de las obras que no han sido debidamente valorados y cuyo importe asciende a 593.121,72 euros más 11.143,38 euros de intereses de demora.

La sentencia apelada valora para condenar a cantidad líquida la contundencia del informe pericial acompañado con la demanda emitido por el perito D. Gaspar sin que por la demandada se hubiese aportado prueba alguna dirigida a impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los hechos alegados y probados por la parte actora.

En el recurso presentado se aducen los siguientes motivos de impugnación: 1º Afección efectiva al derecho de la demandada, Ayuntamiento de Elche, a la tutela judicial efectiva en igualdad y sin indefensión ( art. 24 de la CE en relación al 33 de la LJCA ).

2º Apreciación errónea y/o indebida de las pruebas y los hechos del caso en relación con las normas jurídicas aplicables sobre dichas probanzas cuando la demandada es una administración pública, desconociendo el valor probatorio de las certificaciones de obra e inaplicando tanto el art. 232 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación con la presunción de corrección y certeza ( art. 39.1 Ley 39/2015 ) de las certificaciones de obra emitidas por el director de la Obra nombrado por la Administración contratista, como también y sobre dichas certificaciones el art. 316.2 de la LEC sobre la necesaria sana crítica en la apreciación de las pruebas periciales.

3º En relación también a la indebida apreciación de las pruebas y en forma armoniosa con cuanto se ha dicho, se considera que se ha omitido en la sentencia el principio de contradicción y de nuevo la regla de la sana crítica sobre el dictamen del perito Sr. Gaspar de acuerdo con los arts. 336.5 y 316.2 de la LEC que han resultado desconocidos e inaplicados a juicio de la parte apelante.

4º Subsidiariamente apelación en cuanto a la condena en costas. A) La causa de inadmisibilidad esgrimida por la apelante del art. 69 y 45 de la LJCA no fue en puridad improcedente sino que fue subsanada después, por lo que incluso en el caso de que no prosperasen los anteriores motivos, debiera prosperar este último del que deriva la inadecuación de a condena en costas a la Administración demandada. B) En el mismo sentido, y en último lugar, las serias dudas de derecho son razonables y razonadas teniendo en cuenta el valor probatorio de las certificaciones de obra de la administración en los contratos públicos que justifican también la no imposición de las costas procesales.

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada, entendiendo correcta la valoración de la prueba realizada en la instancia y haciendo mención al procedimiento 301/2015 entre las mismas partes que nada tiene que ver con el presente.



SEGUNDO.- De entrada debe advertirse que nada tiene que ver el presente procedimiento con el que concluyó con la sentencia del mismo juzgado nº 382/2016, de 22 de junio , recaída en el procedimiento 301/2015, que fue confirmada por esta Sala en la sentencia 575/2018, de 15-6-2018, recurso de apelación 154/2017 , que se refiere a materia distinta sobre intereses, aval y gastos diversos no relacionados con las pretensiones que se plantean en nuestro asunto.

La queja de la parte recurrente se centra fundamentalmente en dos aspectos esenciales de la prueba que no han sido tenidos en cuenta por la apelada. De una parte, el valor probatorio que se le quiere atribuir a las certificaciones de obra en el procedimiento administrativo de ejecución de un contrato público como aquel al que se contraen los presentes autos, y, de otro lado, que en la sentencia no se hayan valorado otros informes técnicos que sí obran en el expediente administrativo y que de haberse tenido en cuenta llevarían a un signo distinto en cuanto al pronunciamiento declarado en la sentencia recurrida.

En ambas censuras tiene razón la parte recurrente.

Así y en cuanto al valor probatorio que tienen la certificaciones de obra se ha indicado lo siguiente en la sentencia del TSJ de Castilla y León de 28-1-205, nº 126/2015, recurso de apelación 406/2014: ' Como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, de fecha 18-7-1990 : ' Asimismo, frente a las alegaciones y pretensiones de la entidad constructora hoy recurrente, no se puede desconocer la naturaleza jurídica de las ' certificaciones de obra ', como la de actual referencia, que tienen el carácter de 'anticipos o pagos a buena cuenta', con un marcado carácter de provisionalidad, que 'por sí sólo ni vinculan a la Administración ni suponen aprobación o resolución de la obra' - sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1964 y 19 de octubre de 1980 , entre otras-, estableciendo expresamente la primera de las citadas que,'la expedición de certificaciones sucesivas de la obra, realizadas a efecto de su abono, dentro del cuadro de pagos a buena cuenta de la contrata en modo alguno constituye un acto propio que vincula a la Administración a admitir por anticipado, y de modo definitivo, los valores representados por las entregas y las obras a que correspondan'; así, argumentando como lo hace la sentencia al presente combatida 'el hecho de que la liquidación final de la obra se efectúe por la dirección facultativa con audiencia de la contratista, no significa que esta Administración Foral tenga que pasar obligatoriamente por la liquidación que presente dicha dirección facultativa'; pues - repetimos y concluimos diciendo-, el contratista sólo tiene derecho al abono de la obra realmente ejecutada, por lo que cuando se demuestra --como después veremos- que la obra efectivamente realizada no coincide con la expresada en la certificación de obras , ni en la liquidación de las mismas, confeccionada por expresada dirección facultativa y el contratista, habrá que estarse a la que verdaderamente se hubiese producido'.

Ha de significarse respecto de las certificaciones de obra que, en principio, son sus contenidos provisionales y quedan a resultas de la liquidación final, como ha venido a recoger constante jurisprudencia, actuando como ejemplo la Sentencia de 28 de enero de 2003 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 7ª, rec. 3421/2001 : ' ... es evidente que la realidad del desarrollo y ejecución de las obras pactadas que, ciertamente, puede ser desvirtuada mediante la práctica de la oportuna prueba tendente a la demostración de la falsedad de los datos contenidos en aquéllas y sin perjuicio de las consecuencias dimanantes de tratarse de abonos a buena cuenta y de las reservas pactadas en torno a la recepción definitiva, pues las Certificaciones tienen el carácter de pagos provisionales a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final '.

Igual criterio se mantiene en la sentencia dictada el 15 Jun. 1999 en el recurso de casación 8803/94 al reconocer que el artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado señala que el contratista tiene derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y es de tener en cuenta que corresponde a la Administración, expedir las Certificaciones que correspondan a la obra ejecutada. Estas certificaciones tienen el concepto de pago provisional a cuenta y están sujetas, en los términos del artículo 145.2 del Reglamento, a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, pues la aplicación conjunta de los artículos 142 y 144 del Reglamento de Contratación del Estado , permite constatar que constituyen un título de crédito a favor del Contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio.

Una vez constatadas las divergencias de las partes en la concreción de la medición de obra ejecutada referida a los movimientos de tierras, y que se hay puesto de manifiesto en la propia sentencia de instancia, la existencia de los datos de las certificaciones de obra emitidas por el director facultativo, han de hacer prueba mientras las mismas no resulten desvirtuadas por prueba en contrario, pues en principio al irse emitiendo de manera paulatina en el tiempo lo que ponen de relieve son datos más objetivos que cualquier otro y mientras no sean desvirtuadas por prueba fehaciente en contra, ya que desecharlas por el simple hecho de participar datos diferentes al proyecto no resulta ni lógico ni razonable, máxime si como la propia parte recurrente apelada mantiene en su escrito de demanda que las partes mantuvieron divergencias sobre las diferencias surgidas por los graves errores de previsión que contenía el proyecto'.

Pues bien, compartiendo la Sala la doctrina expuesta entendemos que a la vista del contenido del acta que recoge la certificación final de la obra de fecha 16-3- 2013 firmado por el director de las Obras D.

Hernan donde se recoge una certificación negativa de 408.104, 52 euros correspondía a la parte demostrar la incorrección de la misma, con prueba solvente acreditativa del error en la valoración y la correcta ejecución de las obras contratadas. Estas apreciaciones nos llevan a examinar y confrontar las pruebas presentadas por las partes en orden al cumplimiento del contrato en discusión.



TERCERO.- Con relación a la incorrecta valoración de la prueba que se lleva a cabo en la apelada, vulnerando las reglas de la sana crítica, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la prueba verificada por la Sala de instancia debe ser respetada , a no ser que se invoque como infringida una norma legal que deba ser aplicada o tenida en cuenta en la actividad de valoración de la prueba o que esta valoración pueda estimarse contraria a las reglas de la sana crítica, por haberse realizado de manera arbitraria, irrazonable o contraria a las reglas de la experiencia, o por llegar a consecuencias inverosímiles. Así lo atestiguan las sentencias citadas por la parte recurrente y, entre las más recientes, las SSTS de 21 de septiembre de 2005 , 15 de julio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 24 de noviembre de 2005 y 16 de diciembre de 2005 '.

En el mismo sentido la sentencia del T.S. nº 1183/2017, de 5 de julio, recurso 186/2016 , anula la sentencia recurrida por defectuosa valoración de la prueba practicada e insuficiente motivación de esa valoración al omitirse el examen de la abundante prueba con la que se combatía la resolución del Jurado dictada. Por esa razón se sostiene y afirma lo siguiente: 'En el sentido expuesto, hemos declarado en nuestra sentencia de 24 de junio de 2014, recurso de casación 3837/2011 , que 'no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito,... ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado... Las sentencias de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7337 ) y 21 de febrero de 2012 , ... Ya hemos dicho... que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.' Pues bien, en el caso de autos nada hay de ello porque el Tribunal de instancia se limita a confirmar la valoración del Jurado con la ratificación de su acuerdo, pero sin examinar su legalidad interna ni determinar si la abundante prueba aportada al proceso por la expropiada podría poner de manifiesto la errónea actuación del mismo. Y esa omisión debe considerarse en su aspecto meramente formal o procesal que afecta directamente a la sentencia y no a la misma valoración de la prueba que, por razones obvias, no puede reprocharse a la sentencia, porque si se ha omitido su examen difícil es reprochar defectos de valoración de la prueba, cuestión que, como es doctrina reiterada de este Tribunal solo puede hacerse en supuestos extremos de valoración arbitraria o ilógica y por la vía casacional del 'error in iudicando'.

En nuestro caso la sentencia apelada solo ha tenido en cuenta de manera poco apropiada, a nuestro juicio, el dictamen de parte de un perito Sr. Gaspar que por su titulación de ingeniero técnico agrícola en principio no es el más idóneo para valorar los defectos de ejecución o mediciones en unas obras de gran complejidad técnica como son las que se ejecutaron de 'ordenación y revitalización de usos del cauce del río Vinalopó'de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes.

Merece ser criticada la sentencia porque para llegar a su conclusión condenatoria solo se fija en el dictamen de parte sin tener en cuenta los informes técnicos de los agentes intervinientes en la ejecución de la obra que rebaten con contundencia y solvencia las conclusiones del dictamen de parte. Sin duda, el principio de contradicción y de valoración conjunta de la prueba hace criticable la sentencia y nos permite que podamos llegar a conclusiones distintas de las que se recogen en la apelada, precisamente partiendo de la valoración de esos informes técnicos que obran en el expediente administrativo silenciados en la apelada, y que desde nuestro punto de vista son más solventes técnicamente hablando no solo por la más idónea cualificación profesional de quienes los emiten, en su mayoría arquitectos, sino también por el rigor en el estudio y la fuerza de convicción de su contenido.

Confirma el resultado negativo plasmado en el certificado final de obra firmado por el Sr. Hernan - folio 1463 del expediente administrativo-, 'El informe de contestación a las alegaciones a la certificación de liquidación presentada por la UTE Serrano Aznar Obras Públicas y Eiffage Infraestructuras'- folio 1689 del expediente administrativo- de fecha 19-12-2013 donde se hace mención a los siguientes informes técnicos que rebaten las alegaciones y pruebas del dictamen de parte emitido por el Sr. Gaspar y que son los siguientes: -Informe de 7-5-2012, emitido por Dña. Celia , ingeniera agrónoma paisajista, que plasma una serie de deficiencias que infringen o incumplen en hasta 19 puntos el pliego de condiciones técnicas que rigen las obras ejecutadas, detallando las graves irregularidades que ponen en peligro la plantación e incluso la supervivencia de muchos ejemplares sembrados.

-Informe de 30-4-2013 de Territorio Aranea SLP acompañado al acta de ocupación donde se detallan los trabajos pendientes y no acabados, así como las deficiencias apreciadas en el momento en el que se produjo el abandono de la obra por parte de la contratista.

-Informe de 12-11-2013, asociado a la certificación de liquidación de la obra. Está firmado por la Dirección facultativa de la obra integrada por D. Hernan , D. Mariano , D. Martin , todos ellos arquitectos, y Dña. Celia , ingeniera agrónoma paisajista, y en él de manera contundente y rigurosa se recogen vicios importantes que se refieren a aspectos varios como el control de calidad del hormigón, estructuras de la cimentación de las pasarelas, riego, pavimentos, baja tensión y acometida, pavimentos obras de aigües d'Elx, acequia de Marchena...

Informe adjunto a la certificación final de la obra, firmado por las Directoras de la ejecución material de las obras, Dña. Emilia , y Dña. Esmeralda - folios 1491 a 1507 del expediente administrativo- donde se alude a las 19 deficiencias ya apuntadas.

Complementa lo anterior un informe gráfico con fotografías incluidas sobre el estado de las obras de fecha 1-3-2013 donde se puede comprobar a simple vista el estado deficitario de las obras en aspectos muy diversos como: pasarelas de hormigón armado, líneas de baja tensión y alumbrado, agua de riego, ejecución de pavimentos de hormigón y arena, tratamiento del terreno, ejecución del trazado de caminos, cunetas de hormigón, cunetas de tierra, peldaños prefabricados, escalera, tierras vegetales de aporte a plantaciones e hidrosiembras, geomallas, cerrajería, limpieza y acondicionamiento de las obras y lindes, red de pluviales, registro y remate de instalaciones, seguridad y salud, gestión de residuos y control de calidad.

Finalmente se contesta- folios 1690 a 1711 del expediente administrativo- al informe solicitado con fecha 21-11-2013 por el Tribunal de Cuentas, explicando las complicaciones surgidas en la ejecución de la obra como consecuencia de las anomalías que en su ejecución ha incurrido la contratista.

En definitiva, la abundancia de los informes de los técnicos de la obra deben prevaler sobre el informe de parte por muy diversas y poderosas razones: 1º Todos coinciden en la defectuosa ejecución de la obra y sobre ellos se apoya la liquidación final negativa emitida por el director facultativo de la obra; 2º Son informes de los técnicos que dirigen la obra y su ejecución, especialmente capacitados por sus funciones y titulaciones, arquitectos e ingenieros, para la emisión de esos informes; 3º Son personas que conocen de primera mano la obra habiendo intervenido en ella desde su inicio hasta su finalización; 4º En cuanto al contenido, se emiten los informes para rebatir las alegaciones de la parte actora, razonando y explicando cuáles son las deficiencias observadas y en qué consisten, llegando incluso a ilustrar con fotografías los defectos apreciados; 5º Son informes que se ajustan al proyecto y al pliego de condiciones técnicas particulares del contrato, tratando de demostrar el incumplimiento de sus condiciones con mayor objetividad que el dictamen de parte que trata de justificar las deficiencias, pero sin convencer sobre las causas de las mismas y sin conseguir, a nuestro juicio, exculpar de responsabilidad a la contratista.

En definitiva, el recurso debe ser estimado.



CUARTO.- Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada y en cuanto a las de la instancia se le imponen a la parte actora cuyas pretensiones son desestimadas conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto.

2º Revocamos la sentencia apelada.

3º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuestocontra la desestimación presunta de la solicitud de 27-11-2013 dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Elche, por importe de 593.121,72 euros más 11.143,38 euros de intereses, correspondientes a la obra 'Ordenación y Revitalización de usos del cauce del río Vinalopó 1ª fase' en relación con la ejecución de dicho contrato y certificación final de obras.

4º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada imponiendo las de la primera instancia a la parte actora apelada.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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