Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 165/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4426/2017 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100162

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1860

Núm. Roj: STSJ GAL 1860/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00165/2019
Recurso de Apelación nº 4426-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4426-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
el Procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao, en nombre y representación de Sociedad para el Tratamiento de
Aguas Residuales S.L. (STAR S.L.), asistida del Letrado D. Carlos Potel Lesquereux; contra la sentencia nº
181/17, de 10 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo , dictada en autos
de PO nº 351/2016. Es parte apelada la Universidad de Vigo, representada y dirigida por el Letrado D. Andrés
Dapena Paz.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo se dictó con fecha 10 de julio de 2017 sentencia en autos de PO nº 351/2016, con la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por Sociedad para el Tratamiento de Aguas Residuales S.L. (STAR S.L.), contra la resolución del Rector de la Universidad de Vigo de 13 de mayo de 2016 por la que se desestima la solicitud de la sociedad recurrente de elevación de los precios de adjudicación de los contratos de prestación de los servicios de limpieza, y declaro que el acto recurrido es conforme a Derecho.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 700 euros por honorarios de Letrado'.



SEGUNDO .- Por la representación de Sociedad para el Tratamiento de Aguas Residuales S.L. (STAR S.L.), se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando el derecho de la demandante a la revisión de precios de los contratos del servicio de limpieza de los expedientes 303/12, lote nº 3, y 301/15, 3 y 4, en los términos que resultan de la prueba pericial practicada en la forma que ha sido aclarada en el correspondiente apartado del escrito de conclusiones de la parte apelante, con imposición del pago de las costas procesales en ambas instancias a la Administración demandada.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Universidad de Vigo, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao, en nombre y representación de Sociedad para el Tratamiento de Aguas Residuales S.L. (STAR S.L.); y la Universidad de Vigo, representada y dirigida por el Letrado D. Andrés Dapena Paz; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

En la sentencia apelada se desestima la demanda partiendo de la prohibición en los pliegos que rigieron la contratación de llevar a cabo cualquier revisión de precios, y en la inaplicación al caso de la jurisprudencia citada sobre el equilibrio económico de los contratos por no existir riesgo imprevisible ni alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas. Son los argumentos rechazados en la sentencia apelada y en los que se insiste en apelación, en el patente desequilibrio producido como consecuencia del nuevo convenio colectivo. Refiere la imprevisibilidad de la modificación legal y que era previsible la aprobación del nuevo convenio colectivo aunque no tan previsible el aumento desproporcionado, por lo que concluye que realmente era imprevisible. Y que ello supone unas alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas. Se remite a la prueba pericial aportada, cita informes de Juntas Consultivas de Contratación y critica las sentencias citadas en la sentencia apelada. Por consecuencia, argumenta su recurso en torno a las consideraciones sobre la posibilidad de la revisión de precios y considera la posibilidad de la misma, admitida por la jurisprudencia aunque no la prevea la normativa y los pliegos de contratación: acude a la doctrina del riesgo imprevisible. Es decir, ya que no se le admite la revisión de precios en base a los pliegos, acude la parte demandante a la revisión por la alteración del equilibrio económico y financiero del contrato. Se refiere a la peculiaridad cuando el convenio colectivo no ha sido negociado exclusivamente por la empresa. Pero esto solo cabe cuando son casos de fuerza mayor o riesgo imprevisible.

No es importante el dato de si la empresa participó en el proceso negociador sino si el incremento salarial derivado de un nuevo convenio colectivo puede ser considerado como un hecho imprevisible, ha de analizarse caso por caso y verificar si es un riesgo imprevisible.



TERCERO.- Resolución sobre el fondo del recurso. Improcedencia de la revisión de precios del contrato.

Lo que se pretende es la elevación de los precios de adjudicación de los contratos objeto del recurso a fin de mantener el equilibrio económico de la contratación y evitar el enriquecimiento injusto a favor de la Universidad, Administración demandada.

Conforme dispone el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, actualmente derogado, en el capítulo II, sobre la revisión de precios en los contratos del sector público, en el artículo 89 : '1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.

No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.

Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.

2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el real decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015 , de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.

No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el real decreto.

3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.

4. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.

5. Cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos delsector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.

No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.

6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.

A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros.

Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y contrato.

7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el real decreto referido en elapartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.

8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.

Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevasfórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo.

Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta delComité Superior de Precios de Contratos del Estado.

9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el apartado 6 de la presente disposición, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 7 a los índices de precios, que se determinen conforme al apartado 8, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados en el apartado 4, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer'.

Los artículos 89 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011 no amparan la elevación de precios solicitada, y ello porque en los pliegos no se prevé esa revisión de precios, cuando lo exige esta normativa, encontrándose las partes vinculadas por el contenido de los pliegos, que excluyen la revisión de precios, cuando conforme dispone el artículo 209 del Real Decreto Legislativo 3/2011 , los contratos han de cumplirse a tenor de sus cláusulas, y en este caso los pliegos excluyen la revisión de precios.

Por otra parte y con relación a la doctrina del riesgo imprevisible, no procede apreciarlo por un nuevo convenio colectivo, no siendo extraño que los efectos del nuevo convenio sean retroactivos. El incremento de costes salariales no es un riesgo imprevisible. Y no es imprevisible, porque no es inusual, la subida salarial, ni que tenga un efecto retroactivo, y no han sido subidas extraordinarias. Por consecuencia, no procede la revisión por una elevación de los costes salariales derivado de un convenio colectivo.

Como se refiere en la sentencia del TSJ Cantabria Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 3-5-2016, nº 185/2016, rec. 4/2016 , 'La jurisprudencia viene reconociendo la derogación del principio de riesgo y ventura del contratista en virtud de la aplicación de los principios 'rebus sic stantibus', el enriquecimiento injusto y del riesgo imprevisible. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre del 2003 afirma que la doctrina del riesgo imprevisible, conectada a la de la cláusula 'rebus sic stantibus', exige que, como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes de lo que inicialmente había podido preverse, lo que permite la rescisión del contrato o, en su caso, la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado, y la STS de 19 de enero de 1998 dice que cuando por concurrir otros hechos que escapan a las previsiones normativas establecidas al efecto, se produce con ello en la relación jurídico-contractual que vincula a las partes, un desequilibrio económico de tal entidad y naturaleza, que el cumplimiento por el contratista de sus obligaciones derivadas de ellasea excesivamente oneroso para el mismo, el cual razonablemente no pudo prever, incluso empleando una diligencia fuera de las normas en este tipo de contrataciones, entonces y en este último supuesto ha de acudirse a la aplicación de la doctrina de 'riesgo razonablemente imprevisible' como medio extraordinario, como extraordinarias son sus causas, para restablecer el equilibrio económico del contrato.

'Es decir, para que sea aplicable dicha doctrina a fin de producir los efectos pretendidos, como fórmula compensatoria de perjuicios experimentados por el contratista, es menester que las circunstancias concurrentes desencadenantes del desequilibrio contractual, además de ser imprevisibles, sean producidas sin culpa en los contratantes. De la misma forma la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril del 2001 acude a la figura jurídica doctrinal de la cláusula 'rebus sic stantibus' o riesgo imprevisible para el restablecimiento del equilibrio financiero del contratista cuando en las vicisitudes de la contratación concurran circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas que afecten grandemente a este.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en considerar que el equilibrio económico de la relación contractual administrativa, fundada en el principio de igualdad proporcional entre las ventajas y cargas del contrato y aplicada en los supuestos de la llamada doctrina de la imprevisión, o del hecho imprevisible ajeno a la actuación administrativa, y del llamado 'hecho del príncipe' o 'ius variandi', en el supuesto de que la administración modifica las condiciones del contrato en perjuicio del contratista o concesionario, ha de relacionarse con el principio de 'riesgo y ventura', ya que el equilibrio financiero es una fórmula excepcional, que no puede aplicarse de forma indiscriminada de modo que sea una garantía ordinaria de los intereses del contratista, como si se tratase de un seguro gratuito que cubre todos los riesgos de la empresa. Por otra parte, es requisito esencial la imprevisibilidad del acontecimiento, tal y como señala la STS de 9 de diciembre de 2003 '.

Y la TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 15-3-2017, nº 96/2017, rec. 954/2016 , sintetiza la doctrina aplicable indicando que 'Con carácter general, la doctrina ha señalado la necesidad de mantener o restablecer el equilibrio económico-financiero de los contratos en los supuestos siguientes: 'ius variandi': desequilibrio debido al ejercicio por la Administración de su prerrogativa para modificar el contrato; 'factum principis': desequilibrio producido por una medida general de índole económica adoptada de manera imprevista por la Administración y que, aunque no pretende modificar el contrato, indirectamente acaba repercutiendo en el mismo; fuerza mayor: desequilibrio debido a alguno de los acontecimientos extraordinarios calificados como tales en la Ley art. 144 LCAP , art. 214 LCSP ); y riesgo imprevisible: desequilibrio ocasionado por un acontecimiento ajeno a la Administración y al contratista (pero distinto de la fuerza mayor) que no era razonablemente previsible al tiempo de celebrar el contrato y que produce una desproporción manifiesta entre las prestaciones de las partes en el contrato. Ya se trate de un reequilibrio fundado en riesgo imprevisible o en 'factum principis', su carácter de excepción al régimen general de riesgo y ventura exige una interpretación restrictiva y rigurosa apreciación de circunstancias. Ser as necesaria la concurrencia de (1) un motivo totalmente imprevisible, (2) la ruptura efectiva del equilibrio prestacional de forma que 'trastoque completamente la relación contractual', conlleve la 'quiebra total y absoluta del sinalagma establecido entre la Administración y el concesionario' o se trate de un riesgo 'patológico y desmesurado', y (3) una relación de causalidad entre lo primero y lo segundo, de conformidad con los criterios generales que rigen la responsabilidad art. 1902 CC y art. 139 Ley 30/1992 )'.

En todo caso, respecto de la clausula 'rebus sic stantibus' -que es el principal fundamento en que justifica su pretensión la actora-, la sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, S 1-3- 2007, nº 197/2007, rec.

822/2000 , razona que la 'llamada cláusula rebus sic stantibus, nacida para resolver los problemas derivados de la alteración del equilibrio de las prestaciones contractualmente establecido como consecuencia de alteración sobrevenida fortuita de las circunstancias contempladas al establecer la relación. La posibilidad de aplicar esta llamada 'cláusula', que aparece como técnica para enmendar el desequilibrio de las prestaciones a lo largo del tiempo en que deban cumplirse, bajo la indicada forma o bajo fórmulas doctrinales más evolucionadas, como son la teoría de la presuposición, la excesiva onerosidad sobrevenida o la 'base del negocio' ( Sentencias de 31 de marzo de 1960 , 31 de octubre de 1963 , 15 de marzo de 1972 , 9 de mayo de 1983 , 17 de mayo de 1986 , 21 de febrero de 1990 , etc.) se refiere fundamentalmente a las relaciones de tracto sucesivo, aunque alguna sentencia no la descarta en las de tracto único pero de ejecución diferida ( Sentencias de 10 de febrero de 1997 , 23 de noviembre de 1962 ), pero siempre predicando la necesidad de gran cautela y de atención a casos excepcionales, en que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el momento de la celebración, por razón de circunstancias imprevisibles, y que se carezca de otro medio para salvar o impedir el perjuicio ( Sentencias de 24 de junio de 1993 , 21 de marzo de 2003 , 27 de mayo de 2002 , 28 de diciembre de 2001 , etc.) y tiene fundamentalmente efectos modificativos, dirigidos a compensar el desequilibrio ( Sentencias de 23 de abril de 1991 , 29 de mayo y 19 de junio de 1996 , 6 de noviembre de 1992 , 26 de marzo de 1963 , 23 de noviembre de 1962 , etc.) '.

Y con relación a las consideraciones sobre lo que se entiende una alteración sustancial de las condiciones que en su momento se valoraron para la suscripción del contrato, y que argumenta la parte demandante como consecuencia del nuevo convenio colectivo, que considera como un riesgo imprevisible, y que supuso un incremento de los gastos salariales; lo cierto es que en las mismas sentencias citadas se considera que no es sostenible que la contratista considere como un suceso extraño o imprevisible la aprobación de un convenio colectivo, pues se trata de una cuestión absolutamente ordinaria y habitual dentro de la dinámica de las relaciones laborales. Partiendo de la circunstancia de que no es imprevisible la celebración de una nueva negociación.

Así lo viene manteniendo la jurisprudencia de forma constante, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 23-2-2001, rec. 3856/1995 , que indica que 'El incremento que puedan experimentar los costes de mano de obra como consecuencia de un convenio colectivo no constituye un supuesto de 'ius variandi', al ser algo ajeno a la voluntad de la Administración contratante.

Tampoco es un hecho imprevisible para el contratista, ya que la periódica negociación colectiva es una incidencia normal en la dinámica de las relaciones laborales. [...] Por tanto, el incremento que pudieran experimentar los costes de la mano de obra, más allá de la actualización estipulada, debe ser considerado inmerso en el normal marco de operatividad del principio de riesgo y ventura ( art. 57 del RCCL en relación con el art. 46 de la Ley de Contratos del Estado , Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril -LCE-), y, en consecuencia, como algo que en principio debe ser asumido por el contratista '.

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 4-5-2005, rec. 1094/2003 , explica que 'Faltando la acreditación de tal presupuesto de hecho de afectación del equilibrio financiero, decae la pretensión de la parte fundada en tal circunstancia, como mantiene la sentencia de instancia, que añade el argumento, tampoco desvirtuado por la recurrente, que de que la revisión del convenio colectivo no reúne las características de imprevisibilidad exigidas al efecto, lo que reafirma la parte recurrida con cita de las sentencias de 2-1-79 , 12-1-81 , 20-9-91 , 22-1 y 30-4-2001 , a lo que cabe añadir, que la alteración del equilibrio económico del contrato, exige que la Administración haya introducido modificaciones en la prestación del servicio, o que hayan ocurrido circunstancias sobrevenidas imprevisibles que hayan provocado el desequilibrio, que en general y como señala la sentencia de 18 de diciembre de 2001 se trata de acontecimientos ajenos a la voluntad del concesionario'.

'... Idéntica solución se ha dado por los diversos Tribunales Superiores de Justicia. Esta sala mantuvo en la sentencia de 29-9-2014, nº 2462/2014 que 'Los contratos administrativos se adjudican a riesgo y ventura existiendo no obstante, en nuestra legislación de contratos, elementos que buscan equilibrio financiero y económico entre las partes contratantes, dándose de esta manera una excepción al principio pacta sunt servanda cuando exista una alteración de las circunstancias que rodearon el pacto y dando de esta manera juego a la cláusula rebus sic stantibus, en el buen entendido de que debe de haber una alteración extraordinaria de esas circunstancias imprevistas. La revisión de precios precisamente se prevé en nuestra legislación de contratos, artículos 103 y ss. de un título 4º del libro 1º del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aplicable al caso litigioso, que lleva por rúbrica de la revisión de precios en los contratos de la Administración, siendo este un mecanismo que junto con las previsiones de la Ley se contendrán en las cláusulas de los respectivos contratos.

Esarevisión de precios debe tomar en consideración referentes objetivos y aplicables de forma general y con alcance hacia todo el conjunto de los elementos a valorar en la revisión.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2014 (ROJ STS 952/2014 afirma que ninguna duda existe acerca de que el riesgo y ventura se refiere, como dijo la STS de 31 de marzo de 1987 reiterando jurisprudencia anterior, a acaecimientos ajenos a la esfera de actuación de las partes contratantes lo que elimina lo que provenga de su propio actuar. Es consustancial ala contratación pública que el riesgo corre a cargo del contratista. Mas también que debe diferenciarse de elementos extraños al contrato que pueden afectar a su curso normal dando lugar a la aplicación de la teoría de la imprevisión como mecanismo capaz de asegurar el fin público de la obra o servicio en circunstancias normales.

Por ello se ha considerado que debe estarse al principio de riesgo y ventura cuando el incremento de costes deriva de la aplicación de un Convenio Colectivo conocido por loslicitadores en la fecha de presentación de sus proposiciones ( STS 18 de diciembre de 2000, rec. casación 5223/1996 ).

Sin embargo se ha aceptado el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión cuando ha habido un incremento considerable eimprevisible del número de usuarios del servicio de recogida de basuras (con el incremento consiguiente de la recaudación derivada de las tarifas satisfechas por los usuarios) superando las previsiones normales que da lugar a un desequilibrio económico en la concesión atendiendo a la justicia distributiva ( STS 1 de julio de 1992 rec. apelación 2701/1990 ).

La periódica negociación colectiva es una incidencia normal en la dinámica de las relaciones laborales según la STS 23-1-2001 ' .

Y la sentencia de este mismo tribunal de 21-11-2016, nº 2899/2016, rec. 42/2012 , se remite a la anterior y explica que 'En el presente supuesto, en el que vigente un contrato para la prestación de los servicios de recogida y transporte de residuos urbanos, suscrito en 2002, se suscribe un Convenio Colectivo Provincial para el Sector en 2005, no puede sostenerse que ello suponga una alteración imprevisible y suficiente como para obligue a la Administración a restablecer el equilibrio de la concesión. La negociación colectiva es una incidencia normal en la dinámica de las relaciones laborales, y si se suscribe un contrato con una duración de varios años, lo previsible es que durante su vigencia se puedan negociar convenios colectivos que han de tener incidencia en el contrato mismo. Tal circunstancia, en cuanto previsible, puede ser objeto de alguna estipulación en el contrato que prevea sus consecuencias, traducido en un incremento de costes que determinen la procedencia de un restablecimiento del equilibrio económico de la concesión.

Ello no se hizo en el contrato suscrito, y no es sino cuando se firma el nuevo convenio colectivo cuando se afirma que se ha producido una alteración esencial en las condiciones del contrato de tal forma que procede la revisión de precios. El Convenio Colectivo Provincial para el Sector, en el que no intervino el Ayuntamiento y sí pudo estar más representado la empresa, a través de la patronal provincial, carece del requisito de imprevisibilidad y no justifica, por tanto, una excepción al principio de pacta sunt servanda.' De tal forma que, con carácter general, se ha sostenido por este Tribunal que un nuevo convenio colectivo no es una circunstancia extraordinaria e imprevisible '.

En igual sentido, la sentencia del TSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 26-2-2015, nº 127/2015, rec. 4350/2014 , Pte: García Pérez, Marta Mª, expone que 'lo cierto es que sobre esta cuestión existe una reiterada jurisprudencia, en particular de esta Sala, que en otros casos similares ha recogido la siguiente doctrina: 'El citado precepto del Reglamento de Servicios obliga a los municipios al mantenimiento del equilibrio económico-financiero cuando ejerciten su 'ius variandi' y cuando'circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión'.

Que las circunstancias a las que se refiere el precepto han de reunir dichas características lo exige reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 18-12-2001 , 30-4-2001 y 23-2-2001 ), y no las tiene un incremento de costes de la mano de obra como consecuencia de un convenio colectivo porque, como dice la última de las citadas sentencias, la periódica negociación colectiva es una incidencia normal en la dinámica de las relaciones laborales.Por lo tanto, la pretensión de la parte actora no puede ser aceptada en cuanto funda en tal causa la existencia de ruptura del equilibrio económico- financiero' (sentencias de 22 de mayo de 2002 (rec. núm. 4872/1998) y 13 de noviembre de 2003 (rec. núm. 4852/1999), entre otras). La Sala no ha modificado su doctrina, confirmada por lo demás por el Tribunal Supremo, por lo que no podemos considerar contraria a derecho la sentencia en este punto ni, mucho menos, entender, como hace la apelante, que se ha resuelto sobre la base de una opinión personal y abstracta carente de cobertura jurídico-normativa.

Efectivamente, la incidencia de un nuevo convenio colectivo laboral supone, por su propia naturaleza y efectos, un acontecimiento perfectamente predecible por cualquier empresa del sector correspondiente. Y el hecho de que en su negociación haya participado la Administración municipal no altera la naturaleza de 'hecho previsible' que reconoce la doctrina expuesta y que impide aplicar la teoría del riesgo imprevisible'. Asimismo, la sentencia del TSJ Cantabria Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 3-5-2016, nº 185/2016, rec.

4/2016 , Pte: Losada Armada, Rafael, anteriormente transcrita en parte, indica que ' Y de igual forma, tampoco se incluye dentro del término de 'circunstancias sobrevenidas e imprevisibles' el incremento de costes de la mano de obra como consecuencia de un convenio colectivo porque, como dice la STS 23-1-01 (y acoge la sentencia de 22-5-02 de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia), la periódica negociación colectiva es una incidencia normal en la dinámica de las relaciones laborales'. Y, en fin, la sentencia del TSJ La Rioja Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 16- 5-2017, nº 162/2017, rec. 182/2015 , razona cuanto sigue ' El incremento de los gastos de personal, como consecuencia de la celebración de un nuevo convenio colectivo no es algo imprevisible a la firma del contrato, máxime cuando el periodo de duración de este es de cuatro años -posible prórroga por otros cuatro- y la negociación colectiva de los conceptos salariales se produce habitualmente, según la normativa vigente, con una periodicidad inferior, sin que pueda hablarse de 'imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados'...

Por cuanto antecede, el recurso será íntegramente desestimado'.- STSJ, Contencioso sección 1 del 28 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ AND 11228/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:11228)-. A ello ha de añadirse que tampoco la modificación normativa puede considerarse como un riesgo imprevisible, procediendo la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao, en nombre y representación de Sociedad para el Tratamiento de Aguas Residuales S.L. (STAR S.L.); contra la sentencia nº 181/17, de 10 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo , dictada en autos de PO nº 351/2016.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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