Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1652/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 266/2014 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1652/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101736
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8865
Núm. Roj: STSJ CV 8865/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1652/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 13 de Diciembre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 266/14, inter¬pues¬to por D Estanislao , representado
por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez, contra el Tribunal Económico-Admistrativo Regional de Valencia,
habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13-12-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 19-12-13 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 2006 a 2009 y resolución sancionadora.
La cuestión que se suscita es la discrepancia entre la administración y el sujeto pasivo en cuanto a la minoración del saldo declarado a compensar proveniente de los ejercicios 2004/2005, a 25.806,38€ al inicio del 2006, correspondientes a las cuotas de IVA soportadas en relación con la única actividad empresarial sujeta y no exenta de IVA realizado por el obligado tributario, como fue la promoción de viviendas en la calle San Francisco de Borja 79 de Gandía, practicando la administración liquidación de los ejercicios 2006 a 2008 en 105.789,10 € a compensar; por otra parte se practica liquidación del ejercicio 2009 con importe a devolver de 17.578,71€, liquidaciones estas que resultan de reducir el IVA soportado por la recurrente en operaciones exenta( chalet calle Rioja) o bien por no estar afectas a su actividad empresarial de Promoción inmobiliaria (como es el edificio calle Duque Carlos de Borja), por lo que no cabe admitir la deducibilidad de dicho IVA.
La recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugar la prescripción del derecho a liquidar, alegando que la inspección no puede rectificar cuotas a compensar de lVA del ejercicio 2004 al haber prescrito dicho ejercicio en el momento de inicio de las actuaciones inspectoras, el 9-12-09. Por otra parte alega la falta de motivación de las liquidaciones, considerando que las actas de disconformidad no están suficientemente motivadas, limitándose a decir que la cantidad declarada a compensar en el primer ejercicio del 2006 debe reducirse a 25.806,38€, alegando el actor desconocer de donde obtiene la administración dicha suma. Por último refiere que no procede la imposición de sanción al no resultar procedente la regularización de los saldos pendientes de compensar al inicio del 2006.
Respecto a la pretendida prescripción del derecho de la administración a liquidar, decir que el TS interpreta que la LGT art.106.4 autoriza la comprobación administrativa de las bases, cuotas o deducciones originadas en periodos prescritos con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar su procedencia o cuantía. En relación a la prueba, recuerda que la carga de la prueba que incumbe al contribuyente se limita a la exhibición de la documentación, y a partir de ese momento es la Inspección quien debe demostrar que las cantidades compensadas o deducidas no se ajustan a la realidad o son contrarias al Ordenamiento Jurídico, aunque sus facultades de comprobación son las mismas que la Administración tenía en su momento respecto de los ejercicios prescritos ( TS 19-2-15 , Rec 3180/13 ). En esta última sentencia el TS entiende que es incorrecta la línea restrictiva que ha venido aplicando la Audiencia Nacional en esta materia. Concretamente la Audiencia Nacional en alguna sentenciabasó la estimación en la improcedencia de comprobar las deducciones pendientes de compensar procedentes de ejercicios prescritos. Por el contrario, el TS ha venido manteniendo que si bien la Administración no puede liquidar la deuda tributaria de un ejercicio que ha ganado la prescripción, si puede comprobar y liquidar los elementos que determinan la integración de las bases y cuotas del ejercicio inspeccionado, no prescrito, aunque provengan de declaraciones correspondientes a ejercicios prescritos.
La prescripción recae únicamente sobre el derecho a liquidar, pero no sobre la facultad de investigar y comprobar los hechos con transcendencia tributaria que pueden proyectar sus efectos económicos hacia el futuro. Si un dato tiene relevancia para la liquidación de una deuda tributaria no prescrita, la Administración tributaria puede solicitarlo y el obligado tributario tiene la obligación de facilitarlo aunque provenga de ejercicios prescritos. La comprobación no es un derecho o una acción sujeto a prescripción, ya que por sí misma no origina derecho ni acción. La veracidad de los hechos no se consolida por el transcurso de tiempo. Así los ejercicios prescritos lo son en cuanto a la posibilidad de que de ellos dimanen obligaciones, pero su comprobación será siempre posible a efecto de su transcendencia en otros ámbitos, por cuanto se trata de derechos o acciones diferentes. Una cosa es que no se puedan revisar los ejercicios prescritos y otra distinta que la Administración tenga que pasar por decisiones de terceros que por afectar a ejercicios prescritos no pueden ser revisadas pero siguen produciendo efectos, integrantes del hecho imponible, sobre ejercicios no prescritos.
Acerca de las facultades de comprobación e investigación de operaciones realizadas en periodos prescritos, pero que sigan produciendo efecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de febrero de 2015 (Recurso: 3180/2013 ), casa y anula la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013 y entre otros razonamientos señala: En definitiva, y dado que el art. 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 sigue la línea del art. 23.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 (EDL 1995/17005) , modificado por la ley 24/2001 (art. 25.5 del Texto Refundido de 2004), hay que reconocer que aquel precepto autoriza la comprobación administrativa de las bases, cuotas o deducciones originadas en periodos prescritos con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar su procedencia o cuantía, sin que pueda compartirse el criterio restrictivo que mantiene la Audiencia Nacional, pues la acreditación de la procedencia y cuantía de una compensación o de una deducción en un periodo no prescrito, depende de que en su primigenia cuantificación por el sujeto pasivo se hayan aplicado correctamente las normas tributarias y no sólo de que estén acreditadas desde un punto de vista fáctico. En igual sentido podemos citar la STS de 22 de diciembre de 2016 (rec. 3421/15 ) (EDJ 2016/232489) .
Por su parte la STS de 5-2-2015, (rec. 4075/2013 ) (EDJ 2015/28191) resuelve la discusión sobre el alcance de la potestad comprobadora de la Administración respecto de actos, hechos, negocios u operaciones realizadas en periodos afectados por el instituto de la prescripción, cuando se proyectan fiscalmente en ejercicios no prescritos.
Partiendo de que lo que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y a exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, concluye que el derecho a comprobar e investigar no prescribe y que la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos.
Lo que se pretende, afirma el TS, es evitar que no se pueda actuar frente a la ilegalidad porque en un ejercicio prescrito la Administración no actuó frente a ella, pues ello equivaldría a consagrar en el ordenamiento tributario una suerte de principio de 'igualdad fuera de la ley', 'igualdad en la ilegalidad' o 'igualdad contra la ley', proscrito por el Tribunal Constitucional en, entre otras, la siguientes sentencias 88/2003, de 19 de mayo y 181/2006, de 19 junio . De todo ello debemos concluir desestimando este primer motivo de impugnación.
La misma suerte desestimatoria debe correr la pretendida falta de motivación de las liquidaciones, constando tanto en la liquidación de los ejercicios 2006 a 2008, como en la liquidación del 2009, el motivo por el cual se reduce el IVA a compensar procedentes de ejercicios anteriores, sin que la recurrente haya desvirtuado la denegación de dicha compensación, sin que en modo alguno sea sostenible que se haya causado indefensión al obligado tributario, habiendo motivado la administración el motivo de la reducción del IVA a compensar procedente de ejercicios anteriores al 2006.
Respecto a la resolución sancionadora, la recurrente se limita a oponerse a la misma por su disconformidad a la regularización practicada, y por ende, la desestimación de los motivos de impugnación a las liquidaciones, nos lleva a desestimar la impugnación de la sanción impuesta.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez, contra la resolución del TEAR de fecha 19-12-13 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IVA 2006 a 2009 y resolución sancionadora, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

