Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1656/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 256/2014 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1656/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101738

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8867

Núm. Roj: STSJ CV 8867/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1656/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 13 de Diciembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 256/14, inter¬pues¬to por D Eulogio , representado por
el Procurador Sr. García Reyes Comino, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia,
habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicadas las misas se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13-12-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 17-12-13 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2007, 2009 y 2010 por haber declarado el obligado tributario unos rendimientos netos de la actividad erróneos.

Refiere la liquidación practicada por la administración que ' De la documentacio#n obrante en el expediente, se constata que ha declarado erro#neamente el rendimiento neto de la actividad econo#mica desarrollada por Eulogio ; en particular, ha deducido partidas de gastos que, fiscalmente, no tienen la consideracio#n de deducibles. En particular: entre otros requisitos, lo gastos tendra#n la consideracio#n de deducibles en la medida en que sean necesarios para la actividad, es decir, en la medida enque contribuyan a la generacio#n de ingresos; en el presente caso, al no existir ingresos, no pueden admitirse como necesarios los gastos consignados en la declaracio#n; por lo tanto, en la propuesta de liquidacio#n provisional, que se adjunta, se suprimen los gastos deducibles consignados', es decir no se analizan los distintos gastos justificados documentalmente por el obligado tributario, sino que toda vez la actividad de inmobiliaria de la recurrente no obtuvo ingresos, se deniega los gastos ocasionados en el ejercicio de su actividad, argumentando la administración que únicamente pueden deducirse los gastos que hayan contribuido a la generación de ingresos, y al no haber tenido la actividad inmobiliaria ingresos en dichos ejercicios, los gastos generados por la misma no son deducibles.

La recurrente discrepa de dicha fundamentación, considerando que la administración realiza una interpretación errónea del articulo 30,2 de la LIRPF , entendiendo que dicha interpretación es contraria al principio de legalidad, argumentando la recurrente que lo relevante para queun gasto de una actividad sea deducible es la efectiva realización de dicho gasto, que se pruebe de los mismos y que estos estén vinculados al ejercicio de la actividad, no siendo un dato determinante de la deducibilidad de estos que la actividad haya tenido ingresos en dicho ejercicio, como aquí ocurre, alegando el actor que dedicándose a la gestión inmobiliaria, durante los años de crisis no se cerraron operaciones que generaran ingresos para dicha actividad. Por otra parte alega la vulneración del principio de los actos propios, toda vez en el ejercicio 2008 tampoco se obtuvieron ingresos y sin embargo si se admitió la deducibilidad de estos mismos gastos.

El artículo 28 de la Ley 35/2006 , establece que 'el rendimiento neto de actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades'.

De esta forma, habrá que tener en cuenta lo regulado en los artículos 23 y siguientes del texto legal citado , respecto a la determinación de la base imponible y el principio de correlación entre ingresos y gastos , ya que, para que un gasto sea deducible , es necesario que, entre otros requisitos, tenga correlación con la obtención de ingresos . Por tanto, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos , de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos , serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica , siendo nececario que dichos gastso estén justificados, correspondiendo al obligado tributario el acreditar dichas condiciones, pudiendo éste probar que el gasto ha sido efectivamente realizado y que está vinculado a la actividad por cualquier procedimiento admisible en derecho.

En este caso por parte de la oficina gestora no se discute el hecho relevante de que de una manera efectiva el actor realiza una actividad económica . Pero sin embargo, la AEAT no ha aceptado la deducción de los gastos declarados por la aplicación rigurosa de principio contable de correlación de ingresos y gastos , en relación a que en este caso no hay ningún ingreso declarado, sin poner en cuestión la realidad del ejercicio de la actividad económica como se ha dicho, sin embargo, el TEAR en la resolución impugnada tras recordar la normativa aplicable en cuanto a la consideración como deducibles de los gastos de la actividad económica, artículo 28 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del IRPF , en relación con el artículo 10.3 y 19.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (EDL 2004/3271) , sin embargo, el TEAR si bien fundamenta la desestimacion de la reclamacion por los mismos motivos que la administracion tributaria parece concluir que no se ha acreditado la realidad de esos gastos; en el artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria que establece las reglas de la carga de la prueba en materia tributaria correspondiéndole al actor la prueba de la deducción de los gastos declarados, lo que no ha analizado.

En este caso se ha acreditado la realidad de unos gastos, documental y testificalmente, y que estos estan vinculados a la actividad desarrollada por la recurrente, y de considerar la administracion que algun gasto no puede deducirse debe concretar que gasto y el motivo, cosa que no ha hecho la AEAT, siendo por ende la cuestión de fondo discutida es determinar si tienen los actores derecho a deducir determinados gastos del cálculo de los rendimientos de su actividad empresarial, en el régimen de estimación directa del IRPF cuando ha desarrollado una actividad profesional que no ha generado durante varios años ingresos, recordemos que es una actividad de gestión inmobiliaria en años de crisis.

En relación a los gastos deducibles de la actividad económica , el artículo 28 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades , sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (EDL 2006/298871) (en adelante LIRPF) (EDL 2004/3112) , establece que ' El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva '.

El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (EDL 2004/3271 ) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (EDL 2004/3271) , establece que ' en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio (EDL 1885/1) , en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas '.

Por su parte, el artículo 19.1 de la LIS (EDL 2004/3271) establece que ' los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros'.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos , de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos , serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales, y ello aunque no se hayan justificado ingresos en ese ejercicio, pues el actor ha acreditado el esfuerzo para la generación de la renta que sí se obtuvo en ejercicios posteriores ( sentencia del TSJ de Canarias, Las Palmas, de 9 de abril de 2010 ).Así partiendo de que está acreditado el ejercicio de la actividad económica ha de resolverse sí tiene derecho el actor a la deducción de los gastos discutidos, debiendo por ende estimarse el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Eulogio representado por el Sr Garcia-Reyes Comino contra la resolución del TEAR de fecha 17-12-13 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2007, 2009 y 2010 por haber declarado el obligado tributario unos rendimientos netos de la actividad erróneos ANULANDO dichas liquidaciones, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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