Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 09059330012018100155
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2243
Núm. Roj: STSJ CL 2243/2018
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00166/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 166/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 91 / 2018
Fecha : 22/06/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS- PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 23/16
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MIS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
_______________________
En la ciudad de Burgos a veintidós de junio dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número
91/2018 interpuesto por el procurador Don Jesús Prieto Casado en nombre y representación de la entidad
mercantil Centro de Creación Musical El Hangar S.L contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, en el recurso contencioso-
administrativo 23/2016 , por la que se inadmite el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por
silencio administrativo del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho solicitado el 17 de
diciembre de 2014, así como contra la inactividad del Ayuntamiento al no elevar ante el TEAC el recurso
extraordinario de revisión antes mencionado y ampliado a la providencia del TEAM de Burgos por la que
se acuerda el archivo del recurso extraordinario de revisión por existir satisfacción extraprocesal de las
pretensiones del reclamante, por pérdida de objeto.
Ha comparecido como parte apelada, el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don
Eugenio Echevarrieta Herrera.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 en el procedimiento ordinario núm. 23/2016, cuyo fallo es: 'Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad sobrevenida del procedimiento instado por el Centro de Creación Musical 'El Hangar, S.L.' contra las resoluciones designadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por pérdida de objeto, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso recurso de apelación con fecha 6 de abril de 2018 por el que se solicitaba, que dictando resolución en su momento por el que estimando el presente recurso declare: - NO CONFORME A DERECHO LA PERDIDA SOBREVENIDA DEL PROCEDIMIENTO, revocando la sentencia n1/4 53/2018; y entrando a valorar el fondo del asunto de autos, resuelva: - LA POSIBILIDAD O NO DE GIRAR A LA MERCANTIL RECURRENTE LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (Primer alegato del Fondo del Asunto de Demanda), POR SER ELLO UNA CUESTION DE ORDEN PUBLICO .
- LA FALTA DE NOTIFICACION A LA MERCANTIL RECURRENTE DE VARIACIONES DEL VALOR CATASTRAL, Y ALTERACION DEL SUJETO PASIVO. CREACION EX NOVO. POR SER ELLO UNA CUESTION DE ORDEN PUBLICO.
- LA NULIDAD RADICAL DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS POR EL CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES GIRADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, POR HABERSE REALIZADO PRESCINDIENDO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO.
- QUE LA MERCANTIL RECURRENTE HA GANADO LA PRESCRIPCIÓN DE VARIOS EJERCICIOS FISCALES.
- Para el caso de entender que la resolución es ajustada a Derecho por existir pérdida sobrevenida del objeto, se impongan a la Administración las costas judiciales por haber obrado con temeridad, mala fe y abuso de derecho, habiendo forzado al recurrente a la vía contenciosa administrativa.
- En caso de oposición, imponga las costas generadas en esta instancia a la Administración.
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien presentó escrito de fecha 14 de mayo de 2018 por el que se solicita se tenga por formulada oposición al recurso de apelación dictando Sentencia por la que se desestime el mismo, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día veintiuno de junio de dos mil dieciocho lo que se llevó a efecto.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones impugnatorias de la entidad apelante.
Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos , en el procedimiento ordinario núm. 23/2016, por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho solicitado el 17 de diciembre de 2014, así como contra la inactividad del Ayuntamiento al no elevar ante el TEAC el recurso extraordinario de revisión antes mencionado y ampliado a la providencia del TEAM de Burgos por la que se acuerda el archivo del recurso extraordinario de revisión por existir satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por pérdida de objeto.
Dicha sentencia realiza tal pronunciamiento en la consideración como puede apreciarse de su lectura y tras concretar lo que ha sido objeto de impugnación y recordar la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida sobrevenida de objeto, de que: En el presente caso poca duda puede existir sobre la existencia de una pérdida sobrevenida del objeto procesal parcial dado que, por un lado, el procedimiento extraordinario de revisión de actos nulos de pleno derecho ha sido resuelto, ciertamente no a través de una resolución que acuerde la terminación normal del mismo, sino por una resolución que lo archiva por una causa extraordinaria del mismo, cual es la satisfacción extraprocesal. La parte podrá estar o no conforme con la misma en tanto que dice no satisface sus intereses, pero no cabe duda de que en ese procedimiento se ha acordado la anulación de las liquidaciones impugnadas y que se han anulado y dejado sin efecto las liquidaciones que impugnó, lo cual supone, a su vez, la pérdida de efecto de la providencia de apremio que también pide se anule en la demanda (se supone que por efecto de la nulidad de las liquidaciones). A su vez, esta resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal deja sin sentido la alegación de que existía una inactividad del ayuntamiento prohibida por el ordenamiento jurídico, dado que el ayuntamiento ha actuado conforme al artículo 137.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local , dado que en los municipios de gran población las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal pertenecen a este órgano. Destacar que en su demanda la actora no hace ninguna mención a esta cuestión, e incluso tampoco se recoge solicitud alguna en el suplico de la demanda, por lo cual ella misma parece haber abandonado la pretensión de que el ayuntamiento tenía que haber dado traslado al TEAC.
Para terminar, respecto de la providencia del TEAM de Burgos por la que se acuerda el archivo del recurso extraordinario de revisión por existir satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, lo primero que debe destacarse es que la actora en ningún caso alega que no se haya producido la anulación de las liquidaciones respecto de las que ella misma pedía su anulación. Si el recurso extraordinario de revisión lo que pretende es la anulación de los actos firmes y esto se ha producido, parece claro que se ha satisfecho la pretensión de la parte actora, no totalmente, no en lo que se refiere al procedimiento de liquidación, pero si en el recurso de revisión que es el que se ha archivado por satisfacción extraprocesal y, finalmente, el acto recurrido en el proceso judicial. A mayores, la actora lo que alega es que no se ha producido la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, pero no lo alega respecto del recurso de revisión, sino respecto del procedimiento de liquidación. Así, desde este punto de vista, no es cierto que no haya solicitado la anulación de las liquidaciones, es precisamente lo que solicitó. Conforme con todo ello sólo cabe declarar la pérdida.
Frente a dicha sentencia, se alza la parte recurrente, ahora apelante, invocando, tras precisar lo que era objeto del recurso, según el anuncio del mismo y las peticiones solicitadas en el suplico de la demanda, que por ello considera que la sentencia apelada no ha motivado porque entiende el Juzgador que el Ayuntamiento ha dado cumplimiento en vía administrativa a todos los pedimentos que son objeto del recurso, ya que el que se hayan anulado las liquidaciones, no significa que se haya dado cumplimiento a esta compleja causa.
Ya que el Ayuntamiento no ha dado satisfacción extraprocesal a la petición de nulidad radical instada en tiempo y forma, sin que se haya entrado a valorar los argumentos esgrimidos respecto de que la actora haya de ser considerada sujeto pasivo del tributo, ni tampoco sobre la consideración de la existencia de una causa de exención del impuesto, por la existencia de un servicio público, ninguna de estas cuestiones ha sido resuelta por la sentencia de instancia, siendo todas ellas, las que con carácter previo se deben dilucidar, para poder determinar si la apelante tiene obligación o no de pagar la deuda en materia de IBI y si dichas liquidaciones adolecen o no de nulidad radical.
Puesto que el contrato que une a las partes es un contrato administrativo especial, donde no se hace referencia al pago de este tipo de tributos, que recaen sobre la propiedad del inmueble y que por ello se ha tenido que crear ex novo, un nuevo sujeto pasivo del IBI, el cual no tiene relación con el objeto del contrato y que esta excluido de mismo, según la clausula cuarta, que dicho contrato solo regula la gestión de una actividad pública, que se trata, además, de un contrato sin precio y que durante los tres primeros años del mismo, no se liquidó recibo alguno en esta materia, resultando en la práctica una modificación sustancial del objeto del contrato, son todas estas cuestiones las planteadas y que no han obtenido respuesta en la sentencia y que por ser una cuestión de orden público económico, el Juzgado ha debido pronunciarse, por lo que existe una incongruencia infra petita de la sentencia.
Y que en caso de entender que la apelante es sujeto pasivo del tributo, se invoca la ausencia del procedimiento administrativo que da lugar a la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, sin que exista la posibilidad del Ayuntamiento de Burgos de anularlas por otros conductos administrativos, ya que se alega que durante los tres primeros años de la concesión, el Ayuntamiento no giro liquidación alguna por IBI y que las primeras que giro lo hizo sobre la base de un valor catastral por un valor inicial catastral de 493.585,37€, girándose liquidaciones tributarias duplicadas por los mismos ejercicios con un valor catastral de 2.190.196 €., sobre esta cuestión nada se resuelve en el presente recurso, habiéndose prescindido por el Ayuntamiento del procedimiento legalmente previsto y que se ha procedido a la revisión de los valores catastrales, sin dar traslado a la recurrente, ya que no era titular del bien, ni sujeto pasivo del impuesto, pese a que se le repercutió, sin justa causa, el mismo, como se evidencia de los datos del expediente administrativo que se recogen en el recurso de apelación.
Que existe incongruencia omisiva de la sentencia y que la apelante resulta huérfana de la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia ha considerado que concurre la satisfacción extraprocesal, sin dar respuesta y omitiendo valorar todos los puntos de la demanda y no especifica con que posteriores actos se ha podido dar tal satisfacción, se recogen las actuaciones del Ayuntamiento tras la interposición del recurso y se cuestiona que no se haya procedido por el Juzgado a la ampliación del recurso o a la acumulación del tramitado contra la resolución de 10 de mayo de 2016.
Y que la sentencia apelada está vacía de contenido, se ha dictado de manera tardía y no entra a valorar cada uno de los puntos del recurso, ya que no resuelve sobre la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, dado que el Ayuntamiento emplea el procedimiento de ingresos indebidos para anular y reformular las liquidaciones a su antojo, siendo preciso entrar a valorar las causas de nulidad radical, que impiden que se puedan dictar actos posteriores que las convaliden y que no han permitido que entre en juego la prescripción.
Se invoca que no procede la forma de terminación de este recurso, aplicando la satisfacción procesal que está prevista en el artículo 22 de la LEC y no en la LJCA, que además no concurren sus presupuestos, ya que no se da satisfacción fuera del proceso al interés que pretendía hacerse valer y a la atención plena de las pretensiones ejercitadas, lo que no se da en este caso, dado que declarada la nulidad de las resoluciones del IBI de los ejercicios señalados, la resolución de fecha 10 de mayo de 2016 también resultaría nula de pleno derecho.
Y que dada la doctrina del TC recogida en la sentencia 102/2009 , el sentido de esta figura es evitar la continuación del pleito, lo que aquí no se produce, ya que se ha continuado el recurso durante más de dos años, puesto que la pérdida de objeto del recurso conecta con las pretensiones formuladas en el mismo, si las pretensiones son la declaración de nulidad, sus efectos se producen sobre todos los actos afectados por la misma.
Que la resolución por la que se acuerda la inadmisibilidad sobrevenida del recurso trae causa de la segregación de la finca por parte del Catastro, a instancias de los representantes de la recurrente, no de la petición de nulidad radical de las liquidaciones, no existiendo relación entre la causa de pedir, pretensiones y la resolución dictada.
Y que la tutela judicial fue instada como consecuencia del continuado silencio administrativo del Ayuntamiento a todos los recursos y escritos presentados con relación al IBI y al daño económico sufrido, por lo que nuevamente se reitera lo acontecido con relación a dichas liquidaciones y que ha existido un solapamiento entre la vía judicial y administrativa y que en todo caso el comportamiento del Ayuntamiento es contrario a los principios de la buena fe y de la confianza legítima, que se ha utilizado un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, para la eludir la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, dado que se trataba de actos nulos de pleno derecho, a la luz de lo establecido en los artículos 217 y siguientes de la LGT , por lo que no procedía su anulación, sin pasar por lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Procedimiento Administrativo .
Y que no existe la pérdida de objeto del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 76 de la LJCA , ya que lo que se ha hecho el Ayuntamiento es dinamitar el presente procedimiento, pero no existe conexión entre la tutela judicial instada la nulidad radical de liquidaciones de IBI por doble imposición y por haber prescindido del procedimiento, al no ser sujeto pasivo la recurrente, ahora apelante y la resolucion que se acoge por el Tribunal para no entrar en el fondo del asunto.
Y que respecto a las costas procesales, se invoca que existe temeridad y mala fe procesal del Ayuntamiento de Burgos, lo que ha de tener un reflejo en la condena en costas y que frente a lo que se recoge en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, se invoca la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2006 , ya que la recurrente se ha visto avocada a iniciar un procedimiento judicial a la vista del silencio administrativo del Ayuntamiento, quien dicta resolución según se le notifica el inicio del recurso y la petición de medidas cautelares, por lo que teniendo en cuenta lo indicado en la referida sentencia y dado que en este caso se debió comunicar la satisfacción extraprocesal a lo instado, la no imposición de costas a la Administración supone otro daño patrimonial a la recurrente, por lo que hubiera de haberse procedido a la imposición de costas al Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Argumentos de oposición al recurso de apelación.
A dicho recurso de apelación se opone por el Ayuntamiento de Burgos, con relación a la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, en el sentido de que siendo objeto del mismo, la desestimación presunta por silencio administrativo del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, solicitada el 17 de diciembre de 2014, escrito en el que se pedía que se anularan y se dejaran sin efecto las liquidaciones de 2010 a 2014 en concepto de IBI, así como la inactividad del Ayuntamiento al no elevar ante el TEAC el anterior recurso extraordinario de revisión y la providencia del TEAM de Burgos por la que se acordaba el archivo del recurso extraordinario de revisión, por existir satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, resolución a la que se acordó la ampliación del recurso contencioso-administrativo, así como no siendo objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del Órgano de Gestión Tributaria y de Tesorería de 10 de mayo de 2016 que anula las referidas liquidaciones y emite otras nuevas, es clara la inadmisibilidad sobrevenida del procedimiento por pérdida de objeto del mismo.
Además de que a lo expuesto en la sentencia de instancia, se añade lo que esta Sala en la Sentencia n° 152/2015 de 15-10-2015, dictada en el recurso 29/2015 , ha concluido sobre la pérdida sobrevenida de objeto.
Y que lo relevante a estos efectos es que, efectivamente la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento es un modo de terminación del procedimiento contencioso- administrativo y que la actora lo que continúa ahora alegando son motivos y causas referidas al procedimiento de liquidación, no al procedimiento de revisión de oficio, al que se refieren todas las impugnaciones realizadas en este procedimiento contencioso- administrativo.
Y que la resolución judicial esta motivada, dado que da cuenta de la razones fácticas y jurídicas, e incluso cita la Jurisprudencia, que fundamentan el fallo, siendo además ajustada a derecho, sin que ninguna falta de motivación puede atribuirse a la sentencia, cuando es clara la exposición de las razones que dan lugar a la inadmisión y que permiten conocer los motivos, a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso.
Siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como la Sentencia n° 244/2006, de 24 de julio , sobre las decisiones de inadmisión que impidan entrar en el fondo de la cuestión planteada.
Y sobre la alegación relativa a la incongruencia omisiva de la sentencia, resulta igualmente de aplicación la jurisprudencia citada, careciendo de fundamento y rigor, la crítica relativa a que el Juzgado no amplió el recurso contencioso-administrativo a la Resolución de 10 de mayo de 2016, ya que no es objeto de este recurso, sino del PO 48/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Burgos y puesto que los restantes motivos de impugnación se refieren a esta Resolución de 10 de mayo de 2016, es por lo que procede su desestimación.
Y que no procede la imposición de costas a la Administración por mala fe o temeridad, ya que no concurren, ni procede, de acuerdo con lo dispuesto en el actual artículo 139 de la IRJCA, dado el fallo de la sentencia que declara la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento y que la sentencia que se invoca en el recurso de apelación es anterior a la reforma en materia de costas procesales por lo que aplica un artículo que no está en vigor.
Y subsidiariamente, para el improbable caso de estimarse el recurso de la actora, procedería retrotraer para que el juzgador a quo entrara a valorar y resolver sobre el fondo, remitiéndose por ello con carácter subsidiario a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Presupuestos de la pérdida sobrevenida de objeto, supuesta incongruencia de la sentencia apelada.
En primer lugar y para resolver adecuadamente el presente recurso jurisdiccional, hemos de precisar lo que ha sido objeto de impugnación en el mismo, como resulta del escrito de interposición, dado que como precisaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de marzo de 2002, dictada en el recurso de casación 2185/1998 y de la que fue Ponente Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez: 'Como hemos dicho en las sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1.999 , el artículo 45.1 de la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque e n este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994 , 2 de marzo de 1993 , 30 de marzo de 1992 , y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos'.
Dicho lo cual, es evidente a la vista del escrito de interposición presentado el 30 de marzo de 2016 y obrante al folio 4 de las actuaciones y los documentos que se aportaron con el mismo, que el objeto del presente recurso venía determinado por la desestimación por silencio del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho solicitado el 17 de diciembre de 2014 y contra la inactividad del Ayuntamiento de Burgos de no elevar ante el TEAC dicho recurso extraordinario de revisión de fecha 17 de noviembre de 2014 y que se aportaba como documento 3 del escrito de interposición, así como, entre otros, se aporta también el documento 5 relativo a la solicitud de certificación de actos presuntos de fecha 14 de marzo de 2016.
Por Decreto de 8 de abril de 2016 se tiene por admitido a trámite el referido recurso contra la desestimación por silencio del procedimiento de revisión, tal y como consta al folio 103 de autos y personado el Ayuntamiento y resuelta la pieza de medidas cautelares, por la recurrente, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, se pone en conocimiento del Juzgado, la notificación de la providencia del Tribunal Económico Administrativo Municipal de 27 de mayo de 2016, por la que se acuerda el archivo del procedimiento extraordinario de revisión, dado que se había dictado por la Tesorera con fecha 10 de mayo de 2015, que en realidad es de 13 de mayo de 2016, como resulta del documento obrante a los folios 136 a 144 de autos en el que resolvía anular las liquidaciones emitidas y emitir nuevas liquidaciones, de acuerdo con el nuevo valor catastral resultante del acuerdo de alteración de la descripción catastral, al entender el TEAM que con dicha resolución de la Tesorera se satisfacían las pretensiones del reclamante, como cabe apreciar, todo ello, de la lectura del folio 135 de autos.
Por Auto de 15 de septiembre de 2016 se acuerda tener por ampliado el recurso a dicha providencia del TEAM, como aparece del folio 159 de autos, Auto del cual se solicita aclaración, ya que se invoca que se había interesado también la ampliación del recurso jurisdiccional, respecto de la resolución de mayo de 2016, aclaración que es desestimada por Auto de 28 de diciembre de 2016 y por Auto de 14 de marzo de 2017 se desestima también la ampliación del presente recurso a la resolucion de mayo de 2016 y a la resolución que denegaba la devolución parcial del coste financiero del aval, Auto que devino firme, ni siquiera aparece recurrido en reposición por la ahora apelante, que ahora cuestiona la procedencia de dicha ampliación del recurso, por lo que ahora no cabe cuestionar la procedencia o no de la ampliación del recurso a dicha resolución, así como si bien respecto de la acumulación del recurso interpuesto por la ahora apelante contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra resolución de mayo de 2016 al presente si se recurrió en reposición la providencia de 11 de octubre de 2017 que denegaba tal acumulación, que a su vez fue resuelto por Auto del Juzgado de 4 de diciembre de 2017, que obra al folio 295 de autos, como se desprende por otro lado de la regulación aplicable, el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción no estable preceptivamente la obligación de la acumulación de recursos, para lo cual deben de darse además unos presupuestos a los que se refiere el artículo 34 de la misma Ley que exige una conexión directa que no concurre en este caso, pese a la relación existente entre los actos impugnados, por lo que luego veremos.
Y como sostiene la parte apelante en el presente recurso de apelación, siendo lo cierto que el objeto de este recurso jurisdiccional era la desestimación presunta de un recurso extraordinario de revisión, que se archivó como consecuencia del acuerdo por el que se anulaban las liquidaciones tributarias de las que traía causa dicho recurso extraordinario de revisión y si bien es cierto que se acordó en la misma resolucion de mayo de 2016 que anulaba las liquidaciones cuya revisión se instaba, que se giraban nuevas liquidaciones atendiendo al valor catastral resultante del acuerdo de alteración de la descripción catastral, estas liquidaciones como expresamente se indica en el citado acuerdo, al folio 140 de autos, al tratarse de actos de gestión tributaria procedía contra las mismas o bien la reclamación económico administrativa o bien la interposición del recurso de reposición conforme al artículo 14 del TRLHL aprobado por RDL 2/2004 , lo que al parecer ha realizado la propia recurrente, dadas las actuaciones que constan al folio 216 de autos, donde consta aportada la reclamación económico administrativa realizada ante el TEAM contra la resolución del Ayuntamiento de fecha 13 de mayo de 2016 y liquidaciones efectuadas como consecuencia de la misma y al mismo tiempo al folio 225 consta la interposición del recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto frente a la misma resolucion, pero lo que es claro es que una cosa era el procedimiento de revisión de actos nulos al amparo del artículo 217 de la LGT , que había interesado la recurrente, tal y como resulta de su propio escrito de diciembre de 2014 al folio 24 de autos y otro el procedimiento de gestión tributaria que se produce con motivo de las nuevas liquidaciones giradas y que por ello no procedía la ampliación del presente recurso a dicha resolución, ya que respecto de las nuevas liquidaciones giradas, no se trata de un acto que haya agotado la vía administrativa, pudiendo ser con ocasión de la impugnación de dichas liquidaciones, una vez que se agote la vía administrativa de la reclamación ante el TEAM o del recurso de reposición, cuando podrá examinarse si procedía o no su dictado en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, tras la anulación de las previas liquidaciones, pero lo que no se puede realizar es que con ocasión de la impugnación de la desestimación por silencio del recurso de revisión contra liquidaciones que luego han sido anuladas, en la demanda ahora se formulen pretensiones que no se articulaban en el recurso extraordinario de revisión, como cabe apreciar de la lectura del mismo y de que incluso en la propia demanda de indique en el hecho sexto de la misma, al folio 202 de autos, que la petición de bonificación del impuesto en base a la Ordenanza se había realizado el 21 de marzo de 2016, por lo que dicha cuestión, así como la relativa al objeto del contrato, no eran cuestiones que se hubieran suscitado en el recurso extraordinario de revisión, que obra a los folios 24 a 29 de autos, ya que se ha de poner de relieve que las cuestiones que interesaba la entidad recurrente con ocasión del recurso de revisión al amparo del artículo 217, eran que se había tenido en cuenta para girar las liquidaciones una superficie que no era la correcta, superficie sobre la que no era concesionaria la demandante, así expresamente se recoge al folio 28 de autos, alegando previamente que no se le había notificado previamente el cambio de valor catastral, por lo que es evidente que no se estaban planteando en el recurso de revisión, las cuestiones que ahora se suscitan sobre la consideración o no de sujeto pasivo del Impuesto, sobre la improcedencia del mismo a la vista del objeto del contrato o la supuesta prescripción, cuestiones que la recurrente invoca que no han sido resueltas por el Juzgador en la Instancia, cuando lo cierto es que evidentemente el recurso tenía por objeto la desestimación presunta del recurso de revisión al amparo del artículo 217 de la LGT y que las liquidaciones cuya nulidad se interesaba mediante dicho recurso de revisión y que se identificaban en el mismo como resulta del folio 28 vuelto de autos, fueron anuladas por la resolución de 10 de mayo de 2016, al folio 142 de autos, por lo que se había producido, cuando se notifica a la entidad recurrente, el 19 de mayo de 2016 la resolucion que se aporta como documento 2, la antes citada de mayo de 2016 y como se indica en el escrito de la apelante de fecha 16 de junio de 2016, en concreto al folio 132 de autos, era clara la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, dado que en cuanto al recurso de revisión interpuesto, el mismo había quedado, a su vez, sin objeto por la anulación de las liquidaciones, por lo que se debería de haber procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 76.2 de la Ley de la Jurisdicción , pero no obstante ello, en el presente caso se presentó demanda, donde la parte actora interesaba la revocación de la desestimación presunta del recurso de revisión y la nulidad de las liquidaciones tributarias y procedimientos de apremio consiguientes, así como la nulidad de la resolución del TEAM de archivo del recurso extraordinario de revisión, cuando es patente que mal se podía proceder a la declaración de nulidad de unas liquidaciones, cuando estas ya se han anulado por el propio órgano de gestión tributaria y que por tanto el recurso de revisión, interpuesto al amparo del artículo 217 de la LGT , carecía también de objeto, por lo que era conforme a derecho la providencia del TEAM de 25 de mayo de 2016 por la que se había procedido a su archivo, por lo que dado el suplico de la demanda, obrante al folio 213 vuelto de autos, lo que procedía era lo resuelto por el Juzgador de Instancia, dado que si se ha continuado el presente procedimiento ha sido por cuanto la parte actora ha seguido manteniendo que con la resolución de mayo de 2016 no se estaba dando satisfacción extraprocesal a sus pretensiones, cuando resulta que dicha resolución anulaba las liquidaciones, cuya nulidad se instaba mediante el recurso de revisión, cuya desestimación por silencio, es lo que constituía el objeto del presente recurso, por lo que no se puede olvidar que el recurso jurisdiccional es un recurso contra una disposición o acto expreso o presunto contra el que se dirigen las pretensiones, pero no es solo objeto del mismo dichas pretensiones con independencia del acto que constituya su objeto, por lo que mal se puede reprochar a la sentencia de instancia que incurra en incongruencia omisiva por no resolver sobre los motivos o pretensiones articuladas en la demanda, cuando se referían a un acto que había quedado sin objeto dada la anulación de las liquidaciones, habiéndose dictado nuevas liquidaciones que deben ser objeto de examen a través de los recursos procedentes o bien de la reclamación económico administrativa o del recurso de reposición, como así se ha verificado por la recurrente y ha dado lugar al recurso 48/2017, donde se podrán analizar las pretensiones que ahora articula en demanda y en el recurso de apelación, ya que no se puede compartir la afirmación de la entidad recurrente de que el objeto del recurso sobreviva dependiendo de si las pretensiones se han estimado, sino si dichas pretensiones son ejercitables respecto de un acto o disposición existente, no que haya sido ya expulsado del tráfico jurídico, como precisa la sentencia del TS Sala 3ª de 20 noviembre de 2017 , nº 1764/2017, dictada en el recurso de casación 2272/2015 y de la que fue Ponente Don José Luis Requero Ibáñez, en la que se razona que: OCTAVO. - Como motivo Primero de casación plantean al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA el expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto.1º de esta sentencia, motivo basado en la infracción de los artículos 69.c) de la LJCA y 22.4 de la LEC por haber declarado la sentencia impugnada la pérdida de objeto del pleito, con inadmisión del recurso jurisdiccional (cf. Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia).
Pues bien, al respecto hay que indicar lo que sigue: 1º El instituto de la 'pérdida de objeto procesal' hay que referirlo a eso, al objeto del pleito, no a su presupuesto, y el objeto son las pretensiones que en el proceso contencioso- administrativo se hacen valer respecto de esos presupuestos, esto es, actos expresos o presuntos, inactividad o disposiciones generales.
2º Para hablar con propiedad de pérdida de objeto hay que estar a la pretensión anulatoria referida a la impugnación de un acto o reglamento. Por tanto, si esos presupuestos - actos o reglamentos - ya han sido anulados o derogados en caso de los reglamentos, hay pérdida de objeto porque no cabe ya mantener una pretensión anulatoria, es decir, no cabe pretender respecto del acto o disposición impugnadas su expulsión del tráfico jurídico o, en su caso, del sistema de fuentes pues jurídicamente ya no existen.
3º Una variante de esta figura es la satisfacción extraprocesal. En el contencioso-administrativo tal posibilidad está ligada al reconocimiento por la propia Administración demandada de las pretensiones del demandante ( artículo 76 LJCA ). Tal figura no es en propiedad un caso de pérdida de objeto que viene determinada por circunstancias sobrevenidas, externas o ajenas al pleito tal y como cabe deducir también del artículo 22.1 de la LEC .
Y sobre la aceptación de este modo de terminación del proceso contencioso administrativo, también se pronuncia la sentencia del TS Sala 3ª de 21 marzo de 2017 , nº 484/2017, recurso de casación 2786/2014, Ponente Don Ángel Ramón Arozamena Laso, en los siguientes términos: Por ello, es de aplicación la jurisprudencia que recoge esta Sala y Sección en sentencia de 14 de noviembre de 2014 -recurso de casación núm. 2881/2011 : «La jurisprudencia de esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre supuestos similares de pérdida de objeto y así cabe citar la Sentencia de 26 de enero de 2012 (RC 3057/2009 ). Se declara en esta sentencia que esta Sala viene aceptando algún modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previstos específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley reguladora de esta, singularmente el de pérdida del objeto -véase sentencia de 20 de noviembre de 2009 (casación 520/2007 ) supuesto que no es igual al de la satisfacción extraprocesal. Por lo demás, también la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis en cuanto contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación privare de interés legítimo a las pretensiones formuladas '(...) por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). (...) En la Sentencia de 30 de mayo de 2013 (RC 121/2013 ) dijimos que 'en definitiva conforme con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en sede contencioso-administrativa ex disposición final primera LJCA , que prevé que se declare concluido el procedimiento cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida a! haberse satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor'. En consecuencia, y dadas las singulares circunstancias concurrentes, no cabe formular objeción alguna a la sentencia impugnada desde la perspectiva del artículo 22 LEC en la medida que el objeto principal del recurso ha desaparecido y no persiste un interés legítimo en la recurrente en obtener un pronunciamiento, a fin de obtener un resarcimiento económico. Finalmente, cabe significar que, según se desprende de la doctrina de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 23 de junio de 2014 (RC 136/2013 ) con cita de las sentencias de 13 de mayo de 2010 , de 27 de noviembre de 2012 , y de 5 de marzo de 2013 (RC 3000/2011 ), es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin resolver la cuestión de fondo cuando la pretensión deducida no requiera ya de un pronunciamiento judicial, lo que permite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, declarar terminado el procedimiento si se produjera en efecto la concurrencia del presupuesto de carencia sobrevenida del objeto del proceso» .
Por lo que en base a todo lo acaecido en el presente recurso, tal y como resulta de autos y así se ha recogido expresamente en la presente sentencia y de la doctrina jurisprudencial que resulta de las sentencias anteriormente citadas, cabe concluir que la sentencia de instancia es conforme a derecho en cuanto ha apreciado correctamente como motivo de terminación del recurso la pérdida sobrevenida de objeto, sin que haya incurrido en incongruencia omisiva al referirse las pretensiones articuladas en la demanda a un acto que había desaparecido del mundo jurídico o bien a otros que estaban siendo objeto de examen en vía administrativa o jurisdiccional, sin que por otro lado las legítimas pretensiones de la entidad recurrente ejercitadas en la demanda puedan subsistir con independencia a la anulación de las liquidaciones cuya desestimación de la revisión formulada contra las mismas por silencio era únicamente el objeto del presente recurso, dado que dichas pretensiones deben ir referidas a un acto expreso o presunto o disposición existente y sin que dichos argumentos o pretensiones, que se denuncia que no han obtenido respuesta en el presente recurso, integren cuestiones de orden público económico que hubieran obligado al Juzgador de Instancia a pronunciarse sobre las mismas, dado que dichos argumentos en modo alguno pertenecen al ámbito de lo que permite el 'iura novit curia' y que son las cuestión de orden público referidas a supuestos a los que en modo alguno se refieren las pretensiones del recurrente, ya que las cuestiones de orden público que son de obligado examen, son las referidas a cuestiones procesales, como la competencia o determinación de plazos procesales, que resultan indisponibles por las partes, pero no a las que invoca la entidad recurrente, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento de la sentencia apelada.
ÚLTIMO. - Procedencia de la imposición de las costas procesales.
Finalmente cuestiona la entidad recurrente que la temeridad y mala fe procesal ha de tener reflejo para la imposición de costas procesales al Ayuntamiento de Burgos, pero con dicha afirmación se está desconociendo por la recurrente la actual redacción del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , que establece que: ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' Por lo que la temeridad o mala fe solo puede tener aplicación en los supuestos de estimación parcial que no es el caso, dado que el supuesto que nos ocupa se ha apreciado la inadmisibilidad del recurso por pérdida de objeto, lo que determinaría la imposición de costas a la recurrente, de no apreciarse serias dudas de hecho o derecho que debieran justificarse por el Juzgador, que en el presente recurso si ha tenido en cuenta correctamente que el recurso se inició contra la desestimación presunta y por tanto esto motivaba la no imposición de costas procesales a la actora pese al sentido de la sentencia, lo que es absolutamente conforme con el precepto aplicable que tiene en la actualidad una redacción y criterio de imposición de costas procesales distinto al que aplicó la Sala en la sentencia citada en el recurso de apelación, siendo el criterio del Juzgador conforme a otras sentencias de esta misma Sala, como la de 11 de enero de 2013 número 4/2013 y dictada en el recurso de apelación 243/2012 de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, en la que se concluía de igual forma ante un supuesto de desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de objeto del propio recurso de apelación.
Por lo que no procede sino la confirmación íntegra de la sentencia de instancia y con ello ante la desestimación del presente recurso de apelación, ello determina en aplicación el art. 139.2 de la LRJCA que procede imponer las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante, por imperativo legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 91/2018 e interpuesto por el procurador Don Jesús Prieto Casado en nombre y representación de la entidad mercantil Centro de Creación Musical El Hangar S.L contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo 23/2016 , por la que se inadmite el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho solicitado el 17 de diciembre de 2014, así como contra la inactividad del Ayuntamiento al no elevar ante el TEAC el recurso extraordinario de revisión antes mencionado y ampliado a la providencia del TEAM de Burgos por la que se acuerda el archivo del recurso extraordinario de revisión por existir satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por pérdida de objeto.Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte apelante por imperativo legal.
Notifíques e esta resolución a las partes.
La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Devuélvans e los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, Doy fe
