Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100133
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:486
Núm. Roj: STSJ MU 486/2019
Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00166/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0000714
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000229 /2018
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D./ña. Josefa
Representación D./Dª. CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 229/2018
SENTENCIA núm. 166/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 166/19
En Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº. 229/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº. 161/18, de 4 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia dictada en el recurso
contencioso-administrativo nº. 91/2017 , en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D.
Josefa , representado por la Procuradora Dª. Carmen María Espinosa Moreno y defendido por el Letrado
D. Juan Alí Martínez Pérez y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado, sobre declaración de inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera
de plazo; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 8 de marzo de 2019.Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 13 de marzo de 2014, que acordaba la expulsión y prohibición de entrada durante 5 años del recurrente con arreglo al art. 57.2 de la Ley de Extranjería (por haber sido condenado por un delito perseguible de oficio que llevaba aparejada una pena privativa de libertad superior a un año, sin que estuviera cancelado el antecedente penal), por entender que dicho recurso había sido presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 LJCA , al tener como válida la notificación dirigida a Dª. Ana Belén Martínez García, Letrada que intervino en la vía administrativa, al domicilio sito en la calle Calderón de la Barca nº. 2 entresuelo C- de Murcia, CP 30001, habiéndola recibido el 20-3-2014, Dª. Rosario , respecto de la que no consta en autos que no guardara relación alguna con la Letrada referida, con lo que entiende que el recurso se presentó el 22-3-17 fuera de dicho plazo, contado desde el día siguiente al de la notificación, y en consecuencia que procedía declarar su inadmisibilidad de acuerdo con el art. 69 e) de la misma Ley , y ello teniendo en cuenta el computo de los plazos, es una cuestión procesal de orden público apreciable de oficio, y que no es aplicable el art. 33.2 LJ ., porque tanto en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador como en el escrito de alegaciones presentado se designó como domicilio para recibir notificaciones el anteriormente señalado, al que se dirigió la notificación de la resolución impugnada.
Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación que el recurso no es extemporáneo teniendo en cuenta que la notificación practicada de la resolución impugnada es irregular. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que al haber ocurrido los hechos en 2014 la Legislación aplicable es la Ley 30/1992 y en concreto los arts. 58.1 y 59.1 , desprendiéndose de su tenor literal la importancia que tiene la notificación directa para su eficacia para no vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, citando en apoyo de su tesis la STS de 28 de octubre de 2004 , que establece que la primordial garantía es que los interesados llegar a tener conocimiento directo de las notificaciones.
Sigue diciendo que en el presente caso no consta que la Administración haya realizado ningún intento de notificación personal de la resolución en su domicilio pese a que constaba en el acta de declaración de 16-1-2014 (calle Mayor 12, 1º B de Lorca), donde reside con sus familiares. Tampoco consta que se haya realizado notificación alguna en el Centro Penitenciario de Sangonera la Verde de Murcia donde se hallaba cumpliendo condena en ese momento.
Entiende en segundo lugar que las actuaciones están viciadas de nulidad de acuerdo con el art. 24 C.E ., y con el art. 47 de la ley 39/2015 (al lesionar derechos y libertadas recogidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución ) y ello por haberse realizado la notificación con violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), lo que supone que puedan retrotraerse las actuaciones al momento en que se cometió la falta para que el interesado no sufra indefensión, señalando asimismo disco precepto 47. 2 que también son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes y otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'. En este sentido, el legislador vuelve a manifestar la importancia de que las disposiciones administrativas no contraríen la Constitución.
Asimismo, considera aplicable el art. 134 LEC , que en su número 2 establece una excepción al principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, cuando exista una causa de fuerza mayor que impida su cumplimiento; fuerza mayor que debe ser apreciada por el Secretario Judicial mediante Decreto. Pone en relación dicho precepto con el art. 501 de la misma Ley sobre rescisión de sentencias firmes, cuando establece que los demandados que hayan permanecido en rebeldía de forma constante podrán pretender del tribunal que la ha dictado, la rescisión de la sentencia firme entre otros casos en el supuesto de desconocimiento de la demanda y del pleito cuando la citación o emplazamiento se hubiera practicado por cédula, a tenor del art.
161, pero está no hubiera llegado a poder del demandado rebelde por una causa que no le sea imputable.
Endiente que cabe extrapolar el termino demandado al del interesado en un procedimiento administrativo, máxime cuando la otra parte es la Administración que goza de prerrogativas. La inactividad del interesado hasta el año 2017 no fue imputable al mismo, debido a una notificación irregular, pues no se le notificó a él ni a su representante.
Entiende asimismo que el juzgador no ha interpretado de forma correcta el art. 33.2 LJCA (admite la posibilidad de plantear una tesis a las partes para que aleguen sobre un motivo susceptible de fundamentar el recurso o la oposición no esgrimido con anterioridad), si se pone tal precepto en relación con el art. 33.1 que obliga al Tribunal a juzgar dentro de las pretensiones de las partes. Tal precepto debe interpretarse exclusivamente en el sentido de dar potestad al Tribunal de avisar a las partes para que puedan ampliar sus alegaciones respecto de un nuevo motivo no esgrimido en sus escritos anteriores. En el presente caso se ha inadmitido el recurso de oficio sin analizar las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de 2 de julio de 2018.
Sigue diciendo que la Letrada Dª. Ana Belén Martínez García solamente fue designada de oficio como representante del interesado para asistirle en la notificación del inicio del procedimiento, careciendo de poder y de autorización para los tramites posteriores, con lo que la persona que recibió la notificación, Dª. Rosario , no estaba autorizada para recibirla en su nombre. Se dice que el interesado ha tenido oportunidad de hacer alegaciones en vía administrativa, sin embargo, la letrada designada de oficio solamente le asistió cuando le fue notificado el inicio del expediente, sin hacer alegación alguna frente a la resolución que le puso fin, al haber recibido la notificación una persona que no estaba autorizada al efecto. Además, aunque el actor haya hecho alegaciones en vía judicial, las mismas no han sido tenidas en cuenta por el Juzgado de instancia La Administración demandada por su parte solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos por entender que las alegaciones formuladas de contrario no enervan ni desvirtúan los acertados fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, por lo que procede remitirse a la misma en aras a la economía procesal.
En el presente caso, puede apreciarse en el expediente administrativo, en la diligencia de información de derechos al detenido, que solicita ser asistido por letrado del turno de oficio. Siendo nombrada ANA BELEN MARTINEZ GARCIA, la misma asume la representación del interesado, y así se desprende claramente del acuerdo de iniciación del procedimiento, que es firmado por la misma, haciendo constar además como domicilio a efectos de notificaciones el de Calle Calderón de la Barca, 2-Entr. C (Murcia 30001), señalándose incluso un número de teléfono fijo, otro móvil y un número de fax.
Conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015 , las sucesivas actuaciones debían entenderse con la representante, en el lugar a tal efecto designado, realizando incluso la representante las alegaciones que tuvo por conveniente mediante escrito de 18 de enero de 2014.
Dictada resolución expresa el 13 de marzo de 2014, se notifica a la representante, en el lugar a tal efecto designado, siendo recogida la notificación por Rosario . A pesar de lo alegado de contrario, es evidente que conforme al art. 59 de la ley 30/1992 y los arts. 40 y 42.2 de la vigente Ley 35/2015 , la notificación es válida.
En el acuse de recibo se hace constar la identidad de la persona que se hace cargo de la notificación con su nombre y apellido y también el número de carnet de identidad, sin que se ponga en duda que se encontrara en el domicilio designado al efecto por el interesado para recibir notificaciones, ni que se hiciera cargo de dicha notificación con la obligación de hacerla llegar al interesado, obligación que cumplió como lo demuestra el hecho de que el recurrente presentara un recurso contencioso-administrativo contra la resolución ahora recurrida, que fue desestimado por sentencia nº 69/15 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia , demostrando tener conocimiento del contenido del acto notificado.
En definitiva, se hizo cargo de la notificación una persona que se encontraba en el domicilio designado al efecto para recibir notificaciones, identificada con su nombre y apellidos y DNI, dándose todos los requisitos exigidos por el art. 59 de la Ley 30/1992 y por el 42.2 de la Ley 35/2015 para considerar válida dicha notificación, lo que supone que el recurso fuera presentado fuera de plazo.
Según reiterada y constante jurisprudencia, la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, pues, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden. Pues bien, el art. 59 de la Ley 30/1992 y el art. 42.2 de la Ley 35/2015 permiten cuando el interesado, no se halle en su domicilio, que pudiera hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encontrara en el domicilio designado para recibirla, siempre que se haga constar su identidad.
Basta por tanto con que dicha persona: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación; y c) conste su aceptación o firma.
La Ley no exige expresamente como hacía el art. 80.2 LPA de 1958 (ni tampoco lo hace el art. 59 de la vigente Ley 30/1992 ), que se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio, ello a pesar de que una consolidada jurisprudencia venía exigiendo este requisito en las notificaciones por correo ( sentencia de 11-2-1998 de la Sala 3ª, Sección 2ª del Tribunal Supremo ) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 271. 2 del Reglamento del Servicio de Correos , que mantiene la necesidad de que se haga constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo, afirmando dicha jurisprudencia que basta con que dicha circunstancia figure en cualquiera de estos documentos ( STS de 27-1-92 ).
Por tanto, la notificación puede hacerse, cuando no se halle el interesado en su domicilio, a cualquier persona que se encuentre en el mismo, ya sea empleado, conserje, dependiente u otro, quedando éstos, desde aceptan esta responsabilidad al estampar su firma, a cargo de ponerla en conocimiento del mismo.
En definitiva, se ha cumplido la finalidad básica de toda notificación consistente en lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal y en una fecha indubitada, que posibilita sin dificultad hacer el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho. La Ley para lograr este objetivo arbitra un sistema de garantías que, si se observan puntualmente, permiten atribuir a quien haya sido correctamente notificado las consecuencias negativas de su pasividad, retraso o abstención; siendo primordial, en consecuencia, el factor cognoscitivo.
De lo anterior resulta, por lo tanto, que la notificación fue válida, que el interesado no ha sufrido indefensión alguna puesto que pudo ejercitar, y ejercitó efectivamente, su derecho a la defensa, y consecuentemente, el presente recurso contencioso-administrativo fue extemporáneo, debiendo ser declarado inadmisible conforme al artículo 69 LJCA como así hace acertadamente la sentencia.
Pero no solo procedía declarar inadmisible el recurso por extemporáneo, sino que también procedía la inadmisibilidad por la existencia de cosa juzgada, puesto que ya se ha señalado y resulta del expediente administrativo, la resolución ahora recurrida ya lo fue en vía judicial, siguiéndose el procedimiento abreviado 0000164/2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia, que dictó sentencia el 13 de abril de 2015 confirmando la resolución recurrida . Esta sentencia está incorporada al expediente administrativo, por lo que difícilmente puede alegarse su desconocimiento por el letrado actual. Por ello, entiende esta parte que concurre mala fe en el recurrente, que a pesar de haber recurrido ya la resolución recurrida, y haber recaído sentencia, ha vuelto a interponer recurso, alegando un supuesto defecto en la notificación de una resolución respecto de la que concurre cosa juzgada . Procede, por ello, imponer las costas al amparo del artículo 139.2 de la LJCA así como por la existencia de mala fe, todo ello sin perjuicio de dar traslado al colegio de abogados por incumplimiento de los deberes deontológicos del letrado recurrente, si la Sala lo estimase oportuno.
SEGUNDO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
La sentencia apelada según el criterio que viene manteniendo la Sala debe considerarse conforme a derecho en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por haber sido presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 LJ para recurrir los actos administrativos expresos contado desde que se notifican, bien sea de forma personal o mediante la publicación de edictos en los supuestos permitidos por la Ley ( arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 ). Y ello porque dicha resolución, fue dirigida al domicilio designado al efecto que era el de Dª. Ana Belén Martínez García, Letrada de oficio que intervino en la vía administrativa, sito en la calle Calderón de la Barca nº. 2 entresuelo C- de Murcia, CP 30001, habiéndola recibido el 20-3-2014, Dª. Rosario , respecto de la que no consta en autos que no guardara relación alguna con la Letrada referida.
En consecuencia es evidente que el recurso se presentó el 22-3-17 fuera de dicho plazo, contado desde el día siguiente al de la notificación, y en consecuencia que la sentencia de instancia es correcta al declarar la inadmisibilidad de acuerdo con el art. 69 e) de la misma Ley , y ello teniendo en cuenta el computo de los plazos, es una cuestión procesal de orden público apreciable de oficio, y que no es aplicable el art. 33.2 LJ ., porque tanto en la declaración que se presta frente al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador como en el escrito de alegaciones presentado con posterioridad se designó como domicilio para recibir notificaciones el anteriormente señalado (incluso se añadía un número de teléfono y otro de fax), domicilio al que se dirigió la notificación de la resolución impugnada; sin que la apreciación de oficio de la citada causa de inadmisibilidad haya causa indefensión al interesado en la medida de que como reconoce la parte recurrente el Juzgador planteo la tesis antes de dictar sentencia dando posibilidad a las partes de hacer alegaciones sobre dicha causa de inadmisibilidad.
En consecuencia, deben considerarse cumplidos todos los requisitos exigidos por el art. 59 de la Ley 30/1992 interpretado por la jurisprudencia, la cual establece que la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, pues, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden.
Pues bien, el art. 59 de la Ley 30/1992 permite hoy cuando el interesado, no se halle en su domicilio, que pueda hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre el domicilio designado para recibirla, siempre que se haga constar su identidad.
Basta por tanto con que dicha persona: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación; y c) conste su aceptación o firma.
La Ley no exige expresamente como hacía el art. 80.2 LPA de 1958 (ni tampoco lo hace el art. 59 de la vigente Ley 30/1992 ), que se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio, ello a pesar de que una consolidada jurisprudencia venía exigiendo este requisito en las notificaciones por correo ( sentencia de 11-2-1998 de la Sala 3ª, Sección 2ª del Tribunal Supremo ) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 271. 2 del Reglamento del Servicio de Correos , que mantiene la necesidad de que se haga constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo, afirmando dicha jurisprudencia que basta con que dicha circunstancia figure en cualquiera de estos documentos ( STS de 27-1-92 ).
Por tanto la notificación puede hacerse, cuando no se halle el interesado en su domicilio, a cualquier persona que se encuentre en el mismo, ya sea empleado, conserje, dependiente u otro, quedando éstos, desde aceptan esta responsabilidad al estampar su firma, a cargo de ponerla en conocimiento del mismo, lo cual significa que debe hacerse constar en el aviso de recibo o en la libreta de cartera la condición del firmante, cosa que en el presente caso se ha realizado (se hace constar que acepta la notificación en calidad de empleado del titular del domicilio al que fue dirigida designado por el interesado, que era el de su Abogado).
En definitiva, se ha cumplido la finalidad básica de toda notificación consistente en lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal y en una fecha indubitada, que posibilita sin dificultad hacer el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho. La Ley para lograr este objetivo arbitra un sistema de garantías que, si se observan puntualmente, permiten atribuir a quien haya sido correctamente notificado las consecuencias negativas de su pasividad, retraso o abstención; siendo primordial, en consecuencia, el factor cognoscitivo.
Por tanto, si por cualquier disfunción en el mecanismo de la diligencia practicada a través del servicio postal, existen dudas razonables de que la fecha consignada en el acuse de recibo, no coincide con la que el afectado llegó a tener conocimiento del acto, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el art. 59.2 de la Ley 30/92 , la solución más consecuente con el espíritu de la Ley y con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, es entender desvirtuada la ficción jurídica sobre la que se asienta la notificación por correo, cuando no suscribe el acuse de recibo el propio interesado, considerando en tal caso defectuosa la diligencia ( STS de 14-10-92 ), cosa que como hemos visto no ha sucedido en el presente caso.
En el presente caso si la resolución no llegó a conocimiento del interesado ello es imputable solamente al Letrado que designó como su representante y defensor en el procedimiento, cuyo domicilio estableció para recibir notificaciones y con el que debía estar en contacto. La falta de comunicación entre dicho Letrado y su representado aquí apelante, solamente a ellos es imputable y es evidente que no invalida la notificación efectuada, sin que por lo demás pueda apreciarse fuerza mayor alguna, entendida como una circunstancia de imposible conocimiento o que conocida sea inevitable. Es evidente que el plazo para interponer el recurso es un plazo de caducidad que no admite interrupción alguna y que es improrrogable.
Pero es que además también procedía declarar la inadmisibilidad por la existencia de cosa juzgada, puesto que resulta del expediente administrativo, que la resolución ahora recurrida, ya lo fue en vía judicial, siguiéndose el procedimiento abreviado 164/2014 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Murcia (como consta en sistema de gestión procesal Minerva al que tiene acceso este Tribunal y también en el expediente administrativo); Juzgado que dictó sentencia el 13 de abril de 2015 confirmando la resolución recurrida; la cual además está incorporada al expediente administrativo, con lo que difícilmente puede alegar su desconocimiento el Letrado actual. Por ello, es evidente que, como aduce el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, concurre mala fe en el recurrente, el cual a pesar de haber recurrido ya la resolución recurrida, y haber recaído sentencia, ha vuelto a interponer recurso, alegando un supuesto defecto en la notificación de una resolución respecto de la que concurre cosa juzgada, todo ello con el conocimiento de su actual Letrado; lo que procede imponerle las costas de esta instancia al amparo del artículo 139.2 de la LJCA .
TERCERO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Josefa , contra la sentencia nº. 161/18, de 4 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia dictada en el recurso contencioso- administrativo nº. 91/2017 , que se confirma y ratifica en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
