Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 122/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 28079330042020100154
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4023
Núm. Roj: STSJ M 4023:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2019/0005126
Procedimiento Ordinario 122/2019 (y acumulado nº 148/2019)
Demandante:AYUNTAMIENTO DE GETAFE
LETRADO D. JULIO MONTERO GONZALEZ
Demandante:D. Conrado y otros 5
PROCURADOR Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS
Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 166/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 122/2019 (y acumulado 148/2019) promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Dª SOLEDAD FERNÁNDEZ URÍAS, en nombre y representación de D. Conrado, D. Ernesto, Dª Luz, D. Eutimio, D. Everardo y de GETAFE CAPITAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA y, en el Procedimiento Ordinario número 148/2019 acumulado, promovido a instancia de D. Higinio Director de la Asesoría Jurídica del AYUNTAMIENTO DE GETAFE en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GETAFE, siendo parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso que versa contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2018 por la que se establece el justiprecio de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 en Getafe, en expediente tramitado a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la LSCM, FIJANDO COMO JUSTIPRECIO de la finca expropiada la cantidad de 674.442,3 euros, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde el 17 de septiembre de 2018.
Siendo la cuantía del recurso 302.496,86 euros para los expropiados y 357.101,46 euros para los expropiantes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora Procuradora Dª SOLEDAD FERNÁNDEZ URÍAS, en nombre y representación de D. Conrado, D. Ernesto, Dª Luz, D. Eutimio, D. Everardo y de GETAFE CAPITAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA se presentó, con fecha 28 de febrero de 2019, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Con motivo de entrada en esta Sección del registrado Procedimiento Ordinario número 148/2019, en fecha de 25 de marzo de 2019, se dictó auto de acumulación al Procedimiento Ordinario objeto del presente.
Por la parte actora en el mencionado procedimiento ordinario 148/2019 acumulado, D. Higinio Director de la Asesoría Jurídica del AYUNTAMIENTO DE GETAFE en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GETAFE se presentó, con fecha 7 de marzo de 2019, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 17 de mayo de 2019.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime la demanda y se fije el valor de la finca expropiada en la suma de 697.999,25 euros más el 5% de afección 34.899,96 euros, lo que hace un total de justiprecio de 732.899,21 euros, más los intereses legales desde el 25 de abril de 2018, o subsidiariamente se fije el justiprecio por la Sala a la vista de las pruebas practicadas.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora (del procedimiento ordinario acumulado) para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 19 de junio de 2019.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime la demanda y se fije el justiprecio de la finca expropiada, la Parcela NUM000 del Polígono NUM001, en la suma de 73.300,89 euros incluido el precio de afección, considerando el 13 de noviembre de 2018 el 'díes a quo' a efecto de cómputo de intereses.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid por medio de escrito presentado el 17 de octubre de 2019, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y practicadas las que fueron admitidas, se dio traslado del Informe Pericial emitido, presentando la representación procesal de la parte actora AYUNTAMIENTO DE GETAFE, escrito mediante el que alegó lo que estimó oportuno, y previa unión a autos y copia a las partes se señaló seguidamente para la votación y fallo del pleito el día 26 de mayo de 2020, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA JIMENA CALLEJA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:El objeto del presente proceso, en el que son recurrentes tanto la parte expropiada como el Ayuntamiento expropiante, es la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2018 por la que se establece el justiprecio de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 en Getafe, en expediente tramitado a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001, en un total de 430.402 euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.
La resolución administrativa recurrida establece que la superficie afectada es de 7.325 m2,clasificada como suelo urbanodentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, uso característico dotacional,aprovechamiento 0,849 m2c/m2sy un coeficiente corrector de 1 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).
El Ayuntamiento actuante valoró el terreno en 73.300 euros; por su parte, los expropiados formularon hoja de aprecio de la que resulta un valor del suelo total de 857.728 €, incluido premio de afección.
El Jurado Territorial de Expropiación fija como fecha de inicio del expediente de expropiación el 25/4/2018 (un año después de presentada la solicitud de expropiación al Ayuntamiento) y como fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración el 17/9/2018, que corresponde a la remisión al Jurado de Expropiación, ya que se trata de una pieza tramitada en virtud del art. 94 de la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La resolución recurrida para la determinación del valor de repercusión aplica el método residual estático 'según la sistemática establecida en el RD 1020/1993 y 805/2003 del Ministerio de Economía'y determina los siguientes valores:
E= 540 euros/m2.
Sp= 443,43 euros/m2.
Sc= 357 euros/m2.
Cu= 23 euros/m2.
Resultando un valor de repercusión de 93 euros/m2, por lo que aplicando este valor al aprovechamiento atribuido al afectado se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo de 55,96 euros/m2, obteniendo el valor total ya referido de 430.402 euros.
Los expropiados solicitan en su demanda que se fije el valor de la finca expropiada en la suma 697.999,25 € más el 5% de afección 34.899.96 €, lo que hace un total de justiprecio de 732.899,21 €,más los intereses legales desde el 25 de Abril de 2018.
Por su parte, el Ayuntamiento de Getafe solicita en su demanda se fije el justiprecio de la finca expropiada, la Parcela NUM000 del Polígono NUM001, en la suma de 73.300,89 €incluido el premio de afección, considerando el 13 de noviembre de 2018 el 'dies a quo' a efecto de cómputo de intereses.
Como concretos motivos de impugnación se invocan por ambas partes la falta de acreditación del valor en venta utilizado por el JTE y el cálculo erróneo de los costes de construcción, del beneficio de promoción y demás gastos aplicables para calcular el valor unitario del suelo; el Ayuntamiento de Getafe invoca además ña nulidad de la resolución por infringir el principio de la prohibición de ir contra los propios actos.
La Comunidad de Madrid interesa la desestimación del recurso, invocando la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa.
SEGUNDO:Debemos referirnos en primer lugar a las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento respecto a la legislación aplicable para la determinación del valor de repercusión y, en consecuencia, del justiprecio en materia de expropiaciones.
Debe convenirse en que, tal como expone el Ayuntamiento en este sentido, el régimen jurídico actualmente aplicable para determinar el valor del suelo viene regulado en los artículos 36 y 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015 ,de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y en el Real Decreto 1492/2011de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo.
Sin embargo, en la resolución del JTE recurrida se indica en la consideración jurídica tercera que 'para la determinación del valor de repercusión calculado con el método residual estático, se aplica la sistemática establecida en el RD 1020/1993y 805/2003 del Ministerio de Economía'; en otros supuestos examinadas por esta Sala, pese a la cita de esos instrumentos normativos, resulta que en la ficha técnica que fundamenta la valoración el JTE recoge como fórmula de aplicación para el cálculo del valor de repercusión la establecida en el artículo 22.2 del Reglamento de Valoraciones, pero no parece que sea así en este caso, lo que convierte ab initio en nula la resolución recurrida, sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta alguno de los parámetros establecidos, en tanto se hayan fijado conforme a la normativa aplicable.
Sentado esto, en este caso el método de valoración que debe emplearse es el residual estático, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015 , de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, por tratarse de suelo urbanizado no edificado.
En desarrollo del régimen legal, el artículo 22 del Real Decreto 1492/2011 ,de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, establece las reglas para la valoración en situación de suelo urbanizado no edificado, reglas que son las aplicables al supuesto que os ocupa.
Según este precepto, la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, según la expresión VS= Ei x VRS.
Según el punto 2, los valores de repercusión del suelo de cada uso considerado se determinará por el método residual estático de acuerdo a la siguiente expresión VRS = Vv/K-Vc,siendo:
VRS = Valor de repercusióndel suelo en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado.
Vv = Valor en venta del metro cuadrado de edificacióndel uso considerado del producto inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.
K = Coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales,incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad (con carácter general, 1,4)
Vc = Valor de la construcciónen euros por metro cuadrado edificable del uso considerado. Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.
Todos los valores deberán estar referidos a la fecha que corresponda según el objeto de la valoración.
Por último, este precepto dispone que en el caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarán del valor del suelo determinado por el apartado 1, la totalidad de los costes y gastos pendientes.
Todos los valores deberán estar referidos a la fecha que corresponda según el objeto de la valoración en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo.
TERCERO:En concreto, como se ha señalado, en este caso discrepan ambas partes recurrentes en cuanto al valor de mercado del bien expropiado y los costes de construcción.
El Jurado determina el VALOR DEL SUELO (E)'a partir del precio de venta de venta de edificación industriales empleado por el beneficiario', estableciéndolo en 540 euros/m2, aunque no se molesta en precisar cómo ha obtenido el beneficiario ese valor ni la razón que le lleva a considerarlo correcto.
Según resulta del informe de valoración emitido en su día, el valor de venta del inmueble fijado por el Ayuntamiento de Getafe en su hoja de aprecio se establece en base a los valores de referencia para naves industriales publicados por la Comunidad de Madrid, a través de su Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego desde el 1 de enero de 2018.
De esto se deduce que el Ayuntamiento no ha establecido este valor conforme a las reglas que en su misma demanda estima como aplicables, es decir, sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, al que se refiere el artículo 22.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011, por lo que no puede acogerse como válido.
Ciertamente, como ha declarado el Tribunal Supremo, el concepto 'estudio de mercado estadísticamente significativo' debe considerarse como un concepto jurídico indeterminado que deberá integrar en cada caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes en los estudios aportados por las partes y de las que concurran en el inmueble objeto de valoración, debiendo dejarse constancia motivada de dicha apreciación en vía administrativa, que permita su control en vía jurisdiccional, de modo que no pudiendo utilizar el valor establecido por el JTE debemos analizar los otros elementos de prueba obrantes en el proceso.
En su demanda, los expropiados sostienen que el Jurado ha minorado deliberadamente el valor de venta del suelo, alegando que resulta sensiblemente inferior a los valores reales de mercado, acompañando para demostrar esa alegación y a modo de ejemplo, diversas ofertas de venta de naves en dicha zona, extraídas del portal Idealista, concluyendo que la media de este producto inmobiliario, según los seis testigos que cita, arroja una cifra de 1.040 euros.
Pues bien, es evidente que la simple operación de realizar la media de seis testigos de ofertas de venta de inmuebles elegidos por la parte sin explicar el criterio de esa elección ni aplicar ningún criterio de homogeneización del valor no puede considerarse 'estudio de mercado estadísticamente significativo' y, de todas formas, en la demanda no se utiliza ese valor para el cálculo del justiprecio que en definitiva se reclama.
Contamos en este proceso también con un informe pericial realizado en este proceso en término de prueba a instancia de la parte actora que determina el justiprecio final en un total de 644.603,66 euros, pero dicho sea desde el principio, tampoco se atiene a las normas legales de valoración aplicables según lo expuesto anteriormente, por lo que no puede acogerse sin más, sin perjuicio de que pudiera admitirse alguno de los valores de las variables que deben tenerse en cuenta. Ninguna de las partes ha solicitado aclaración a este dictamen.
La perito arquitecto que emite el informe refiere la realización de un estudio de mercado y establece como valor en venta del m2 de edificación, para el año 2018, en 779 euros/m2.
Para el cálculo de este valor la perito explica que ha consultado buscador de inmuebles 'Idealista' analizando las muestras de mercado de compra - venta que se han localizado en la zona, con testigos de las siguientes características:
1.- Nave industrial en Zona Los Molinos y Los Olivos de Getafe, Madrid Zona Sur.
2.- Superficie edificable 6.188,89 m2 y superficie de suelo 7.325 m2.
Con estas características identifica 14 testigos, con un precio medio de 824 €/m²; también se ha consultado el informe realizado por el Colegio de Registradores de la Propiedad denominado Estadística Registral Inmobiliaria, Anuario 2018, que recoge un precio medio de naves industriales de la Comunidad de Madrid, para ese año 2018, un precio declarado de los bienes de 779 €/m²; tiene en cuenta la perito que los precios de las plataformas como idealista no son valores finales de compra - venta, por lo que propone una disminución de precio del 6-8%, con lo que obtiene, aproximadamente, el precio medio registrado de naves industriales propuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España y que asciende al ya citado valor de 779 €/m².
Sin embargo, del citado 'estudio de mercado' que se refleja en el informe pericial no resulta con claridad a que año corresponden las ofertas de venta que se toman como testigo, ni la razón por la que se elige el porcentaje del 6-8 % para minorar el precio de las ofertas, salvo para obtener un valor semejante al precio medio propuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, estudio que no se aporta y del que, por lo tanto, ignoramos su sistema de elaboración y sus fines; pero además e igualmente importante es que, pese a determinar ese valor como valor de mercado no lo integra en la fórmula establecida por el RD 1492/2011 ( VRS = Vv/K-Vc)que, por lo expuesto anteriormente, es la que resulta aplicable, sino que utiliza un sistema diferente, dándose la circunstancia que si se integra dicho valor en la formula correcta el justiprecio se dispara, excediendo notablemente incluso la pretensión de los expropiados.
En este situación y para poder determinar el justiprecio en esta sentencia sin acudir al siempre indeseable y disfuncional remedio de diferirlo a la fase de ejecución, nos parece oportuno acudir al justiprecio establecido por esta misma Sección con la ocasión del examen de resoluciones anteriores del JTE referentes a parcelas contiguas o muy próximas a la que es objeto de este proceso y también en expedientes tramitados a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001, alguna de las cuales han sido aportadas por los expropiados.
Así, por ejemplo, la sentencia de 11 de abril de 2016, dictada en Procedimiento Ordinario nº 610/2013 y acumulado 643/2013, revisa la resolución de 10 de octubre de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº NUM002 relativo al proyecto de expropiación de la parcela NUM003 del polígono NUM001 destinada a equipamiento público y zona verde, en el término municipal del Getafe: con independencia de otras cuestiones, lo cierto es que en dicha sentencia se confirman los valores establecidos por el JTE que son aquí discutidos, en concreto el valor E, que se establece en 685 euros, y los costes de construcción, que se establecen en 360,50 euros/m2, es decir, muy similares a los que se manejan aquí.
No ignoramos que en aquel supuesto la fecha de valoración era el año 2012, pero precisamente resulta que por la evolución del mercado inmobiliario los valores de los años 2012 y 2018 se aproximan mucho, lo que por otra parte se confirma con los valores de construcción que son muy similares (la diferencia es de 3,5 euros) en la resolución de 2013 y en la que es objeto de este proceso, así como los costes de urbanización, que son idénticos.
Por lo expuesto determinamos como Vv correcto el de 685 euros.
CUARTO:En cuanto a los costes de construcción, la resolución impugnada los cifra en 357 euros/m2,explicando que utiliza el valor de reposición como nuevo calculando su coste actual conforme a la norma 12 del RD 1020/1993, basado en el módulo básico de construcción MBC correspondiente al área económica homogénea para el año de inicio de la expropiación, aplicando el coeficiente que por uso, clase, modalidad y categoría les corresponda en el cuadro definido en la norma 20; especifica la resolución que este valor incluye los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción.
El Ayuntamiento, según sus propias manifestaciones, para el cálculo de los costes de construcción emplea el Método de Determinación de los 'costes de referencia de la edificación' de la Comunidad de Madrid, con el que se obtiene un precio medio de ejecución material para edificaciones industriales de acuerdo con las características del inmueble terminado y según con la fórmula de ponderación del método, fijando la cantidad de 407,84 €/m2.
Los expropiados en su escrito de interposición de la demanda emplean al igual que el Ayuntamiento, el Método de Determinación de los 'costes de referencia de la edificación' de la Comunidad de Madrid, y fijan como costes de construcción la cantidad de 263 €/m2.
Pero ninguna de las partes justifica suficientemente sus cálculos.
Particularmente, resulta que si asumiéramos las cantidades propuestas por el Ayuntamiento como Vv (540) y Vc (407,84) y las integráramos en la formula VRS = Vv/K-Vc, resultaría que los expropiados deberían pagar por serlo.
Por su parte, el dictamen del perito judicial establece el valor de construcción en 363 €/m²,que se aproxima mucho al determinado por el JTE.
Acudiendo en este punto a la presunción de acierto de las determinaciones técnicas del JTE, acogeremos los costes de construcción en la cantidad determinada por el Jurado.
QUINTO:Puesto que las partes no discuten ninguna de las demás variables manejadas por el jurado, estamos en condiciones de calcular el justiprecio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones.
Así, recordemos, para el cálculo del valor residual, VRS, debe aplicarse la formula Vv/K-Vc, es decir, 685/1,4 - 363, lo que, salvo error u omisión, arroja una cantidad de 126,3 euros/m2; a esta cantidad hay que restarle, además, 23 euros por costes de urbanización, es decir, 103,3 euros/m2.
Esta cantidad multiplicada por los 7.325 m2 de la parcela arroja el resultado de 756.567,9; aplicada a la edificabilidad indicada, 0,849, resulta un total de 642.326 euros como justiprecio.
Incrementada dicha cantidad con el 5% de afección (32.116,3), resulta un justiprecio total de 674.442,3 euros, que, por otra parte, se aproxima mucho al determinado por el perito judicial en definitiva.
SEXTO:También invoca el Ayuntamiento de Getafe la vulneración de la doctrina de los actos propios invocando la existencia de otras resoluciones del mismo Jurado y mismo año que establecen una valoración de fincas del mismo Polígono distinta y muy inferior, aportando las resoluciones correspondientes.
Ciertamente, esta discordancia puede considerarse acreditada, pero en nada puede influir en la decisión ya adoptada en esta sentencia, y ello sin perjuicio de señalar que las resoluciones identificadas no se han dictado en procedimientos iniciados por los interesados sino en un proyecto de expropiación relativa a una conexión viaria.
SÉPTIMO:En cuanto a los intereses de demora, la reciente STS de 12 de enero de 2017, recurso 2400/2015, concluye que el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora será el de la presentación de la correspondiente tasación, con base en la norma especial contenida en el art. 69.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril que establece: 'la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación', fórmula luego reproducida en el art. 202.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
En consecuencia, en este caso, los intereses de demora se devengarán desde la fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración, que corresponde precisamente con la presentación de la valoración de la propiedad, es decir, el 17 de septiembre de 2018.
OCTAVO:No se imponen las costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial del recurso, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Urías, en nombre y representación de DON Conrado, DON Ernesto y DOÑA Luz; DON Eutimio y DON Everardo; y GETAFE CAPITAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2018 por la que se establece el justiprecio de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 en Getafe, en expediente tramitado a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la LSCM, FIJANDO COMO JUSTIPRECIO de la finca expropiada la cantidad de674.442,3 euros, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde el 17 de septiembre de 2018.
Y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GETAFE, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución recurrida, desestimando el resto de sus pretensiones.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dª ANA MARÍA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
