Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1662/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 436/2016 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1662/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100538

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11476

Núm. Roj: STSJ AND 11476/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1662/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 436/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 436/2016,
interpuesto por la entidad 'Cumaca Motor S.L.', representada por el procurador D. José Domingo Corpas,
contra la resolución dictada el 28 de Abril de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por
el Abogado el Estado D. Guillermo Alcalá Besga, y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Andalucía, asistida por el letrado D. José Pimentel Suárez, se ha dictado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO: La entidad 'Cumaca Motor S.L.', representada por el procurador D. José Domingo Corpas , la entidad 'Cumaca Motor S.L.', representada por el procurador D. José Domingo Corpas interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 23 de Abril de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº 0102292108046 por importe de 10.309,04 euros registrándose con el número de orden 436/2016.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 20 de Septiembre de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa

TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose la Abogacía del Estado, no así la Junta de Andalucía que se allano a la pretensión de la recurrente.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 28 de Abril de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, en la liquidación se parte de un dato erróneo cual es el valor de la obra nueva construida y ello porque, si bien en la escritura de 12 de Julio de 2011, se le dio como valor el de 1.608.600 euros, al subsanarse dos días después, por escritura otorgada el 14 de Julio de 2011, dándosele un valor de 386.972 euros, y ello porque en la primera se había valorado toda la edificación cuando en realidad únicamente la liquidación había de referirse a la ampliación de la obra, debió de estarse a este último valor, para la liquidación del impuesto.

En segundo lugar, porque la base imponible a tener en cuenta para la valoración, debió de ser la de 386.972,00 euros pues es a la que asciende el valor de la ampliación de la obra y que fue cuantificada por referencia a las tablas que utilizaba el Colegio de arquitectos para el ejercicio de 2005 o de no admitirse, en todo caso la de 463.165,30 euros ,suma que se corresponde con el certificado de obra de la entreplanta de oficinas y aparcamiento firmado por el arquitecto técnico D. Enrique .

En tercer lugar, porque el informe emitido por el arquitecto técnico de la Agencia Tributaria resulta falto de motivación, pues se limita a hacer una referencia genérica a los valores que utiliza el colegio de arquitectos de Málaga, sin concretarlos al caso concreto, lo que se refleja en el hecho de que no se haya hecho ninguna visita al inmueble a fin e apreciar la calidad de los materiales o el estado de conservación, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, se anulase la resolución recurrida A dichos motivos se opuso la Abogacía del Estado, no así la Junta de Andalucía que se allano a la pretensión de la recurrente.



SEGUNDO: Alterando el orden de los motivos salegados por la parte recurrente, y entrando a conocer primeramente del tercero de los aducidos por éste, -- alteración que se justifica en cuanto que en el se discute si la valoración llevada a cabo por la Administración, de la obra nueva construida, cumple los mínimos legales relativos a la motivación, pues de estimarse éste resultaría innecesario entrar a conocer de los otros dos - motivo por el que la parte recurrente entiende que la liquidación resulta inmotivada en cuanto que se sustenta en una valoración falta de toda concreción al caso, sin tener en cuenta las características singulares de la obra nueva, o al menos no hacerlas constar en la valoración, el mismo ha d ser estimado y ello porque, una vez que la Administración se limitó a estampar una serie de datos para el cálculo del valor, sin especificar en que medida ante las características del inmueble, eran los adecuados, pues con respecto a las características del inmueble se limita a afirmar sin más que se han tenido en cuenta las que constan en el expediente contrastados con los del Catastro, no cabe sino reproducir lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala el 30 de Noviembre de 1017 en el recurso nº 219/2015, que no es sino que ' El examen de la cuestión sometida a debate en este recurso exige atender a lo entonces dispuesto por el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 1963, hoy recogido por el artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a la doctrina marcada al respecto por el Tribunal Supremo, que puede verse reflejada en su Sentencia de 3 de diciembre de 1999 ( 517/1995), según la cual '..los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien..'. Añade el Tribunal que '..la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles..'. Parecidas declaraciones pueden encontrarse también en las Sentencias del Alto Tribunal de 12 de noviembre de 1999 (casación 7816/1992), o 24 de marzo (casación 4213/1998) y 9 de mayo de 2003 (casación 6083/1998). Más precisión incluso ofrece la Sentencia de 12 de noviembre de 1999 (casación 7816/1992), al afirmar que '..la consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, así como el número de plantas que integran a este último, no son motivaciones de su valoración, sino simples descripciones del objeto de la tasación de las que ha de partirse para justificar el resultado de esta..', añadiendo que '..la aplicación de 'precios medios' no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos..'. De acuerdo con la misma sentencia tampoco la mención genérica de la situación, calidad, y edad de la construcción serían suficientes sino que '..como se viene a expresar en la Sentencia de 4 de diciembre de 1993..', resulta '..necesario además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así -dice expresamente dicha Sentencia- si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cuál es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años y, sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga -concluye la Sentencia que venimos reproduciendo- y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse..'. '..Si el informe emitido -añade el Tribunal- aunque aluda escuetamente a los factores tenidos en cuenta de los diversos medios ordinarios de comprobación legalmente establecidos, acusa una ausencia total de las directrices y mecánica seguidas por el perito de la Hacienda para llegar, con base en los citados factores, a la valoración conclusiva que era la finalidad de la comprobación, hasta el punto de desconocerse las razones, así como, en su caso, las operaciones matemáticas, que condujeron al perito a la determinación del valor cuestionado, es evidente que se sustrae al contribuyente la posibilidad de rebatirlo o, incluso, de descubrir cualquier error material, dejándolo en una completa indefensión, lo cual provoca, o debe provocar, la nulidad de la comprobación..

... Sentado lo anterior, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado sobre los dictámenes de los peritos de la Administración que toman como referencia las previsiones de Costes fijadas por el Colegio de Arquitectos. En las sentencias de 28 mayo 2013. rec 267/2010, de 8 de abril 2013, rec 564/2009; y de 31 enero 2013, recurso 553/09, entre otras, la Sala tiene dicho que los criterios jurisprudenciales de valoración por los peritos de la Administración no han sido respetados, y ello por cuanto que el técnico informante se sustentó el resultado valorativo alcanzado en los criterios asumidos por el Colegio de Arquitectos de Málaga a fin de tarifar los honorarios de sus colegiados, obteniendo así un determinado valor unitario y que, de todas formas, ni siquiera se sabe si se basan en la obtención del valor de mercado de los bienes. Además, este valor unitario se modula con ciertos factores, como los de localización y tipología, que resultan a todas luces insuficientes para contar con una idea siquiera aproximada de la realidad que trataba de valorarse, cuyo examen concreto por la Administración no consta que se haya realizado. En definitiva, la Administración se ha limitado a consignar aquellas insuficientes y vagas determinaciones en un modelo estereotipado, impidiendo así que pueda llegar a tenerse un aproximado conocimiento de los inmuebles valorados y de las verdaderas razones que justifican el resultado alcanzado, y todo ello con evidente indefensión para la recurrente, a quien se impide de esa manera discutir el fundamento de dicho resultado. Extremos que se corroboran, tal como apunta la actora, al no tener en cuenta a la hora de valorar la obra nueva concluida la existencia de un garaje. Y así consta en la declaración de obra nueva (folio 70 del e.a.), donde se menciona expresamente la existencia de un garaje.



TERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a las partes demandadas, las cuales las harán efectivas por mitad cada una, no siendo óbice a ello, por lo que respecta a la parte codemandada, Junta de Andalucía, el que se haya allanado con anterioridad a la contestación a la demanda a la pretensión de la recurrente pues como ha establecido esta Sala en la sentencia dictada el 7 de Enero de 2015, en el recurso 186/12 'En cuanto al pago de las costas procesales y visto que el artículo 139 de la ley 29/98, establece que procederá condenar a su pago a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas, procede condenar a su pago a la parte demandada, no pudiendo argüirse en contra que al haberse allanado a la demanda con anterioridad a la contestación a la misma, no procede dicha condena pues por un lado, dicha excepción, que no es sino la que se contempla en el art 395 de la L.E. Civil, no se encuentra recogida en la ley 29/1998, la cual al regular la condena al pago de las costas procesales tanto en el art 139 como en el art 75, se limita a establecer lo que se conoce como sistema objetivo del vencimiento, sin excepción alguna, no pudiendo argüirse que ello obedece a un vacío normativo no querido por el legislador, pues la regulación del pago de las costas de dicha ley es una normativa cerrada y completa que como tal y a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos como es el caso de las normas que regulan la práctica de cada prueba, no permite la aplicación de las normas específicas de la L.E. Civil como así se deduce del hecho de que se pronuncie en el art 74 acerca del pago de las costas en caso de desistimiento, sin establecer excepción alguna para cuando dicho desistimiento es consentido por la demandada, lo que de por si es indicativo de que para el caso del allanamiento no quiso introducir norma específica alguna, debiéndose estar en consecuencia al criterio general del art 139; y por otro lado porque, si bien en el proceso civil, para cuando el demandado se allana a la demanda con anterioridad a la contestación, en principio, no debe de ser condenado al pago de las costas procesales, dicha norma no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que los antecedentes del mismo lo impiden, y es que no es de olvidar que mientras que en el proceso civil la demanda es sorpresiva en el sentido de que el demandado no conoce la pretensión del demandante hasta que es emplazado, en el proceso contencioso administrativo, la Administración ha incoado un expediente previo en el que, no solo conoce las razones y los motivos aducidos por la parte después demandante, sino que debe actuar conforme a lo dispuesto en la ley, siendo así que ... no es posible aplicar la referida normativa del proceso civil, máxime cuando aunque se sostuviese la posibilidad en principio de aplicar dicha normativa, entraría en juego lo dispuesto en el art 395 de la L.E.Civil en cuanto a la mala fe de la parte demandada que, conocedora del motivo alegado, desestima el mismo obligando a la contraparte a acudir a la jurisdicción con todos los gastos y perturbaciones que ello le supone, por todo lo cual, según se dijo, procede condenar al pago de las costas a la parte demandada' Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D.José Domingo Corpas, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 28 de Abril de 2016 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en el expediente nº 29-01286-2015-00, dejándola sin efecto así como la liquidación de la que trae causa, condenando a las partes demandadas al pago de las costas procesales, las cuales las harán efectivas por mitad cada una.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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