Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1665/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 506/2016 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1665/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100541

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11479

Núm. Roj: STSJ AND 11479/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1665/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 506/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 506/2016,
interpuesto por D. la entidad ' Mar de Altura S.L.', representada por el procurador D. Miguel Fortuny de los
Ríos, contra la resolución dictada el 29 de Abril de 2016 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional
de Andalucía (TEARA) en su sede en Sevilla, siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, asistida por la Abogada del Estado Dª Guadalupe Torres López, se ha dictado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO: La entidad ' Mar de Altura S.L.', representada por el procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 29 de Abril de 2016 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) en su sede en Sevilla,, por la que desestimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones nº A2985012026002215 y A4185013032900117 por importe de 29.880,05 y 59.442,35 euros, registrándose con el número de orden 506/2016.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el uno de Diciembre de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 29 de Abril de 2016,, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), en su sede en Sevilla, por la que desestimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones antes mencionadas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, porque el método aplicado para la valoración, que fue el de precio comparable, recogido en el art 16.4.1ª del TRLIS, no es el procedente, en la medida en que no se ha tenido en cuenta de que los volúmenes de compra a la entidad 'The Forme Inc' (584.727 Kg) y 'Adaliz' (329.115 Kg.) son cuantitativamente dispares, lo que conlleva que el precio de la transacción resulte afectado a la baja, pues a un mayor volumen de compras el precio disminuye, razón por la que entre los distintos métodos de valoración aplicables, la recurrente, al haber revendido durante el año 2007 productos del mar sin alterarlos físicamente ni modificarlos de forma sustancial, entendió que el procedente era el método de precio de reventa y no el método del precio libre comparable, como hace la Inspección pues, la comparativa que lleva a cabo entre los precios por Kilogramo de langostinos adquiridos a la entidad 'The Former INC', con el precio de los adquiridos a la entidad 'Adaliz' no es acertado en la medida en que, por un lado, es incompleta, pues la recurrente adquiere langostinos procedente del Ecuador a dichas entidades, sino también de otros proveedores independientes, por otro, es incorrecto el cálculo del precio medio de la compra de la recurrente a 'Adaliz' y a proveedores independientes, no sería de 3.47 euros el kilo, sino de 3.38 euros.

En segundo lugar, porque, la afirmación de que la finalidad con la que actuaba la recurrente era la de evadir impuestos, no resulta acreditada, ni con prueba plena alguna ni con prueba indiciaria o de presunciones, máxime cuando para el caso de prueba indiciaria hubiese sido necesaria la existencia de varios indicios.

En tercer lugar, en orden a la sanción porque, por un lado, una vez acreditada la situación concursal debió de admitirse la deducibilidad a efectos fiscales no pudiendo afirmarse en su contra que el proveedor reflejado en la contabilidad es la entidad comercializadora 'The Former Inc.' Y no la entidad 'Exporklore S.A.', pues ésta no solo es la que empacaba y enviaba la mercancía, sino que además es a quien se le hacían lo pagos a cuenta en la entidad Republic Federa Bank S.A., todo lo cual obliga a que, conforme se establece en el art 12.2 del RDL 4/2000 se puedan deducir las cantidades debidas por deudores en situación de concurso, y por otro, porque en todo caso no concurre el elemento de culpabilidad necesario para imponer una sanción, pues no solo consta únicamente una falta de ingreso, sino que además éste se encontraría justificado por una interpretación razonable de la norma, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, dejase sin efecto la resolución recurrida y las liquidaciones de las que trae causa.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente, por el que, como quedo dicho, se denuncia que el método de valoración a emplear debió ser el de precio de reventa, y no el de y no el de precio libre comparable, recogido en el art 16.4.1ª del TRLIS, el mismo no puede ser acogido pues una vez que en el citado precepto se establecen diferentes métodos para la determinación del valor normal de mercado, entre ellos, el de precio libre comparado -- por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación -- y el de precio de reventa -- por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación --, debiéndose optar por uno u otro según las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta que el recurrente sostiene que el método a aplicar debió de ser el de precio de reventa -- y ello por cuanto que no se ha tenido en cuenta que los volúmenes de compra a la entidad 'The Forme Inc' (584.727 Kg) y 'Adaliz' (329.115 Kg.) son cuantitativamente dispares, lo que conlleva que el precio de la transacción resulte afectado a la baja pues a un mayor volumen de compras el precio disminuye, razón por la que entre los distintos métodos de valoración aplicables, la recurrente, al haber revendido durante el año 2007 productos del mar sin alterarlos físicamente ni modificarlos de forma sustancial, entendió que el procedente era el método de precio de reventa y no el método del precio libre comparable, como hace la Inspección pues, la comparativa que lleva a cabo entre los precios por Kilogramo de langostinos adquiridos a la entidad 'The Former INC', con el precio de los adquiridos a la entidad 'Adaliz' no es acertado en la medida en que, por un lado, es incompleta, pues la recurrente adquiere langostinos procedente del Ecuador a dichas entidades, sino también de otros proveedores independientes, por otro, es incorrecto el cálculo del precio medio de la compra de la recurrente a 'Adaliz' y a proveedores independientes, no sería de 3.47 euros el kilo, sino de 3.38 euros - el motivo no puede ser atendido pues como se razona en la resolución recurrida, aun cuando es cierto que el volumen de adquisiciones a la entidad The Former ya otras no vinculadas no es el mismo, tampoco es significativo como para entender que el precio hubiese disminuido precisamente por dicho volumen, lo que es aplicable al precio medio de la compra de la recurrente a 'Adaliz' y a proveedores independientes, no sería de 3.47 euros el kilo, sino de 3.38 euros -

TERCERO: Entrando a conocer sobre el segundo de los motivos alegados que como se anunció estriba en entender que, la afirmación de que la finalidad con la que actuaba la recurrente era la de evadir impuestos, no resulta acreditada, ni con prueba plena alguna ni con prueba indiciaria o de presunciones, máxime cuando para el caso de prueba indiciaria hubiese sido necesaria la existencia de varios indicios, el mismo no puede ser atendido pues, con independencia de que fuese esa la finalidad de la recurrente, decantarse por la afirmativa o la negativa, no trasciende a lo que es la liquidación en si, pues para su practica es indiferente cual sea la finalidad con que actuó el contribuyente, cuestión distinta a la trascendencia que en orden a la sanción pueda tener, no pudiendo argüirse que la Inspección haya reproducido un particular del texto de un libro escrito por determinada persona, pues ello por si mismo no resta valor a la actuación, cuestión ajena a si es procedente o no llevar a cabo citas de autores en las resoluciones o actuaciones.



CUARTO: Por ultimo y en orden a la sanción impuesta, que la parte entiende no procedente en la medida en que según ella porque, por un lado, una vez acreditada la situación concursal debió de admitirse la deducibilidad a efectos fiscales no pudiendo afirmarse en su contra que el proveedor reflejado en la contabilidad es la entidad comercializadora 'The Former Inc.' y no la entidad 'Exporklore S.A.', pues ésta no solo es la que empacaba y enviaba la mercancía, sino que además es a quien se le hacían lo pagos a cuenta en la entidad Republic Federa Bank S.A., todo lo cual obliga a que, conforme se establece en el art 12.2 del RDL 4/2000 se puedan deducir las cantidades debidas por deudores en situación de concurso, y por otro, porque en todo caso no concurre el elemento de culpabilidad necesario para imponer una sanción, pues no solo consta únicamente una falta de ingreso, sino que además éste se encontraría justificado por una interpretación razonable de la norma, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, dejase sin efecto la resolución recurrida y las liquidaciones de las que trae causa, al igual que los anteriores no puede ser acogido y ello porque no solo, como aduce la parte demandada, ele recurrente no ha acreditado debidamente la supuesta deuda con la entidad 'Expoklore',ni la situación concursal de ésta, ni la interposición del litigio, ni su resultado, sino que además, una vez que consta que la propia recurrente hizo constar como provisión el importe de 199.200,31 euros, que según ella respondía a la insolvencia de dicha 'Expoklore', sin hacerlo constar en la contabilidad, pues el proveedor reflejado era 'The Formar INC', que fue la que emitió la factura, ello aparte de que dichas provisiones de dotaron primeramente en el año 2007, anulándolas en 2008 y volviendo a dotarlas en 2009, de todo lo cual se concluye que la verdadera emisora de las facturas era la entidad 'The Formar INC', sociedad éste que no conta su insolvencia, son actos que reflejan un ánimo defraudatorio que como tal lo hace merecedor de la sanción impuesta, lo que conlleva la desestimación del recurso.



QUINTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D.Miguel Fortuny de los Ríos, en la representación indicada, contra la resolución dictada 29 de Abril de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) en su sede en Sevilla, en el expediente 41-02437-2013, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales a las partes demandadas al pago de las costas procesales, las cuales las harán efectivas por mitad cada una.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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