Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 167/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2016 de 27 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 35016330012018100146

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1240

Núm. Roj: STSJ ICAN 1240/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000111/2016
NIG: 3501633320160000149
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000167/2018
Demandante: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 111 de 2016 pende ante ella de resolución, interpuesto por doña Paloma
Guijarro Rubio, Procuradora de los Tribunales, en nombre de 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.', bajo
la dirección jurídica del Letrado D. Ruymán Alexander Santana Hernández.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad
Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de
Canarias.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 817.399 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2015 la Procuradora doña Paloma Guijarro, en nombre de 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.', presentó ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente- 'la Resolución dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias, en sesión del 11 de enero de 2016 mediante la que se desestimó las reclamaciones JT35/14/175.

JT35/14/176. JT35/14/177, JT35/14/178 y JT35/14/179. al resolver - literalmente copiado-: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación económico-administrativa JT 35/14/175 y acumuladas en lo que se refiere a la providencia de apremio (JEAC 2015/1325), que anulamos por no venir ajustada a Derecho, DESESTIMÁNDOLA en todo lo demás'.



SEGUNDO.- Los hechos consignados en dicha resolución son estos: '
PRIMERO.- En el curso del procedimiento inspector llevado a cabo contra ACCIONA (expediente 2008/0012) referido al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), años 2004 a 2006, con fecha 13 de noviembre de 2008 se extendieron las actas que a continuación se detallan: [...]. El origen de las propuestas de liquidación comprendidas en las actas referenciadas -suscritas todas ellas con la disconformidad del obligado tributario- se encuentra en la circunstancia de que, a juicio de la Inspección, las operaciones realizadas por ACCIONA concernientes a los proyectos indicados en el cuadro anterior no tenían la consideración de obras de equipamiento comunitario y, por tanto, quedaban sujetos al tipo general del IGIC, en lugar dei tipo cero declarado y pretendido por la representación de la entidad interesada.



SEGUNDO.- A la vista de las actas, de los informes ampliatorios y de las alegaciones vertidas por el obligado tributario, con fecha 1 de abril de 2009 el Jefe Territorial de Inspección de Las Palmas dictó las resoluciones núm, 20, 21, 23 y 22 aprobando las liquidaciones siguientes: ACTA LIQUIDACIONES CUOTA INTERESES TOTAL J08/0118 356112009340118084 357.362,75 77.274,67 434.637,42 308/0117 356112009340117089 14.872,29 3.578,02 18.450,31 308/0119 356112009340119080 142.644,76 30.549,97 173.194,73 308/0116 356112009340116083 10.364,93 2.070,93 12.435,86

TERCERO.- Contra las citadas resoluciones se interpusieron ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEAR) las reclamaciones números 32096 a 02099/2009 mediante sendos escritos presentados el 30 de abril de 2009.



CUARTO.- Como consecuencia del acta 02 2008/0118 y derivado del mismo se incoó expediente sancionador 2008/0106 por la presunta comisión de infracciones tributarias (una por cada período mensual objeto de regularización), proponiendo el Inspector actuario una sanción consistente en multa pecuniaria de 178.681,43 euros.

Mediante resolución núm. 42, de 12 de mayo de 2009, el Jefe Territorial de Sección de Las Palmas -ultimando el procedimiento sancionador 2008/0106- impone a ACCIONA una sanción por importe de 178.681,43 euros (liquidación 112009310000187), que sería igualmente impugnada ante el TEAR el 12 de junio siguiente (reclamación 35/02480/2009).



QUINTO.- El TEAR se declara incompetente para resolver las citadas reclamaciones, y dispone el traslado de los expedientes a la Consejería de Economía y Hacienda, mediante dos resoluciones: la primera, fechada a 29 de abril de 2010, afecta a las reclamaciones núm. 35/02096 a 02099/2009 (liquidaciones derivadas de las actas A02 2008/0118, 2008/0117, 2008/0119 y 2008/0116, respectivamente); la segunda, dictada el 27 de mayo de 2010, concierne a la reclamación núm. 35/02480/2009 (sanción tributaria).

Ambas resoluciones fueron recurridas en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en fechas 11 de junio y 15 de julio de 2010, respectivamente, recursos que son desestimados acumuladamente en virtud de resolución de 20 de febrero de 2013, confirmándose de esta manera la incompetencia del TEAR para resolver reclamaciones en materia de IGIC.

En ejecución de esta resolución del TEAC, con fecha 23 de abril de 2014 el TEAR dispone el envío de los expedientes que corresponden a las reclamaciones 35/02096/2009; 35/02097/2009; 35/02098/2009; 35/ 02099/2009 y 35/02480/2009 a la hoy extinta Junta Territorial Económico-Administrativa de Canarias, correspondiéndoles los números JT 35/14/175; JT 35/14/176; JT 35/14/177; JT 35/14/178 y 35/14/179.



SEXTO.- Ante la falta de pago de la liquidación 356112009310000187, practicada en concepto de sanción tributaria por un importe de 178.681,43 euros, la Administradora de Recaudación de Las Palmas dicta la providencia de apremio 2015/3584, que es efectivamente notificada a ACCIONA el 25 de mayo de 2015.

La citada providencia de apremio fue objeto de la reclamación económico-administrativa JEAC 2015/1325, interpuesta el 22 de junio de 2015, que se resuelve de forma acumulada junto con las demás reclamaciones a que se hizo referencia en el Antecedente de Hecho Quinto.'.

De otro lado, los fundamentos jurídicos más relevantes de dicha resolución son los siguientes: '

SEGUNDO.- Se aborda en primer lugar la cuestión relativa a la validez de las liquidaciones 356112009340118084, 356112009340117089, 356112009340119080 y 112009340116083, aprobadas por el Jefe Territorial de Inspección de Las Palmas mediante sendas resoluciones fechadas al 1 de abril de 2009, y que se corresponden con las reclamaciones JT 35/14/175; JT 35/14/176; JT 35/14/177 y JT 35/14/178.

Sostiene la Inspección de los Tributos que las operaciones que dieron lugar a regularizaciones efectuadas quedaban sujetas al tipo general del IGIC vigente a su devengo (5%), y no al tipo cero declarado por ACCIONA. Por su parte, la entidad reclamante entiende que las citadas operaciones merecen la calificación de obras de equipamiento, a las que resulta de aplicación el tipo cero del IGIC al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.1.1°.f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LIGIC). Pues bien, sobre este particular conviene tener en cuenta que: 1.-) El artículo 27.1.1° de la LIGIC establece el tipo cero del IGIC para una serie de operaciones, en los siguientes términos: 'Artículo 27. Tipos impositivos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.dos de la presente Ley, en el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos impositivos: 1.° Un tipo cero a las siguientes operaciones: (...) f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario, A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

A los efectos de este párrafo y del anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en: Los edificios públicos de carácter demanial.

Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.

No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.

Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

[...] 2.-) Las obras concernientes a tas reclamaciones JT 35/14/175; JT 35/14/176 y JT 35/14/178 (actas 02 2008/0118; 2008/0117 y 2008/0116) responden a la siguiente descripción: Acta 02 2008/0118: 'Urbanización La Quinta Roja', conforme al contrato de ejecución de obra suscrito entre ia JUNTA DE COMPENSACIÓN LA QUINTA ROJA y ACCIONA el 19 de abril de 2003.

Acta 02 2008/0117: 'Urbanización del Sector 9 de Fañabé, Adeje', conforme al contrato de ejecución de obra suscrito entre la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN DEL SECTOR 9 DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE ADEJE y ACCIONA el 15 de enero de 1998.

Acta 02 2008/0116: ''Urbanización del Sector 8 de Fañabé, Adeje', conforme al contrato de ejecución de obra suscrito entre la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN DEL SECTOR 8 DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE ADEJE y ACCIONA el 12 de abril de 1998.

A juicio de la Inspección de los Tributos, las obras en cuestión no pueden tener -siguiendo el criterio de la Dirección General de Tributos- el carácter de obras de equipamiento comunitario por cuanto no es suficiente con que tengan por objeto la construcción de infraestructuras públicas, sino que, además, el promotor ha de ser necesariamente una Administración Pública actuando directamente, circunstancia esta que no concurre en los casos indicados puesto que las Juntas de Compensación no son Administraciones Públicas.

Por su parte, la representación de ACCIONA se opone a los actos impugnados al considerar que: a) no gozan de la debida motivación que debe acompañar a los actos administrativos; b) es irrelevante que el promotor de la obra sea o no una administración Pública; y c) las Juntas de Compensación se asimilan a la administración municipal en la labor urbanizadora.

Por lo que atañe a la pretendida falta de motivación de los actos recurridos, conviene traer a colación el contenido del artículo 102.2.c) de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), a cuyo tenor las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de 'la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho'. Pues bien, del análisis de los actos controvertidos se desprende claramente que el Inspector Jefe de Las Palmas ha reflejado en su resolución, de manera minuciosa, los hechos que sustentan la regularización practicada atendiendo a lo dispuesto al efecto por la LIGIC, incluyendo las pertinentes referencias normativas.

Se debe concluir, por tanto, que el acto impugnado, tanto en los antecedentes de hecho como en la fundamentación jurídica, proporciona a su destinatario la suficiente información como para que pueda conocer las premisas de las que partió el Jefe Territorial de Inspección de Las Palmas para alcanzar la conclusión liquidadora.

En lo que toca al resto de las alegaciones explicitadas por la recurrente -acerca que las ejecuciones de obra realizadas para las distintas Juntas de Compensación tributaban al tipo del 0% conforme a io dispuesto en el artículo 27.1.1°.f) de la Ley de 1991, en relación con lo previsto en el artículo 86 del Decreto 183/2004, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, es lo cierto que el artículo 96 del Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, establece que la ejecución del planeamiento Urbanístico se podrá llevar a cabo por los sistemas de ejecución pública y privada, distinguiendo, a su vez y entre estos últimos, las modalidades de concierto, compensación y ejecución empresarial.

Más concretamente y perfilando las características del sistema de compensación, el artículo 82.2 del Decreto 183/2004, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, preceptúa que los propietarios que resulten adjudicatarios en el procedimiento para establecer el sistema asumirán, constituidos en Junta de Compensación, la actividad de gestión y ejecución del planeamiento según lo dispuesto en dicho reglamento. Y, por su parte, el artículo 86.1 del citado Reglamento define la Junta de Compensación como ente corporativo de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines desde la inscripción administrativa en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

Centrándonos ya en el tema del tipo impositivo a aplicar a las ejecuciones de obras realizadas por ACCIONA para las reiteradas Juntas de Compensación en virtud de los contratos suscritos los días 19 de abril de 2003; y 15 de enero y 12 de abril de 1998, es lo cierto que -conforme a lo transcrito en el apartado 1°) del presente Fundamento Jurídico- el artículo 27.1, 1°.f) de la Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece que, entre 'las operaciones, están sujetas al tipo impositivo del cero por ciento las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario, entendiéndose por equipamiento comunitario aquel que consista en: a) Edificios públicos de carácter demanial; b) Infraestructuras públicas de telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas, sin que se incluyan, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras; y c) Potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

Y, llegados a este punto, se trata de dilucidar si, ostentando las Juntas de Compensación una naturaleza administrativa y dependiendo de la Administración urbanística actuante, las ejecuciones de obra de urbanización realizadas para aquéllas se consideran obras de equipamiento comunitario a los efectos del artículo 27.1.1°.f) de la Ley 20/1991 y, por tanto, sujetas al tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario, ello teniendo en cuenta que la aplicación del tipo cero a la ejecución de obras de equipamiento comunitario requiere no sólo que la ejecución de obras pueda calificarse objetivamente como tal, sino también, por lo que ahora interesa, que el contrato que está en la base de la ejecución de obras se haya formalizado directamente entre el promotor -que en todo caso debe ser la Administración Pública- y el contratista.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el promotor nunca sería la Administración Pública sino la Junta de Compensación que, pese a tener la consideración de ente corporativo de Derecho Público, dispone de personalidad jurídica propia y, en consecuencia, distinta de la Administración urbanística de la que dependen; item más y conforme a lo previsto en el artículo 113.2 del Decreto Legislativo 1/2000, las Juntas de Compensación, de una parte, son directamente responsables, frente a la Administración competente, de la urbanización completa de la totalidad de actuación, y, de otra parte, actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios- juntacompensantes, sin mas limitaciones que las establecidas en los correspondientes Estatutos. En definitiva, ningún reproche jurídico cabe hacer, desde esta perspectiva, a las resoluciones del Jefe Territorial de Inspección de Las Palmas por cuanto entendían que a dichas ejecuciones de obra le era de aplicación, en concepto de IGIC, el tipo impositivo del 5 100.

3.-) La reclamación JT 35/14/177 tiene por objeto la liquidación derivada del acta 02 2008/0119, a través de la cual se procedió a regularizar la situación tributaria de ACCIONA en lo que respecta al IGIC y al proyecto 'Complejo deportivo Finca La Señorita', atendiendo al contrato suscrito entre el Ayuntamiento de San Cristóbal de Laguna y la entidad reclamante el 24 de febrero de 2003.

En esta ocasión, el rechazo de la Inspección de los Tributos a la aplicación del tipo cero se apoya en la circunstancia de que las instalaciones deportivas son edificaciones, no edificios, de manera que las obras que se ejecuten para su construcción no pueden tener la consideración de obras de equipamiento comunitario.

Por su parte, ACCIONA (además de reproducir ia argumentación ya utilizada en is reclamaciones JT 35/14/175; JT 35/14/176 y JT 35/14/178 en lo referente a la ausencia de motivación de los actos recurridos, a cuya contestación nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones) sostiene que la Inspección ha llevado a cabo una interpretación 'jurídicamente incorrecta e interesadamente forzada, ya que dicha norma, a juicio de esta parte, debe ser interpretada en otro modo'.

Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas y jurídicas que confluyen en el presente caso, es obvio que la Inspección de los Tributos realizó una exégesis que resulta plenamente válida conforme a la conclusión alcanzada. En efecto, analizado el precepto parcialmente transcrito, tres son los requisitos que deben concurrir para considerar como de equipamiento comunitario una obra en concreto, a salvo de lo dispuesto para las infraestructuras públicas, potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública: 1) que se trate de un edificio; 2) que dicho edificio esté destinado al servicio público; y 3) que el destinatario del edificio sea alguna de las entidades de Derecho público relacionadas en el párrafo anterior.

El concepto de edificio aparece recogido en el artículo 5.5 de la LIGIC como uno de los tipos de construcción que tienen la consideración de 'edificación' a los efectos del Impuesto. Así, se consideran edificios 'toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica'. Sin embargo, aunque todos los edificios se consideran edificaciones, el concepto de éstas es más amplio que el de aquellos, puesto que, como se ha indicado anteriormente, la relación de construcciones que tienen la consideración de 'edificaciones' no se agota en el concepto de edificio: antes al contrario, también tienen la consideración de edificaciones 'siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto: a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.

d) Los puertos, aeropuertos y mercados.

e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

f) Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.' A la vista de lo expuesto, resulta evidente que al proyecto cuya tributación aquí se plantea no se le puede calificar como de equipamiento comunitario, y ello por dos motivos fundamentales: de un lado, porque no responde al concepto que de 'edificio' proporciona el artículo 5 de la LIGIC; de otro, porque el propio legislador establece ia diferenciación entre lo que es un edificio y otro tipo de construcciones, como son las instalaciones deportivas, aunque queden incluidas en la definición de edificaciones', Es irrelevante, a estos efectos, que la Corporación Local contratante haya previsto en su documentación que para esta obra quedaba sujeta al tipo cero del IGIC, y que en esta opinión se haya basado ACCIONA para aplicar dicho tipo de gravamen; la interpretación del concepto de 'edificio' no correspondería a la Administración Pública contratante (en este caso, el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna), sino a la Dirección General de Tributos (Gobierno de Canarias), órgano que en aquel momento tenía atribuida la competencia para contestar las consultas tributarias en materia de IGIC ex disposición adicional décima de la LIGIC.

Conviene recordar, por último, que no ha de utilizarse la descripción contenida en una norma de carácter no tributario para determinar el contenido y alcance de un concepto eminentemente tributario, salvo -claro está- que la propia norma tributaria no lo haga o lo defina de forma insuficiente. La calificación de una obra como de equipamiento comunitario va íntimamente ligada al concepto de edificio, cuya definición a efectos del IGIC aparece regulada en el artículo 5 de la LIGIC, antes transcrito.

[...] La reclamación JT 35/14/179 cuestiona la resolución núm. 42, de 12 de mayo de 2009, del Jefe Territorial de Inspección de Las Palmas, que había impuesto a ACCIONA 21 sanciones consistentes en multa pecuniaria por importe global de 178.681,43 euros como consecuencia de la comisión de otras tantas infracciones tributarias leves tipificadas en el artículo 191.1 de la LGT, al dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. El expediente sancionador en cuestión (núm. 2008/0106) trae causa de la liquidación derivada del acta 0208/0118, practicada en concepto de IGIC por importe de 434.637,42 euros, y que sido objeto de análisis en el Fundamento Jurídico anterior.

Al respecto, formula la representación de ACCIONA las siguientes alegaciones: 1. Ausencia de motivación al desestimar las alegaciones vertidas en el expediente sancionador.

2. Ausencia de motivación en lo relativo a la concurrencia de la necesaria culpabilidad.

3. Inexistencia de infracción tributaria por no existir la necesaria culpabilidad.

4. Se ha interpretado la norma de forma razonable.

5. Asimilación de las Juntas de Compensación a la Administración Municipal en la labor urbanizadora.

6. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

Pues bien, sobre este particular conviene realizar las siguientes precisiones: 1°) En lo que concierne a la pretendida falta de motivación, tanto a la hora de rechazar las alegaciones vertidas a la propuesta de sanción como a la concurrencia de culpabilidad, sostiene la representación de ACCIONA que la resolución controvertida no motiva en absoluto su contenido, limitándose a utilizar cláusulas de estilo vacías e impidiendo a la entidad interesada conocer cuáles fueron las razones que fundamentaron la decisión del Inspector Jefe. Sin embargo, no es así.

El artículo 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente: '3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.' En el caso que nos ocupa, es evidente que el Inspector Jefe de Las Palmas ha reflejado en su resolución, de manera minuciosa, los hechos constitutivos de la infracción, así como la calificación jurídico tributaria de dicha conducta para reconocer la existencia de una infracción tributaria leve. Igualmente aborda el acto objeto de controversia la presencia de culpabilidad en la conducta del infractor y sus consecuencias, imponiendo una sanción consistente en multa pecuniaria atendiendo a lo dispuesto al efecto por la Ley General Tributaria, incluyendo las pertinentes referencias normativas.

En consecuencia, debemos afirmar que el acto controvertido se apoya en la debida motivación, de manera que de su contenido pudo perfectamente el obligado tributario conocer las razones que asistieron al Jefe Territorial de Inspección de Las Palmas en la citada resolución sancionadora.

2°) Por lo que toca a la falta de culpa, hemos de indicar que la LGT castiga no lo las infracciones cometidas dolosa o intencionalmente, sino también las que revisten la más leve forma de culpabilidad, la negligencia en cualquier grado, Y el núcleo de la negligencia a la que se refiere su artículo 183 radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido or la norma (en nuestro caso, los intereses de la Hacienda Pública, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución), no exigiendo, por tanto, como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, siendo doctrina jurisprudencial al respecto (Vid. STS. de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998 y 17 de mayo de 1999) aquélla que vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no venga amparada en una interpretación razonable de la norma aplicable, debiéndose tener en cuenta que por interpretación razonable de la norma, se entiende 'aquélla que esté respaldada por una fundamentación objetiva', sin que a tal efecto sea suficiente cualquier tipo de alegación contraria a la postura sostenida por la Administración, porque, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación hermenéutica, bastaría con formular cualquier tipo de alegación contraria a la postura sostenida por la Administración tributaria para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes.

Y, por vía de principio general, debemos reseñar que es comúnmente admitido que la culpabilidad se equipara con responsabilidad, entendiéndose que existe culpa cuando el sujeto no aplica el cuidado objetivo requerido en el ámbito de la relación jurídica considerada, cuidado objetivo que, en el ámbito tributario, debe comprender al menos un diligente y veraz cumplimiento de las obligaciones formales y materiales impuestas por la normativa de cada tributo, en el supuesto examinado, la repercusión del IGIC al tipo de gravamen que legalmente corresponde.

Por consiguiente, es necesario, tal y como han venido pronunciando nuestros Tribunales, que la discrepancia interpretativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada, aunque sea en grado mínimo, por una fundamentación objetiva; caso contrario, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación interpretativa, bastaría formular cualquier tipo de alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables resultaran impunes. Y la interpretación realizada en este punto por la entidad ahora reclamante, por legítima que pudiera parecer, ha estado guiada por una interesada parcialidad-subjetividad y bajo ningún concepto cabría calificarla como razonable, siendo lógico deducir la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad requerido para la consumación de la infracción tributaria imputada y la consecuente imposición de la sanción. Y, en este sentido, resulta probado que ACCIONA realizó determinadas obras de urbanización para la JUNTA DE COMPENSACIÓN LA QUINTA ROJA, que no tienen la consideración de obras de equipamiento comunitario por cuanto el destinatario de dichas obras - como aclaró convenientemente el Inspector Jefe en la resolución dimanante del acta 2008/0118, atendiendo a la contestación a una consulta evacuada por la Dirección General de Tributos- no es una Administración Pública, sino una entidad corporativa de derecho público pero con personalidad jurídica propia, de manera que las operaciones descritas no podían tributar al tipo cero del IGIC ex artículo 27.1.1°.f) de la LIGIC, sino al tipo general del 5 por 100. Y es lo cierto que ACCIONA no había ingresado dentro de los plazos reglamentariamente establecidos la totalidad de la deuda tributaria devengada durante los años 2004, 2005 y 2006, sin que el texto legal ni el reglamentario del IGIC dejen lugar a dudas ni puedan llevar a exégesis en contrario sobre la tributación de las obras realizadas, habida cuenta que su condición de sujeto pasivo es clara y manifiesta, como lo es el sometimiento a tributación al tipo general de la actividad -urbanización de terrenos- que desarrolló la mercantil interesada, teniendo que realizarse una compleja y difícil combinación de normas para realizar una duda interpretativa, que lleve a una conclusión diferente a la alcanzada por la Inspección de Tributos.' Y termina la resolución de la Junta estimando la última de las reclamaciones, la que corresponde al expediente JEAC 2015/1325, planteada frente a la providencia de apremio dictada por el impago, en periodo voluntario, de una sanción tributaria. Y la anula recordando que, según el art. 212.3 de la LGT, 'La mera interposición de la reclamación económico-administrativa JT 35/14/179, deducida contra la resolución núm. 42, de 12 de mayo de 2009, del Jefe Territorial de Inspección de Las Palmas, que había impuesto a ACCIONA una sanción consistente en multa pecuniaria de 178.681,43 euros, supuso la suspensión inmediata y automática de la liquidación 356112009310000187 ex artículo 212.3 de la LGT, suspensión que se ha mantenido hasta la fecha toda vez que ni el TEAR ni el TEAC se han pronunciado sobre la validez de aquella, impidiendo de esta manera el inicio del procedimiento ejecutivo.'

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 14 de septiembre de 2016, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: '[...] que habiendo por presentado este escrito :on sus copias y documentos, se sirva admitirlo y tenga por formulada DEMANDA contra la Resolución dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias en sesión del 11 de enero de 2016 por la que se desestimó las reclamaciones JT35/14/175.

JT35/14/176. JT35/14/177. y JT35/14/178v JT35/14/179. al resolver -literalmente copiado-: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación económico-administrativa JT 35/14/175 y acumuladas en lo que se refiere a la providencia de apremio (JEAC 2015/1325), que anulamos por no venir ajustada a Derecho, DESESTIMÁNDOLA en todo lo demás' y, en su virtud, previo los trámites legales que sean oportunos, dicte Sentencia por la que: (i) declare nulo, anule o revoque la Resolución impugnada por no ajustarse a Derecho y también declare nulo, anule o revoque las Resoluciones núm. 20, 21, 22 y 23 y 42 dictadas por el Jefe Territorial de Inspección de Las Palmas en fecha 1 de abril de 2009 -las cuatro primeras- y el 12 de mayo de 2009 -la última de las citadas- y, con ello también, las liquidaciones núm. 356112009340118084 por importe de 434.637,42 €, núm.

356112009340117089 por importe de 18.450,31 €, núm. 356112009340119080 por importe de 173.194,73 €, núm. 356112009340116083 por importe de 12.435,86 € y núm. 356112009310000187 por importe de 178.681,43 €, aprobadas por aquellas, y (ii) condene a la demandada al abono de las costas procesales causadas a esta partea y todo ello con todo lo demás que en Derecho proceda.'

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 17 de noviembre de 2016. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.



QUINTO.- Por Auto de fecha 11 de abril de 2017 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 7 de septiembre de 2017, insistiendo en el planteamiento de su escrito de demanda.



SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 10 de octubre de 2017 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de enero de 2018, teniendo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Expuestos en su sitio los antecedentes del litigio y, de modo específico, la posición que al respecto mantiene la Administración, comenzamos el enjuiciamiento del caso avanzando que tiene razón la actora en el particular en que defiende la aplicabilidad del tipo cero a las obras en cuestión. Excepto a una, como explicaremos después.

En efecto, el art. 27.1.1.f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, no exige para la aplicación del tipo del 0% que el Promotor de la obra deba ser una Administración Pública, pues la dicción del precepto se refiere únicamente a 'promotor', sin más, de modo que, como leemos en la demanda, 'ubi lex non distinguit, non nos distinguere debemus'. Y si acudimos al elemento histórico en la labor hermenéutica llegamos a igual conclusión, pues, como también ha subrayado la actora, la norma que estudiamos existía, con idénticos términos (aunque configurada como una exención) en el artículo 34.3.B) del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, aprobado por Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre.

A mayor abundamiento, también acierta la demandante cuando advierte que, aunque se aceptase que el promotor tuviera que ser una Administración Pública, a efectos de aplicación del tipo del 0% del IGIC, la Junta de Compensación debe asimilarse a una Administración pública, ya que se trata de un ente corporativo de Derecho Público ( artículos 113 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTyENC) y 86 del Reglamento de gestión y ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre (RGESPC)), que tiene una constitución especial prevista de forma exclusiva y excluyente para los supuestos en que las unidades de actuación se ejecuten por el Sistema de Compensación, cuyos estatutos y bases de actuación son aprobados por el Ayuntamiento -vid.

artículos 111 del TRLOTyENC y 82 del RGESPC-y de cuyo órgano máximo de gobierno forma parte un representante de la Administración actuante -vid. artículos 113.4 del TRLOTyENC y 86.4 del RGESPC-; cuya actuación tiene -ciertas peculiaridades que denotan que, al menos al urbanizar, la Junta de Compensación tiene carácter puramente administrativo y dependiente de la Administración actuante, pues el Ayuntamiento puede delegar en ella la potestad administrativa de exigir por vía de apremio importes adeudados por sus miembros -vid. artículo 113.2 del TRLOTyENC-, efectúa expropiación de terrenos de propietarios no adheridos al sistema de compensación en beneficio de la referida Junta e, incluso, de los adheridos que incumplan las cargas y obligaciones impuestas por el TRLOTENC -artículos 115 y 113.6 del TRLOTyENC y 85 y 86.8 del RGESPC- y conoce y resuelve los recursos que se interponen contra acuerdos o decisiones de la Junta de Compensación -artículos 115.5 del trlotenc y 85 del RGESPC-.

En suma, por ello y porque, además, la tarea urbanizadora que se realiza por parte de la Junta de Compensación supone el ejercicio de una potestad pública que le es delegada por la Administración municipal actuante, tal y como hemos dicho en nuestra Sentencia núm. 203/2014 de 11 de abril (Ponente, Sr. D. Cesar José García Otero) y venía manteniendo también la propia Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, por todo ello, en fin, no puede exigirse a la actora el tipo 5% del IGIC para unas obras respecto a las que el propio Gobierno de Canarias sostenía hasta hace bien poco que le era aplicable el tipo 0%.

Y así lo corrobora la Consulta de la Dirección General de Tributos de fecha 30 de julio de 2013 en la que puede leerse: 'será de aplicación el tipo impositivo cero del IGIC, conforme al artículo 27.1.l.f) de la Ley 20/1991, en las ejecuciones de obras de equipamiento comunitario, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos formalizados directamente entre la Junta de Compensación y el Contratista que tengan por objeto la construcción de infraestructuras de agua, telecomunicación, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas para su cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento'.

Y no es precisamente ocioso recordar que en la fecha en que tal cosa se decía -30 de julio de 2013- ya se habían formalizado los contratos con la Juntas de Compensación.



TERCERO.- En lo que hace a la reclamación contra la liquidación nº 356112009340119080, por importe de 173.194,73 €, correspondientes a la obra del Complejo Deportivo Finca de la Señorita, señala la actora lo siguiente : 'Vaya por delante que este Letrado reconoce que este caso es el más discutible de los planteados.

No obstante, considera que yerra la JEAC en la resolución impugnada, pues ésta realiza una interpretación -dicho sea con todo el respeto, pues este Letrado es consciente de que ese criterio ha sido aplicado en alguna ocasión por esa Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia- excesivamente rigurosa -entiéndase como rígida, no como precisa- y sofística de la norma, que la desconecta completamente de su espíritu y finalidad; y que consiste en entender que cuando la dicción del artículo 27.1.1 Q.f) de la LIGIC establecía que 'se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en [...] los edificios públicos de carácter demanial', el empleo de la palabra 'edificios' había de ser entendido y reducido al concepto de edificio previsto por el artículo 5.5.a) de la LIGIC, haciendo distinción -puramente sofística- entre lo que la Ley denomina en distintos artículos como 'edificio' y 'edificación'. Mi asistida considera que esa interpretación es errónea, por lo siguiente: (i) desde el punto de vista del criterio gramatical, porque el término 'edificio' en el artículo 27.1.19.f) guión primero, se emplea como sinónimo y compresivo del término 'edificación', pues el Diccionario de la Lengua de la Real Academia española define el término 'edificación' como 'edificio o conjunto de edificios' y que ese empleo indistinto -totalmente lógico- ha sido realizado por esa Sala de lo Contencioso Administrativo de ese Tribunal Superior de Justicia de Canarias -vid. Sentencia núm. 278/2005 de 12 abril (Secc. 1), siendo Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús Nicolás Martí Sánchez, en la que se indica que 'es ajustada a Derecho la resolución recurrida, toda vez que los elementos integrantes del referido equipamiento aparecen claramente separados de la construcción del EDIFICIO, la cual como es obvio no consiste exclusivamente en los cimientos y estructura sino en la terminación del inmueble con todos los elementos integrantes de la EDIFICACIÓN'-. (ii) desde el punto de vista del criterio sistemático, porque 'en relación con el contexto' el empleo de la expresión 'edificios públicos de carácter demanial', da cabida a toda edificación prevista en el artículo 5.5 de la LIGIC en la medida en que, obviamente, cumplan el requisito del carácter demanial, y no sólo al 'edificio' definido en la letra a) del artículo 5.5 de la misma que se circunscriben únicamente a los concebidos 'para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica', so pena de sostener un criterio interpretativo -el que confirma la JEAC en la resolución impugnada- que conduciría a resultados irrazonables -v. gr. se aplicaría el tipo 0 % del IGIC a la construcción de viviendas de protección oficial de régimen especial, cuando sus destinatarios finales son sujetos privados, y no se aplicaría a la construcción de una biblioteca afectada al uso o servicio público, por no estar concebida 'para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica'-, (iii) desde el punto de vista del criterio histórico, porque el beneficio fiscal que constituye la aplicación del tipo 0% del IGIC trae causa de la exención que para el IGTE preveía el artículo 34.3.b) de su Reglamento, respecto al que el Tribunal Supremo sentó doctrina consistente en que lo relevante para su aplicación es el nivel básico v exigible del servicio a que va destinada la obra -vid. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna! Supremo de 20 de julio de 1994-, y (iv) en cuanto al criterio lógico, porgue su espíritu v finalidad permite concluir que a los efectos de la aplicación del tipo 0% del IGIC el término 'edificio' es equivalente al de 'edificación', pues la finalidad de la norma es beneficiar las ejecuciones de obra de equipamiento comunitario y, entre ellas, la ejecución de obras destinadas al uso o servicio público -i.e. beneficiar el incremento del 'stock' de equipamiento afecto al uso o servicio público-, como se colige de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en asuntos del IGTE, donde entiende que esa es la finalidad de la norma y que a ella hay que atender a la hora de interpretarla -vid. Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998-. De hecho, existen varios pronunciamientos judiciales recaídos en asuntos relativos al IGTE en los que, aunque sea obiter dictum, estiman que las instalaciones deportivas debían considerarse obras de equipamiento comunitario a efectos del beneficio fiscal. -vid. Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997, Sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Secc. 6a) de 21 de enero de 1994, Sentencia núm. 8/2005 de 4 de enero de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secc. 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- [...].'

CUARTO.- Sin embargo, dicho criterio -plasmado en una Sentencia cuyo ponente es quien redacta también esta, y que fue seguido por, entre otros Tribunales, la Sala de lo C.A. de la Audiencia Nacional- ha sido refrendado por la STS de 18 de septiembre de 2014, entre cuyos razonamientos jurídicos figuran los siguientes: '
PRIMERO.- [...] A juicio del Tribunal, la aplicación del tipo cero a las obras de equipamiento comunitario constituye un beneficio fiscal que debe ser objeto de una interpretación estricta y limitada, por lo que no cabe comprender en el concepto de obras de equipamiento colectivo todas las inicialmente dirigidas al mejor desarrollo de los intereses comunitarios, sino las especificas que recoge el precepto, entre las que no se incluían las instalaciones deportivas, sin que pudieran considerarse a efectos de la ley como un edificio, ya que delimita el concepto restringiéndolo en la letra a) del artículo 5, apartado 5, a las construcciones destinadas a vivienda o a una actividad económica.



SEGUNDO.- Del tenor del mencionado artículo 27.1 de la referida Ley se deduce que la aplicación del tipo impositivo cero del IGIC a las ejecuciones de obra de construcción o rehabilitación de equipamiento comunitario exige la concurrencia de estos requisitos: 1) Que el contrato de ejecución de obra sea formalizado directamente entre el promotor y el contratista.

2) Que el contrato de ejecución de obra tenga por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o que la obra resultante pueda calificarse como obra de equipamiento comunitario.

El tema debatido se centra en este último requisito, pues la sentencia recurrida considera que la construcción del nuevo Estadio Insular no reúne el carácter de obra de equipamiento comunitario.

Pues bien, esa conclusión debe ser aceptada por esta Sala, en base a a los siguientes 1) Acudiendo a la propia interpretación finalista a la que alude el escrito de recurso, se deduce que la interpretación de la normativa tributaria de aplicación en este caso ha de efectuarse con los propios preceptos tributarios, que sin perjuicio de remitirse a la normativa común, contienen precisiones que ofrecen de interés para su resolución.

De esta manera cabe acudir al artículo 12.2 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , relativo a la interpretación de las normas tributarias, que establece ' en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda'.

Y conforme a ese artículo y a esas normas resultan ya dos conclusiones; la primera, es que, tal como declaran los jueces a quo, en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, la obra de autos no está recogida en el artículo 27.1. 1º f) de la Ley, enumeración que es, como sostiene el Abogado del Estado, una enumeración de númerus clausus; la segunda es que la interpretación ha de adecuarse a las propias normas del IGIC, pues a la hora de definir el impuesto el artículo 5.5 no admite dudas, al disponer ' A los efectos de este impuesto', lo que hace improcedente acudir a otro tipo de interpretaciones.

2) En efecto, la propia normativa reguladora del IGIC contiene sendas definiciones de edificación y de edificio, de manera que el concepto de edificio aparece recogido en el artículo 5.5 de la Ley 20/1991 como uno de los tipos de construcción que tiene la consideración de 'edificación' a los efectos del impuesto. En este precepto el término 'edificios' comprende 'toda construcción permanente, separada e independiente , concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica'. Por su parte, también se recoge en el artículo la definición de edificaciones al indicar que se consideran como tales aquellas que 'siempre que estén unidas al inmueble de manera fija de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto..'. materia ni deterioro del objeto..'.

En suma, el artículo 5. 5 considera que el concepto de edificaciones en el IGIC es mas amplio que el de edificio definido en la letra a) del número 5. Por tanto, desde el punto de los Impuestos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias y, en concreto, teniendo en cuenta la regulación del IGIC, edificaciones son tanto los edificios como las instalaciones de recreo y deportivas, pero a efectos del IGIC a estas obras no pueden aplicarseles el tipo impositivo cero al no estar incluidas dentro de las de equipamiento comunitario.'

QUINTO.- Finalmente, la sanción ha de ser anulada, ya no sólo por lo controvertido de la cuestión litigiosa, sino por acudir la Administración -una vez más- a fórmulas estereotipadas, a un modelo genérico, con pretensión de validez para cualquier caso, pero, por eso mismo, insuficiente para todos y cada uno de ellos.



SEXTO.- Importa advertir que lo decidido aquí no difiere gran cosa del planteamiento de la Administración en este proceso.

En efecto, en su contestación se limita a defender la liquidación vinculada a una sola obra, la del Complejo deportivo, precisamente, además de la sanción, pero, respecto a ésta, con argumentos poco sólidos, que denotan la falta de convicción en lo que expresan.

Literalmente leemos: 'Las actuaciones de la Junta de Compensación que se realicen fuera del ámbito de sus funciones públicas deberán sujetarse al derecho privado. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 (RJ 19943907): Para que a las Juntas de Compensación les sean de aplicación el tipo cero, no solo han de ser obras de infraestructuras públicas las operaciones que realicen, sino, como reitera la consulta de la DGT de fecha 10 de junio de 2006, ha de conjugarse con la condición de que el contrato de ejecución de obra sea formalizado entre el promotor y el contratista y aquel sea directamente la Administración Pública.

En el caso, el resultado material relevante de la ejecución de obra es la construcción del 'Complejo Deportivo Finca La Señorita': una edificación de las enumeradas en el artículo 5.5.f) de la ley 20/1991 y, en consecuencia, distintos de los edificios a los que se refiere la letra a) del citado artículo.

A la vista de ello, la ejecución de la obra acometida por la actora no puede calificarse como de equipamiento comunitario por dos motivos fundamentales: de un lado porque el inmueble al que afecta no responde al concepto de 'edificio' definido en el artículo 5 de la ley 20/1991; y de otro porque el propio legislador establece la diferenciación entre lo que es un edificio y otro tipo de construcciones, como son las instalaciones deportivas, aunque queden incluidas en la definición de 'edificaciones'.

No puede utilizarse la descripción contenida en una norma de carácter no tributario para determinar el contenido y alcance de un concepto eminentemente tributario, salvo que la propia norma tributaria no lo haga o lo defina de forma insuficiente. La calificación de una obra como de equipamiento comunitario va íntimamente ligada al concepto de edificio, cuya definición a efectos del IGIC viene regulada en el artículo 5 de la ley 20/1991. Por lo que estamos ante operaciones calificadas como entregas de bienes o prestaciones de servicios a las que se aplica el tipo general del 5 por 100.' Es decir, se basa en una consulta de la DGT anterior en el tiempo a la que la actora ha traído a colación, lo que hace inoperante la defensa articulada.

SÉPTIMO.- No hay motivos para hacer imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.' contra la resolución del Pleno de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, adoptada en sesión celebrada el 11 de enero de 2016, que anulamos por ser contraria a Derecho, excepto en el particular relativo a la reclamación referida a la obra denominada 'Complejo Deportivo Finca de la Señorita', cuya desestimación ratificamos.

2º.- Asimismo, de haberse efectuado el ingreso de suma alguna, se reconoce el derecho de la parte actora a la devolución de la que hubiese ingresado, con el interés legal devengado desde la fecha del ingreso.

De haberse constituido aval, la demandante tendrá derecho a ser resarcida de todos los gastos que la formalización y mantenimiento de dicha garantía le hayan ocasionado.

3º.- No imponer las costas del recurso.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe --en su caso-- contra la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D.

Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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