Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 167/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2016 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 167/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100035

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2348

Núm. Roj: STSJ CAT 2348/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 104/2016
Partes : CONSTRUCCIONES PALLAS, S.A. C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 167
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLERIA RODRIGUEZ
MAGISTRADOS:
D, JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 104/2016 , interpuesto
por CONSTRUCCIONES PALLAS, S.A. , representado el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA ,
contra la sentencia de fecha 22-06-2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los
de Lleida, en el recurso jurisdiccional nº 293/15 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE LLEIDA
representado por el Procurador JOAQUIN RUIZ BILBAO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: ' Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES PALLAS, S.A. contra la resolución dictada por la Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Lleida de fecha 15 de abril de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el apremio de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por extemporáneo y dar como correcta dichas liquidaciones, que se declara ajustada a Derecho '. ' Se imponen las costas a la parte recurrente pero limitadas en la cuantía de 300 euros '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.



TERCERO.- Por auto número 8/2017, de 18 de enero, se acuerda declarar la incompetencia de la Sala ' para resolver la solicitud de suspensión deducida por la entidad Construcciones Pallas, S.A. en el presente recurso de apelación núm. 104/2016, sin perjuicio del derecho de la parte a instar la tutela cautelar ante el Tribunal de instancia. Sin costas '.



CUARTO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 14 de febrero de 2018, lo que tiene lugar en la fecha indicada.



QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por Construcciones Pallás, S.A., la sentencia número 283/2016, de 22 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Lleida y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo número 293/2015, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre Construcciones Pallás, S.A., y Ajuntament de Lleida, resolución judicial que declara: ' Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES PALLAS, S.A. contra la resolución dictada por la Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Lleida de fecha 15 de abril de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el apremio de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por extemporáneo y dar como correcta dichas liquidaciones, que se declara ajustada a Derecho '. ' Se imponen las costas a la parte recurrente pero limitadas en la cuantía de 300 euros '. La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y expone las pretensiones y los motivos de la demanda y de oposición a la misma en el Fundamento de Derecho Primero, y examina la controversia centrada en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad ex artículo 69. c ), en relación con el artículo 28, de la Ley 29/1998, en el Fundamento de Derecho Segundo, donde se expresa: ' Del expediente administrativo resultan los siguientes datos fácticos: En fecha de 12 de marzo de 2014 se dictó por el Ayuntamiento providencia de embargo por importe de de 276.652,15 euros más 27.665,23 euros de recargo, lo que hace un total de 304.317,38 euros (folio 1 del expediente administrativo). Consta que dicha providencia fue notificada en fecha de 18 de marzo de 2014 (folio 2). Según el folio 4 del expediente el recurso de reposición contra dicha providencia se interpone en fecha de 15 de mayo de 2014. Finalmente en fecha de 15 de abril de 2015 se dicta el Decreto del Ayuntamiento desestimando el recurso de reposición (folio 15).

En primer lugar, debe examinarse la causa de inadmisibilidad de los recursos que se dirijan contra actividad no susceptible de impugnación. A su vez, el art. 28 de la misma establece que .

Por su parte, el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece que: <2.

Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula. c) Plazo de interposición.- El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de los contribuyentes u obligados al pago>.

En efecto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, en concreto folio 1 y 2 la providencia de apremio fue notificada en fecha 18 de marzo de 2014 por lo tanto el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el día 18 de abril de 2014. Dicho recurso se interpuso en fecha de 15 de mayo de 2014 y por lo tanto fuera de plazo.

Por todo lo anterior procede la inadmisión del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por haberse presentado el escrito inicial contra un acto firme y consentido en vía administrativa '.



SEGUNDO.- La mercantil apelante, Construcciones Pallás, S.A., interesa de la Sala que en relación al recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución judicial dicte sentencia que ' estimándolo, dicte otro revocando dicha resolución '. Articula el recurso de apelación en torno a los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1. ' Ausencia de acto firme y consentido en vía administrativa ', significando que ' El acto recurrido en vía contencioso administrativa fue la desestimación del recurso de reposición dictada por el ayuntamiento de Lleida. En la misma la paeria señala que se desestima el recurso de reposición contra la providencia de apremio donde se solicita la anulación del recargo de apremio '; ' Observará el Tribunal que el ayuntamiento nada dice respecto a la extemporaneidad del recurso, como sí señala en otros supuestos en los que entiende que la misma existe, en los que se desestima el recurso por su presentación fuera de plazo. El ayuntamiento desestima el recurso puesto que, a su entender, els motius al legats no són admissibles per oposar-se a la provisió de constrenyiment '; ' Es el propio ayuntamiento el que reconoce que el acto recurrido no es firme, simplemente no se dan los motivos, a su entender, para anular la providencia de apremio '. 2. ' Ausencia de notificación '; así, reprodu c e el artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003 y sostiene que ' Una vez analizado el expediente administrativo, facilitado por el Ayuntamiento, no consta notificación de la liquidación, ni en la fecha señalada por el ayuntamiento, 18/10/2013, ni en ninguna otra '; ' La única notificación que consta es la de la resolución del recurso de reposición, entregada en nuestro despacho profesional el día 23 de abril de 2015. No consta en ningún lugar cuándo fue entregada la liquidación originaria a mi representada '; ' La liquidación no fue notificada en tiempo y forma, por lo que el apremio no debió efectuarse '.

Frente a ello, la Administración demandada, Ajuntament de Lleida, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala ' que desestimi el recurs d'apel lació i dicti sentència que declari la conformitat a Dret de la sentència impugnada i la condemna en costes a la part recurrent '. Se opone a los motivos de apelación por el orden siguiente. 1. ' Sobre la causa d'inadmissió. Causa de l'article 69 c) LJCA. Correcció de las sentència impugnada ', alegando que ' considera plenament ajustada a Dret la inadmissió acordada, en tant que, efectivament, havent estat notificada la resolució administrativa de constrenyiment el dia 18/03/2014, en data 18/04/2014 aquell acte esdevingué ferm conforme a Dret i per tant sense possibilitat d'impugnació en temps i forma per raons de seguretat jurídica '; ' Tal i com vàrem al legar en el nostre escrit de demanda, tal era la fermesa de l'actuació administrativa que ni tan sols en via administrativa hagués pertocat d'admetre a tràmit el recurs de reposició extemporani '; 'Per aquest motiu no podem sinó mostrar la nostra conformitat amb la resolució judicial dictada, sense que la part contrària vingui a aportar quelcom més sobre la invalidesa de la sentència apel lada'. 2. ' Sobre la hipotètica manca de notificació al legada de contrari '; a este respecto, sostiene que ' hem de negar la concurrència de la referida causa a la vista d'allò que consta al document núm. 5 i 6 del nostre escrit de demanda '; ' Com és de veure, allà consta la notificació efectuada en el domicili fiscal de Construccions Pallas SA. Totes quatre liquidacions consten recepcionades en data 18/10/2013 per persona empleada de la mercantil '; ' Aquests documents foren aportats al procés com a prova documental i no com a expedient administratiu de la resolució administrativa impugnada, pels motius i amb els efectes que vàrem exposar en el nostre escrit de contestació a la demanda a la qual ens remetem de forma íntegra amb la finalitat de no decaure en reproduccions innecessàries '; ' Per tot, considerem que la sentència de 22 de juny de 2015 , ara impugnada, resulta plenament ajustada a Dret i que cal confirmar en tots els seus extrems '.



TERCERO.- A tenor el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo, seguido como recurso ordinario número 293/2015 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y su provincia, constituye su objeto ' la resolución de la Tresoreria Municipal del Ajuntament de Lleida de fecha 15 de abril de 2015, por el que se ha desestimado el recurso de reposición presentado por esta parte contra el apremio de las liquidaciones referidas al IIVTNU, detalladas en el dictado acuerdo objeto de la presente interposición. Núm. exp. 29090000013187 y 29090000013188 '. Concretamente, dicha resolución municipal de 15 de abril de 2015 reproduce en su fundamentación jurídica el contenido del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y concluye que ' els motius al legats no són admissibles per oposar-se a la provisió de constrenyiment '; y en su parte dispositiva se lee: ' Desestimar el recurs de reposició contra la provisió de constrenyiment on es demana l'anulació del recàrrec de constrenyiment '.

Bien, como puede verse, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra dicha resolución desestimatoria del recurso de reposición por razón de la no concurrencia de los motivos de oposición al apremio ex artículo 167.3 de la Ley 58/2003 ; esto es, no declara la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo. Ciertamente, el recurso de reposición se interpone en fecha 15 de mayo de 2014 contra la providencia de apremio notificada en fecha 18 de marzo de 2014, esto es transcurrido el plazo de un mes ex artículo 114.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 . Pero la resolución municipal impugnada de 15 de abril de 2015, desestimatoria que no inadmisoria del recurso de reposición, no advierte de la extemporaneidad y fundamenta su desestimación en la no concurrencia de causa legal tasada de oposición al apremio. Siendo ésta la resolución municipal objeto del recurso contencioso-administrativo, ha de concluirse la no concurrencia de la causa de inadmisibilidad el recurso ex artículo 69. c ), puesta en relación con el artículo 28, de la Ley 29/1998 , lo que ha de conducir a la revocación de la sentencia de instancia.

Sentado lo anterior, y dado que viene acreditado en las actuaciones que las cuatro liquidaciones se notifican a través del servicio de correos en el domicilio fiscal de la sociedad Construcciones Pallás, S.A., en la calle Ramón y Cajal, número 2, entresuelo, 25003 Lleida, el día 18 de octubre de 2013 (envíos entregados en un primer intento a las 13 horas, constando además en los acuses de recibo el documento nacional de identidad, nombre y apellido y relación con el destinatario -empleado-), y por tanto al no concurrir el motivo de oposición al apremio ex artí c ulo 167.3.c) de la Ley 58/2003 (' 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición ': ' c) Falta de notificación de la liquidación ') procede derechamente desestimar el recurso contencioso-administrativo número 293/2015 interpuesto contra la resolución municipal de 15 de abril de 2015 por la que se acuerda ' Desestimar el recurs de reposició contra la provisió de constrenyiment on es demana l'anulació del recàrrec de constrenyiment '.

Por consiguiente, procede la estimación del recurso de apelación número 104/2016 interpuesto por la parte actora, Construcciones Pallás, S.A., contra la sentencia número 283/2016, de 22 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y su provincia, sentencia de instancia que se revoca, y, en su lugar, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo número 293/2015-D interpuesto por Construcciones Pallás, S.A., en los términos y por los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. La revocación de la sentencia de instancia por haber inadmitido en lugar de haber desestimado el recurso contencioso-administrativo, en los términos expuestos, debe conducir aquí a la no imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar el recurso de apelación número 104/2016 interpuesto por la parte actora, Construcciones Pallás, S.A., contra la sentencia número 283/2016, de 22 de junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Lleida y su provincia, revocar dicha sentencia de instancia declaratoria de inadmisibilidad, y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo número 293/2015 interpuesto contra la resolución de Tresoreria, Ajuntament de Lleida, de 15 de abril de 2015, por la que se acuerda ' Desestimar el recurs de reposició contra la provisió de constrenyiment on es demana l'anulació del recàrrec de constrenyiment '. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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