Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 167/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2017 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100153

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2045

Núm. Roj: STSJ CV 2045/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la
Sala .
SENTENCIA Nº 167
En la ciudad de Valencia a 21 de marzo del 2019
Visto el recurso de apelación nº 317 /2017 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALBAL, contra la
Sentencia nº 1 de fecha 4.1.2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado
nº 4 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 511/2013; en la que ha comparecido como apelada D.
Indalecio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 4.1.2017 cuyo fallo estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albal de fecha 30.1.2014 que desestimó el recurso de reposición contra Acuerdo del Pleno de fecha 27.3.2013 que aprobó el proyecto de retasación de cargas ( anillo eléctrico del PAI de la UE nº 10.2) frente a resolucion nº 2014 /003323 de 24.2.2014 que autoriza el giro de la cuota 0, Resolucion 2014 /00326 de 24.2.2014 que autoriza el giro de la cuota 1 y resolucion 2015 /00233 de 12.2.2015 que autoriza el giro de la cuota 2, declarando contrarias a derecho las citadas resoluciones y el abono al recurrente de los importes correspondientes mas los interés legales.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20 de marzo del 2019 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada rechaza la inadmisibilidad del recurso respecto a la impugnación indirecta del Plan Especial y respecto a la retasación de cargas considera que conforme a la normativa de aplicación LUV y LRAU, el Plan especial para la ejecución de la red de media tensión de abastecimiento del municipio desde la subestación eléctrica sita en el mismo término municipal se elaboró en el año 2008, el acta de recepción de las obras de urbanización tiene fecha 23 de febrero del 2009, constando recepciones provisionales y que tras ellas las obras encuentran en perfectas condiciones y pueden ser puestas al servicio y que la fecha en la que fue aprobado el Plan Especial el desarrollo urbanístico la gestión de la unidad ejecución 10.2 habían concluido las obras y habían sido recepcionadas. Añade que se trata de una obra de mejora para todo el municipio de Albal y constituye un elemento de la red primaria o secundaria, por lo que no concurren circunstancias objetivas que puedan dar lugar a la repercusión a los propietarios por el cauce de retasación, no acreditando el Ayuntamiento que esa infraestructura era necesaria para la U.E.10.2, que había sido ya recepcionada, por disponer de servicios necesarios. El Plan Especial se basa en una demanda eléctrica futura y la subestación se instala en el municipio para muchas actuaciones urbanísticas y para atender a necesidades a corto o medio plazo.

En el recurso de apelación la parte alega que no es cierto que el Plan General se desarrollará sin la existencia del desarrollo simultaneo de los distintos sectores unidades de ejecución del Albal, entre ellos el PAI de la UE 10.2 siendo precisamente el desarrollo simultaneo de los programas y la construcción de una nueva estación eléctrica por la compañía suministradora, lo que puso de manifiesto la insuficiencia de la red eléctrica municipal y la necesidad de construir la redes precisas para asegurar el suministro de las unidades de ejecución.

Esta situación no pudo ser prevista en el momento de su redacción o de su aprobación y mucho menos en ejecución de los mismos, porque cada unidad ejecución aisladamente considerada, no era determinante de la conformación de una nueva red de suministro, tampoco los urbanizadores pudieron prever la necesidad de esta nueva red de suministro y la retasación de cargas no respondió a las necesidades de todo el municipio de Albal, ni a necesidades intermunicipales, sino que era necesario para dotar de suministro adecuado a las 9 unidades de ejecución en desarrollo.

No es cierto que la recepción de la obra fuera anterior a la aprobación del Plan especial señalando precisamente la sentencia que la recepción definitiva fue en febrero del 2009, muy posterior a la aprobación del Plan General que era necesario. La ley urbanística valenciana no resulta de aplicación al presente supuesto por ser de aplicación la ley reguladora de la actividad urbanística artículo 29 , considerando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y que las obras no precisan de la previa aprobación de una ordenanza que establece el canon de urbanización porque ya constaba la previsión en el Plan Especial y resulta uno de los contenidos imprescindibles de los programas de actuación integrada de acuerdo con el informe que obra en el expediente (folio 101 a 111) .

Por su parte el recurrente alega que el recurso de apelación no se fundamenta en la crítica de los fundamentos de la sentencia, las obras estaban ejecutadas con anterioridad a la recepción definitiva del 23 de febrero del 2009 y con anterioridad a la aprobación del Plan Especial del 27 de noviembre del 2008 prueba documental y la prueba pericial aportada oponiéndose a las alegaciones del apelante.



SEGUNDO: En esta Sala y Sección ha sido dictada la Sentencia estimatoria Parcial nº 527/12, de 16 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 88/11 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre retasación en el recurso de apelación 191/2013.


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima parcialmente el el recurso contencioso administrativo planteado contra un Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 25 de noviembre de 2010, sobre aprobación definitiva de retasación de cargas, rechazando de entre las diversas partidas las siguientes: ' C'.- Ejecución de rotonda de distribución; 'D'.- Sustitución de luminarias de alumbrado público; 'E'.- Elevación de cotas en determinados puntos del sector; 'G'.- Desvío de canalización de riego existente; 'H'.- Cambios en los límites del PQL; 'I'.- Sobrecostes de honorarios proporcionales al sobrecoste de la obra; 'J'.- ' Costes de ejecución de infraestructuras eléctricas comunes'

SEGUNDO.- El Art. 202 De la ley de Contratos de las Administraciones públicas , establece que: 'Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente. Estas modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato.

De acuerdo con este precepto, las modificaciones del contrato administrativo, son viables siempre que vengan motivadas por causas imprevistas. Este el requisito fundamental, pues los otros que se mencionan, se derivan de la simple lógica de la contratación, en la medida en que, como es obvio, tales modificaciones, solo proceden por razones de interés público, además el acto debe estar especialmente motivado y no puede afectar a las condiciones esenciales del contrato.

Por otra parte, la legislación valenciana, resuelve el tema de la modificación de los contratos de adjudicación de la condición de urbanizador, al tratar de la retasación de cargas.

En concreto el Art. 168 de la LUV , establece que: El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación.

Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.

Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios Sección Cuarta. Reparcelación Además el Art. 389 del Reglamento para la aplicación de la Ley, aprobado por el D. 67/2006, de 19 de mayo. Pone de manifiesto que: Sólo será motivo de retasación de cargas: El transcurso de dos años desde la presentación de la Proposición Jurídico-Económica sin que se haya iniciado la ejecución del Programa por motivos no imputables al Urbanizador. En este caso, la revisión de precios tendrá lugar automáticamente, con aplicación de lo dispuesto en el art. 104 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

2. Aunque no haya transcurrido el plazo anterior, por la aparición de circunstancias sobrevenidas que tuvieran su origen en las variaciones del Proyecto de Urbanización impuestas por las Administraciones Públicas, por causas de interés general, imprevistas o no contempladas en las Bases de programación, o por cambios legislativos.

De toda esta reglamentación podemos derivar las siguientes conclusiones: a).- La modificación al alza de los efectos económicos del contrato que examinamos, referido al coste de las obras de urbanización, por variaciones del proyecto de urbanización, solo es posible si concurren circunstancias sobrevenidas.

b).- Deben tener, esas circunstancias, la naturaleza de no poder ser previstas en las bases ofertadas para la Adjudicación del programa.

c).- Deben responder a un interés general y publico, o venir motivadas por cambios legislativos.

d).- En caso de que superen el 20% del coste inicial previsto, queda facultado el urbanizador para resolver el contrato y ese incremento nunca puede ser exigido a los propietarios afectados por el programa.



TERCERO. - Examinaremos seguidamente cada uno de los conceptos que han sido rechazados por la sentencia y constituyen el motivo de esta apelación: Y en lo que aquí interesa f).- Coste de ejecución de infraestructuras eléctricas comunes En la memoria se pone de manifiesto: Inicialmente la conexión del sector al sistema General de suministro eléctrico se realizaba la redes de alta tensión o próximas a este. Posteriormente al adjudicación del programa y firma del convenio con el ayuntamiento de Albal , debido al número elevado de nuevas actuaciones integradas para el desarrollo del suelo dentro del término municipal, se plantea un nuevo suministro de su la subestación de nueva creación propiedad de la compañía suministradora Iberdrola. Todo ello bajo la supervisión del propio ayuntamiento.

Como consecuencia de este nuevo planteamiento un se nos obliga por parte de Iberdrola a realizar una nueva conexión en la nueva subestación, lo que conlleva la firma de un convenio de fecha 05/05/2008. En dicho convenio se fija un coste de 36.222 € (IVA no incluido) por la participación en la construcción de la instalación de la subestación transformadora.

Posteriormente, en fecha 26/06/2009 se firman convenio complementario con el ayuntamiento de Albal para la realización de la red de suministro en alta externa a la subestación transformadora. En este segundo convenio se fija un coste adicional al anterior de 123.806,96 € (IVA no incluido) para sufragar las obras de dicha red de suministro hasta sector.

En primer lugar, resultan los gastos imprevisibles, porque no dependía del propio agente urbanizador el diseño de las obras ejecutar, dado que me existía una certeza de cuántas unidades de ejecución y sectores afectaría, y por ello cuál sería la potenciado tal necesaria de envergadura de la obra realizada. Sólo se pudo determinar la infraestructura ejecutar y sus obras necesarias, cuando fue redactado el plan especial de infraestructuras de energía eléctrica pertinente, aprobado inicialmente y puesta al publico por el ayuntamiento o mediante acuerdo adoptado sesión plenaria de fecha 27/0 6/08 y publicada exposición pública en el diari oficial de la comunidad valenciana en fecha 28/08/08.

Pero es más, prueba de la indeterminación de la cuantificación y determinación de las obras necesarias, resulta ser que dicho plan especial no ha sido todavía ejecutado. No obstante, los sobrecostes que todo esto conlleva la actuación integrada son incluidos en la presente reclamación de cargas por entender los imprevisibles y sobrevenidos.

La sentencia de instancia entiende que no existe causa imprevisible que justifique en este caso la retasación, sino que obedece a una causa sobrevenida y subjetiva derivada de la única voluntad de la administración.

La apelante pone de manifiesto que: En la memoria de retasación de cargas se introduce como un coste añadido el derivado del antes mencionado canon; canon que no hace más que reflejar en términos económicos el desembolso necesario que deben efectuar la totalidad de las actuaciones integradas en fase de gestión dentro del ámbito del término municipal de Albal , tendente a obtener suministro eléctrico desde la subestación de Iberdrola. En virtud de convenio suscrito entre todos los agentes urbanizadores de alba el 26 de julio de 2009 a la unidad ejecución siete el sector 1.2 de Santa Ana le correspondería pagar una cantidad global de 143678,71 euros. Dichos costes, atendida la fecha del convenio, nadie puede negar que resultan ser sobrevenidos y de imposible cuantificación a la fecha de la aprobación y ADJUDICACIÓN del programa seis años atrás. A fecha de adjudicación del programa (año 2003) y fecha de firma del convenio urbanístico del 23 de diez de 2005 ni tan siquiera existía la previsión de ser construida subestación eléctrica de la cual se tiene que obtener el suministran alta tensión.

Por otra parte se ha acreditado que actora ejecutado las siguientes actuaciones pendientes a dotar de suministro desde la subestación del sector: primero la construcción de la línea de media tensión (canalizaciones instalaciones) desde la subestación del sector por un importe de 86.698,88 euros más el dieciocho por cien de impuesto, obra en fase de finalización; segundo se ha abonado la cara a Iberdrola cantidad de 42.741,90 y se sobre euros en concepto de derechos sobre la subestación eléctrica.

Todos estos conceptos resultan ser obras necesarias no determinadas la fecha de adjudicación del programa en la que ni siquiera está prevista la ejecución de la subestación Es verdad que para satisfacer los costes de construcción de la subestación, fue instrumentado por el ayuntamiento un canon de urbanización, abonar por todos aquellos sectores a los que iba destinado y que quedaban afectados por la obra de la subestación. Aunque es cierto que el ayuntamiento en sesión plenaria del 30/12/2010, acordó dejar sin efecto el acuerdo de imposición de dicho canon aunque en la parrilla en el párrafo cuarto página segunda de ese mismo en acuerdo o más establecí mantiene la necesidad de que por las actuaciones, se cumpla lo estipulado el convenio de fecha 26 de julio de 2009, cuyos efectos permanecen.

En este caso, aplicando la doctrina expuesta en lo que antecede, entendemos que la retasación está justificada pues la causa que motiva este incremento puede calificarse de imprevisible.

Y en consecuencia la sentencia desestimó la impugnación de la retasación en lo referente los costes incluidos en la retasación de cargas derivados del Plan Especial por entenderlos imprevisibles y sobrevenidos.



TERCERO: En lo que respecta al recurso de apelación que nos ocupa, tal y como alega el Ayuntamiento el Plan Especial aprobado definitivamente fue desarrollado simultáneamente en los distintos sectores de las unidades de ejecución del Albal, entre ellos el PAI de la UE 10.2, siendo precisamente el desarrollo simultaneo de las Unidades de ejecución de los diferentes programas y la construcción de una nueva estación eléctrica por la compañía suministradora, lo que puso de manifiesto la insuficiencia de la red eléctrica municipal y la necesidad de construir la redes precisas para asegurar el suministro de todas las unidades de ejecución y así consta en el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento e Iberdrola de fecha 17.7.2008.

Esta situación no puedo ser prevista en el momento de la redacción o aprobación del PAI de la UE 10-2 y tampoco la ejecución del mismo porque cada unidad ejecución aisladamente considerada, no era determinante de la conformación de una nueva red de suministro, tampoco los urbanizadores pudieron prever la necesidad de esta nueva red de suministro.

El Ayuntamiento suscribió un Convenio con los agentes urbanizadores el 26.6.2009, en el que consta que no existían elementos, ni infraestructuras necesarias para atender la demanda de las unidades de ejecución.

La retasación de cargas no respondió a las necesidades de todo el municipio de Albal, ni a necesidades intermunicipales, sino a que era necesario para dotar de suministro adecuado a las 9 unidades de ejecución en desarrollo.

No es cierto que la recepción de la obra de la UE objeto de recurso fuera anterior a la aprobación del Plan Especial, señalando precisamente la sentencia que la recepción definitiva fue en febrero del 2009, muy posterior a la aprobación del Plan Especial cuya ejecución era necesaria para dotar a las unidades de ejecución entre ellas la 10.2 de los elementos necesarios de infraestructura eléctrica exterior y común.

Resulta de aplicación al presente supuesto la ley reguladora de la actividad urbanística artículo 30.1 y 67.3, siendo un contenido imprescindible de los programas de actuación integrada ' la conexión e integración adecuada a la nueva urbanización con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios existentes, debiendo los propietarios contribuir al pago de las cargas resultado de las modificaciones de la previsión inicial de cargas estimada en el Programa, siempre que obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible por el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación', que en el presente caso proviene de la decisión de Iberdrola de implantar una nueva subestación con declaración de interés comunitario de la Generalitat valenciana con posteridad a la aprobación entre otros del PAI de la U.E., que hizo necesario la ejecución de la infraestructura eléctrica exterior y común de las U.E. 1,2,3,7,10.1,10.2,10.3 y 12 con la consiguiente obligación de retribución por parte de los propietarios al urbanizador.

Y en consecuencia, en unidad de doctrina con la Sentencia nº 527 /2012 procede la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albal de fecha 30.1.2014, que desestimó el recurso de reposición contra Acuerdo del Pleno de fecha 27.3.2013, que aprobó el proyecto de retasación de cargas ( anillo eléctrico del PAI de la UE nº 10.2) frente a resolucion nº 2014 /003323 de 24.2.2014 que autoriza el giro de la cuota 0, Resolucion 2014 /00326 de 24.2.2014 y resolucion 2015 /00233 de 12.2.2015 que autoriza el giro de la cuota 2.



CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación nº 317 /2017 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALBAL contra la Sentencia nº 1 de fecha 4.1.2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 511/2013 con los siguientes pronunciamientos : 1º.- Revocamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

2º.- Desestimamos el recurso contencioso interpuesto por D. Indalecio , contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albal de fecha 30.1.2014, que desestimó el recurso de reposición contra Acuerdo del Pleno de fecha 27.3.2013 que aprobó el proyecto de retasación de cargas (anillo eléctrico del PAI de la UE nº 10.2) Resolucion nº 2014 /00323 de 24.2.2014 que autoriza el giro de la cuota 0, Resolucion 2014 /00326 de 24.2.2014 que autoriza el giro de la cuota 1 y Resolucion 2015 /00233 de 12.2.2015 que autoriza el giro de la cuota 2.

3º.- No procede pronunciamiento en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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