Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 167/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 968/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100099

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1629

Núm. Roj: STSJ M 1629/2019


Encabezamiento


Apelación nº 968/2.018
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: Ayuntamiento de Parla (Letrado)
Parte apelada: 'Tranvía de Parla, S.A.' (Proc. D. Miguel Alperi Muñoz)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
¬¬_______________
SENTENCIA NÚM. 167 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a trece de Marzo del año dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación núm. 968/18 interpuesto por Letrado del AYUNTAMIENTO DE PARLA
contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 22 de Madrid de fecha 13 de Junio
de 2.018 que estima el recurso contencioso nº 201/17 sobre tarifa de equilibrio económico de contrato
de concesión; habiendo sido parte apelada la mercantil 'TRANVÍA DE PARLA, S.A.' representada por el
Procurador D. Miguel Alperi Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.



SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2.019.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 13 de Junio de 2.018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid que estimando el recurso contencioso nº 201/17 de la mercantil 'Tranvía de Parla, S.A.', anula el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla de 16/02/2.017 que desestimó la tarifa de equilibrio propuesta por la recurrente para el ejercicio de 2.017 por un valor monetario de 1,2114 y aprobó en su lugar una tarifa de 1,111688 respecto del contrato de concesión para la construcción, mantenimiento y explotación del Tranvía de la localidad de Parla.

Los antecedentes relevantes que se recogen en la Sentencia apelada son los siguientes: - En el año 2.015 el Ayuntamiento de Parla tuvo conocimiento, por el Anteproyecto de Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, que la sociedad concesionaria 'Tranvía de Parla, S.A.' venía aplicando factores de actualización de la tarifa de equilibrio superiores a los determinados en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de referencia, no solo por superar el porcentaje limitativo establecido en la cláusula 38.1 del pliego, sino también por la aplicación de unos incrementos de gastos de personal superiores a los pactados en convenio colectivo, por lo que el Ayuntamiento de Parla acordó el 23/12/2.015, con relación al reconocimiento de la existencia de exceso de déficit por actualización del IPC en la revisión anual del tranvía, poner en conocimiento de 'Tranvía de Parla, S.A.' que el factor de actualización no podía ser superior al IPC anual aplicable y que el valor monetario sobre el que se aplicaría este límite, a partir del siguiente año (2.016) sería de 1,100137 que era el último aprobado por la Consejería de Transporte de la Comunidad de Madrid en el año 2.015, y sobre el que se calcularía el déficit.

- Este Acuerdo de 23/12/2.015 fue impugnado por 'Tranvía de Parla, S.A.' ante el Juzgado de lo Contencioso nº 26 de Madrid que dictó Sentencia de 06/10/2.017 anulando tal Acuerdo por falta de audiencia de la recurrente, deviniendo firme la sentencia.

- A consecuencia de lo anterior el Ayuntamiento de Parla acordó el 23/11/2.017 iniciar un expediente contradictorio para la interpretación de la cláusula 38.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares, expediente que se encuentra en curso, pendiente del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, existiendo una propuesta de resolución por parte del Ayuntamiento de Parla de 25/01/2.018.

Los razonamientos sustanciales del Juzgador de instancia en orden a su pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso se sintetizan en los siguientes términos: (i) El Ayuntamiento de Parla plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso alegando que su impugnado Acuerdo de 16/02/2.017 deriva de otro de 04/02/2.016, firme, que estableció la tarifa para el año 2.016 en el valor de 1,100137, que se toma como base en el Acuerdo de 16/02/2.017, pero no puede aceptarse tal causa de inadmisión pues incluso admitiendo esa vinculación entre los acuerdos municipales, el de 16/02/2.017 tiene sustantividad y autonomía propias al aprobar 'ex novo' la tarifa aplicable al ejercicio 2.017, y el Acuerdo de 04/02/2.016 estaría directa y definitivamente afectado por la Sentencia firme de 06/10/2.017 del Juzgado de lo Contencioso nº 26 de Madrid que anuló el Acuerdo de 23/12/2.015, que fue el que estableció la tarifa de 1,100137 a aplicar en los ingresos de aportación por explotación del año 2.016 y determinó que dicho valor debía ser el que se tuviera en cuenta como base de actualización de la tarifa en los ejercicios siguientes, por lo que la consecuencia es que la anulación de dicho Acuerdo de 23/12/2.015 produce, a modo de 'efecto dominó', la consiguiente nulidad de los actos posteriores dictados con base en el mismo, y consecuentemente también del Acuerdo de 04/02/2.016 que es un mero acuerdo ejecutivo que reitera el contenido del Acuerdo de 23/12/2.015 en cuanto a la aprobación de la tarifa de 2.016, y también del aquí recurrido de 16/02/2.017 que aprueba la tarifa de equilibrio para el ejercicio de 2.017.

(ii) El Ayuntamiento de Parla opone asimismo la inadmisibilidad del recurso contencioso por pérdida sobrevenida de su objeto como consecuencia de su Acuerdo de 23/11/2.017 de inicio del expediente contradictorio para la interpretación de la cláusula 38.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares, acuerdo dictado en ejecución de la Sentencia firme de 06/10/2.017 del Juzgado de lo Contencioso nº 26 de Madrid que anuló el Acuerdo de 23/12/2.015, pero tampoco puede aceptarse esa causa de inadmisión porque la admisibilidad del recurso contencioso no depende ni puede depender de que aquel expediente contradictorio esté o no concluido, y la razón radica pura y llanamente en que no existe ninguna causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 51 y 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que contemple la 'pérdida sobrevenida de objeto', y en el hipotético caso de que el Juzgado apreciase la misma, el único pronunciamiento que cabe, previo el correspondiente incidente con audiencia de las partes, es el archivo a cargo del Letrado de la Administración de Justicia ( artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y si se entendiera que la actuación de la Administración satisface las pretensiones de la parte actora, debería dictarse un auto de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal al amparo del artículo 76 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, pero en ningún caso cabe declarar que el recurso era inadmisible, sencillamente porque no lo era al no concurrir ninguna causa legal al efecto.

(iii) El Acuerdo impugnado de 16/02/2.017 subsiste y permanece eficaz, por lo que requiere de su expresa anulación para que desaparezca del mundo jurídico. La Administración ha dictado el Acuerdo de 23/11/2.017 de inicio del expediente contradictorio para la interpretación de la cláusula 38.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares, en ejecución de la Sentencia firme de 06/10/2.017 del Juzgado de lo Contencioso nº 26 de Madrid , pero en ningún caso ha revocado o anulado el Acuerdo de 16/02/2.017, e incluso la contestación a la demanda solicita expresamente la desestimación de la demanda cuya pretensión es precisamente la anulación de ese acuerdo. Por tanto, no es que concurra causa de inadmisión del recurso contencioso, es que ni siquiera hay satisfacción extraprocesal ni pérdida sobrevenida de objeto.

(iv) En cuanto a la posible concurrencia de 'cosa juzgada', cabe plantearse la aplicación de la misma en su sentido positivo, es decir como 'vinculación positiva' de las declaraciones de lo resuelto previamente por otro órgano judicial en un asunto conexo o similar, pero de este 'efecto positivo de la cosa juzgada' se seguiría ineludiblemente la necesidad de estimar la demanda actora, porque el Acuerdo aquí recurrido trae causa y está vinculado a otro previo declarado nulo por vulneración del trámite de audiencia de la recurrente, pero lo que no se seguiría en ningún caso es la inadmisión del recurso contencioso, porque no concurre la triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir del efecto negativo de la cosa juzgada entre el Acuerdo aquí recurrido y el anulado por Sentencia firme de 06/10/2.017 del Juzgado de lo Contencioso nº 26 de Madrid , que por supuesto no se pronuncia sobre el Acuerdo de 16/02/2.017 y en ningún caso lo anula.

(v) Por tanto, la declaración de nulidad del Acuerdo de 23/12/2.015, que resuelve la Sentencia firme de 06/10/2.017 del Juzgado de lo Contencioso nº 26 de Madrid , solo puede conducir a la estimación del presente recurso, sobre la base de que tal declaración de nulidad conlleva necesariamente la declaración de invalidez del Acuerdo aquí recurrido, pues es un acto que deriva directamente de lo decidido en aquel primer Acuerdo de 23/12/2.015 ya invalidado.



SEGUNDO .- Por el apelante Ayuntamiento de Parla se solicita la revocación de la sentencia de instancia en orden a la desestimación del recurso contencioso a que remite, alegando en síntesis: que concurre una efectiva pérdida sobrevenida del objeto de la impugnación que determina por sí misma la falta de interés legítimo para la continuación del recurso al carecer de ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada, siendo tal pérdida sobrevenida norma procesal de obligado cumplimiento por el Juzgador aunque no se hubiese alegado su existencia; que el argumento de la sentencia apelada para negar la pérdida sobrevenida de objeto entra en contradicción con el reconocimiento de no haber impugnado la recurrente el Acuerdo de 04/02/2.016 de aprobación de la tarifa del año 2.016 sobre la que se determinó la tarifa del año 2.017 objeto de la impugnación del recurso contencioso, pues si la sentencia apelada considera que la sentencia anulatoria del Acuerdo de 23/12/2.015 produjo la nulidad de los actos posteriores, resulta improcedente declarar la nulidad del Acuerdo de 16/02/2.017 cuando en virtud de una sentencia firme el mismo ya no era válido ni eficaz; que en la actualidad la determinación del cálculo de la tarifa está en vía administrativa por exigencia de la Sentencia firme de 06/10/2.017 del Juzgado de lo Contencioso nº 26 de Madrid ; que existe la excepción procesal de cosa juzgada en el recurso contencioso en concordancia con lo declarado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 10 de Madrid de 13/03/2.017 , aportada por el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso de 'Tranvía de Parla, S.A.' contra el Ayuntamiento respecto del impago de facturas derivadas del contrato de concesión de obra pública para la construcción, mantenimiento y explotación de la línea 1 del tranvía, considerando tal sentencia que existía cosa juzgada sobre la base de la Sentencia del Juzgado nº 26 de ordenó la tramitación de nuevo procedimiento con audiencia de la contratista, en el que debían decidirse las cuestiones que impidieron el pago de las facturas reclamadas; y que concurre la triple identidad determinante de la cosa juzgada: objeto (aplicación de la tarifa), sujetos ('Tranvía de Parla, S.A.' y Ayuntamiento de Parla) y causa de pedir (anulación de la interpretación dada por el Tribunal de Cuentas en la tarifa de equilibrio y aplicada por el Ayuntamiento de Parla).

La mercantil 'Tranvía de Parla, S.A.' insta la confirmación de la sentencia impugnada por los argumentos de su escrito de oposición a la apelación que se dan ahora por reproducidos.



TERCERO .- Como ha quedado expuesto, los argumentos del Ayuntamiento apelante se centran en la inadmisibilidad del recurso contencioso, no obstante lo cual no solicita la inadmisión del mismo sino su desestimación, siendo tales efectos distintos tanto en su fundamentación jurídica como en sus consecuencias procesales.

Salvando esa cierta incongruencia, se trata en definitiva de determinar si el Acuerdo municipal de 16/02/2.017 sobre la tarifa de equilibrio para el ejercicio de 2.017 del contrato de concesión de referencia - objeto del recurso contencioso- venía o no afectado de alguna manera por la anulación, según la Sentencia firme de 06/10/2.017 del Juzgado de lo Contencioso nº 26 de Madrid, del Acuerdo de 23/12/2.015 sobre la tarifa respecto del ejercicio de 2.016, y que motivó el inicio por el Ayuntamiento el 23/11/2.017 de un expediente contradictorio para la interpretación de la cláusula 38.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares relacionada con la tarifa, sin que tal expediente conste que se haya ya resuelto.

Pues bien, la Sala comparte sustancialmente los razonamientos del Juzgador de instancia y su pronunciamiento de anulación del Acuerdo municipal de 16/02/2.017: el mismo estableció la tarifa de equilibrio para el ejercicio de 2.017 sobre la base de la tarifa fijada respecto de 2.016 por el Acuerdo de 04/02/2.016 que a su vez traía causa del Acuerdo de 23/12/2.015 que sin embargo había sido anulado por Sentencia firme de 06/10/2.017 del Juzgado de lo Contencioso nº 26 de Madrid , de manera que la anulación de la tarifa de equilibrio de 2.016 había de afectar necesariamente a la tarifa de 2.017 en la medida que ésta se calculaba tomando como referencia la de 2.016 actualizada.

No cabe apreciar el efecto de cosa juzgada que defiende el Ayuntamiento de Parla: entre los Acuerdos de 23/12/2.015 y 16/02/2.017 no concurre la absoluta identidad determinante de aquel efecto, en la medida que se trata de actos administrativos distintos que si bien recaen sobre el mismo concepto de la tarifa de equilibrio del contrato de concesión, afectan a diferentes ejercicios y aplican valores monetarios distintos, y si bien la anulación del Acuerdo de 23/12/2.015 conllevaba el de 04/02/2.016 al ser éste la ejecución materia de aquél, recayendo ambos sobre la tarifa de 2.016, sin embargo no puede decirse lo mismo respecto del Acuerdo de 16/02/2.017, que afecta al ejercicio de 2.017 y aplica otro valor monetario, por lo que es independiente de los Acuerdos municipales de 2.015 y 2.016.

Y ninguna consecuencia anulatoria del Acuerdo de 16/02/2.017 se deduce por la iniciación del Ayuntamiento de Parla 23/11/2.017 de un expediente contradictorio para la interpretación de la cláusula del pliego de cláusulas administrativas particulares referida a la tarifa de equilibrio, por cuanto que no consta ni se acredita que por el Ayuntamiento se haya anulado expresamente el Acuerdo de 16/02/2.017 a expensas del resultado de ese expediente -pendiente aún de resolución-, solo en cuyo caso podría aplicarse el efecto de la satisfacción extraprocesal con relación a ese acuerdo municipal objeto del recurso contencioso a que remite la sentencia que ahora nos ocupa.

Todo lo expuesto y razonado determina la desestimación del presente recurso de apelación.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio , sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.500 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN del Ayuntamiento de Parla y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 0968-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0968-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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