Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1670/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 759/2016 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1670/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020101153
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13031
Núm. Roj: STSJ AND 13031:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.
Recurso número 759/2016
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 759/2016, seguido ante la Sección Tercera de esta Sala, interpuesto por PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A, representada por el Sr. Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos, contra el Decreto aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía 142/2016, de 2 de agosto, por el que se amplía el ámbito territorial del Parque Natural de Doñana, se declara la Zona Especial de Conservación Doñana Norte y Oeste y se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural de Doñana, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 26 de septiembre de 2016, siendo demandado el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
CUARTO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso frente al Decreto aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía 142/2016, de 2 de agosto, por el que se amplía el ámbito territorial del Parque Natural de Doñana, se declara la Zona Especial de Conservación Doñana Norte y Oeste y se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural de Doñana, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 26 de septiembre de 2016.
Si bien la recurrente describe en su demanda las diferentes decisiones adoptadas por la Administración demandada con el fin de impedir la realización de sus proyectos, aclara que el objeto del presente recurso se contrae respecto de la norma recurrida que se identifica en el escrito de interposición y, en concreto en aquellos de sus pronunciamientos deliberadamente introducidos, según afirma, con la finalidad de impedir el desarrollo de su actividad con manifiesto desprecio de elementos inexcusables en el ejercicio de la potestad de planificación. Aquellos proyectos se denominan 'Marismas Occidental', 'Aznalcázar', ' Marismas Occidental' y 'Saladillo'. Denuncia así que estas decisiones son arbitrarias al no descansar en ningún elemento de base científica, sino exclusivamente en la intención de impedir el ejercicio de su actividad y entrañan la intención de expropiar de facto una actividad legítimamente ejecutada y constituyen un supuesto de desviación de poder.
La recurrente identifica en el suplico de su demanda la disposición impugnada, que viene a aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Doñana y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural Doñana, en todos aquellos preceptos, cuya numeración igualmente identifica, y que vendrían a prohibir en el ámbito del Espacio Natural, la acumulación y el enterramiento de residuos sólidos, líquidos, gaseosos, escombros o cualquier sustancia susceptible de contaminar los suelos; y, en el ámbito del Parque Nacional, los oleoductos y gasoductos; así como aquellos otros que prohíben, en el ámbito del Espacio Natural, las nuevas autorizaciones, permisos o concesiones de aprovechamiento, investigación o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, exceptuándose el aprovechamiento salinero, y la acumulación y el enterramiento de materias primas, productos o residuos sólidos, líquidos, gaseosos, escombros o cualquier sustancia susceptible de contaminar los suelos, y en el ámbito del Parque Nacional, la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de la demanda atiende a la inexistencia de impedimentos de orden científico o técnico para fundamentar la prohibición impuesta en la disposición impugnada. En este sentido, estima la recurrente que la calificación de una actividad como incompatible exige una trayectoria previa de incidentes, una calificación de riesgo y amenaza alta y una valoración de impacto generado por la actividad.
Sustenta este alegato la parte demandante ante la ausencia de los anteriores elementos, así como en la existencia de una decisión constitutiva de desviación de poder y expone que ello se pone de manifiesto en la falta de aceptación de las Declaraciones de Impacto Ambiental favorable de los proyectos y su posterior aceptación, si bien dejándolas sin efecto por medio de la Autorización Ambiental Unificada y el ejercicio en fraude de ley y desviación de poder de las potestades que ostenta. Y concluye que a través de los planes ahora impugnados la Administración demandada lleva a cabo la impugnación de hecho de aquellas Declaraciones de Impacto Ambiental, observando una actitud de manifiesta desatención de su contenido e impone la prohibición genérica y en una parte significativa de territorio de una actividad de competencia estatal.
En el análisis de estas consideraciones iniciales y en la medida que, como se ha expuesto, la crítica que articula la parte actora se dirige frente a un cúmulo de actuaciones de muy diversa naturaleza, resulta preciso delimitar el específico objeto del presente recurso, que según se ha expuesto queda constituido por las determinaciones ya relacionadas de la disposición impugnada. En este sentido, debe además tomarse en cuenta que la recurrente concreta su pretensión sosteniendo que carece de toda justificación la prohibición de ' enterrar materias primas', que se contiene en los apartados 8.4.10.2 a 4) del PORN y 6.2.1 ff) del PRUG, y admite que este esobviamenteel núcleo de su impugnación. La impugnación que se hace del resto de los preceptos, se justifica en que interpretados, máxime conjuntamente con los dos anteriores, merecen el correspondiente reproche en términos de ilegalidad. Y, sobre todo tomando en cuenta la interpretación que de aquellas determinaciones se hace por la demandada, que estima que una materia prima es un residuo, así como la aplicación a todo el Espacio Natural de Doñana de prohibiciones que, en la ley, sólo tienen aplicación para los Parques Nacionales. Y, en el mismo sentido, las consideraciones que se exponen en sus conclusiones y que, como apunta la demandada, se restringen a la impugnación de aquellas determinaciones relativas a la prohibición de ' Las nuevas autorizaciones, permisos o concesiones de aprovechamiento, investigación o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, exceptuándose el aprovechamiento salinero', en todo el ámbito del parque nacional y parque natural' y a ' La acumulación y el enterramiento de materias primas, productos... '.
A partir de esta premisa, debe desde luego compartirse el razonamiento inicial que se hace por la demandada, acerca del objeto del recurso. La propia demandante aclara que el objeto del presente recurso se contrae respecto de la norma recurrida que se identifica en el escrito de interposición. Y, queda además delimitado, en la impugnación de aquellos preceptos a los que se refiere en el suplico de la demanda, si bien con el exclusivo alcance y significado que derivan de aquellas consideraciones, que se constituyen precisamente en fundamento de la pretensión deducida; y, sin que desde luego pueda extenderse de modo indefinido, como parece pretender la actora a partir del suplico de su demanda, a otros preceptos distintos de los específicamente impugnados.
Por otro lado, la recurrente vincula su impugnación con los proyectos que desarrolla en el entorno natural de Doñana, resultando por ello necesario ponderar en qué medida afecta a los anteriores la disposición impugnada, premisa que es rechazada inicialmente en el escrito de contestación a la demanda, en el que se alega que la aprobación de las determinaciones del PORN y el PRUG no afectan ni modifican la situación administrativa de aquellos proyectos. Esgrime la demandada la pericial del Sr. Gaspar, quien puso de manifiesto que ni el PORN ni el PRUG afectan a los proyectos, dado que no se trata de disposiciones que se apliquen con carácter retroactivo ni se han aprobado para impedir la actividad de la recurrente y que el Decreto 142/16 parte de la existencia de la actividad de la actora y de la existencia de proyectos ya aprobados y en modo alguno se pretende impedir su desarrollo o enervar las autorizaciones ya concedidas, sino tan solo evitar que, en el futuro prolifere este tipo de actividad y que se autoricen nuevos proyectos que se sumen a los ya existentes.
Este alegato, que tiende a desvirtuar el interés legítimo de la recurrente en la impugnación de los planes, no puede considerarse obstativo de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que se suscita. Al margen de la concreta ubicación física de los proyectos, estas valoraciones no se corresponden empero con el contenido del PORN, que expresamente hace referencia a la situación derivada de aquellos proyectos, en la valoración de los potenciales efectos que pudieran ocasionar en las áreas húmedas del Espacio Natural las actividades vinculadas a la minería o al aprovechamiento de los recursos geológicos.
En este último sentido, no ofrece dudas que la vigencia y aplicación de la disposición impugnada sí afecta, al menos, a algunos de los proyectos, como en el caso del proyecto ' Marismas Occidental', que a pesar de contar con Declaración de Impacto Ambiental favorable y Autorización Ambiental Unificada favorable, se halla pendiente del recurso que se sigue ante la Sección Tercera de esta misma Sala, con el número de autos 194/2018, que tiene por objeto sendas resoluciones por las que se requiere a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la modificación de de las declaraciones de impacto ambiental que amparan los proyectos de Saladillo, Marismas Occidental, Marismas Oriental y Aznalcázar, y debe coincidirse con la entidad demandante, que, en caso de estimarse la pretensión deducida, cualquier nueva tramitación deberá articularse a través de la nueva disposición, al igual que en el caso del resto de proyectos. Y, en el caso del proyecto Saladillo, cuya ubicación física no ofrece dudas, y cuya aplicación y desarrollo, como igualmente señala la recurrente en sus conclusiones, quedará sometida a las previsiones contenidas en la disposición impugnada. Por lo tanto, es manifiesto el interés de la actora en la impugnación de las determinaciones contenidas en los referido planes.
TERCERO.- Por otra parte, esgrime la recurrente la infracción de los derechos comprendidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, con generación de indefensión. Afirma que al tiempo de recibir traslado para alegaciones, fue omitida información esencial para poder pronunciarse con propiedad acerca de los términos del Decreto y los adjuntos incorporados al mismo; en concreto, de las prohibiciones directas de su actividad que se introdujeron en versiones posteriores, habiendo reclamado hasta en tres ocasiones que se le tuviera por personada, que se reconociese su condición de interesada y que se le informase acerca del resultado de sus alegaciones, no obteniendo más contestación que la remisión a la página web. Y además, no se dio traslado del cuadro de contestación a las alegaciones, a diferencia de la actitud desplegada por la demandada con otros intervinientes durante el procedimiento. Por todo ello, considera que se infringe lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con el artículo 24 de la Constitución y de los artículos 2.5, 10.16 y 17 de la Ley 27/2006.
Ampara por lo tanto esta parte la concurrencia de esta causa de nulidad en la presencia de determinados vicios o irregularidades formales que desde luego no permiten identificar omisión absoluta o sustancial del procedimiento. Sobre este aspecto, es sabido que la concurrencia de esta causa de nulidad se reserva para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). En algunas sentencias, además, el Tribunal Supremo ha equiparado, a efectos del entonces aplicable artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).
De este modo, este alegato formal debe ser objeto de análisis desde la perspectiva que ofrece la causación de una situación de efectiva indefensión en perjuicio de la recurrente, de conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 39/2015.
Desde esta necesaria perspectiva, este motivo del recurso debe ser desestimado. Ni siquiera la recurrente logra concretar ya en esta instancia la medida en que han quedado efectivamente restringidas sus posibilidades de defensa como consecuencia de la omisión del pretendido trámite de audiencia que exige tras la formulación de alegaciones durante el periodo en que la disposición quedó sometida a información pública. A estos efectos, es indicativo que las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de información pública son sustancialmente idénticas o, al menos, revelan la misma identidad de razón que los argumentos en que se ampara el escrito de demanda. Así lo destaca la demandada en su escrito de contestación a la demanda y puede observarse a partir de la lectura del documento número 97 del expediente administrativo, relativo a las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de información pública, que precisamente encabeza sus consideraciones con una alegación relativa a su actividad en la zona desde hace veinticinco años y el ilícito intento de establecer una prohibición para el desarrollo de la misma, así como referencias a la imposibilidad de que los planes puedan ignorar las actividades existente en el territorio o que la potestad de ordenación pueda ser utilizada para perjudicar o dejar sin efecto concesiones previamente otorgadas y en vigor por parte de la Administración General del Estado.
A la vista de estas consideraciones y sin perjuicio de la ulterior concreción de algunas de las determinaciones y prohibiciones contenidas en los planes a tenor de algunas alegaciones formuladas precisamente durante el trámite de información pública, difícilmente puede sustentarse que la recurrente desconociese la eventual incidencia de aquellos en los proyectos que venía realizando en el entorno natural de Doñana, pudiendo articular efectivamente alegaciones ante los mismos.
Por lo demás, no cabe compartir la trascendencia que atribuye la recurrente a la falta de atención de otras concretas peticiones formuladas con el fin de que se le reconociere la condición de interesada o se le informase acerca del resultado de sus alegaciones, pues sin perjuicio de que la demandada remitió a la información publicada, ello no desdice la adecuación del trámite seguido en la aprobación del Decreto y la inexistencia de una situación de indefensión en sentido efectivo.
CUARTO.- También alega la parte actora la nulidad de pleno derecho de las disposiciones impugnadas por incompetencia manifiesta, incurriendo en la causa de nulidad establecida los artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 y artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015. A efectos de fundamentar este motivo del recurso, la demandante se remite a los argumentos expuestos en la sentencia de 22 de noviembre de 2016, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que se aporta, respecto de las actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Andalucía contra el sentido de las Declaraciones de Impacto Ambiental de los proyectos. De este modo, sostiene que las manifestaciones comprendidas en el PORN y en el PRUG chocan directamente con las conclusiones de la evaluación de impacto ambiental llevadas acabo por la Administración General del Estado, siendo esta la competente respecto de la actividad para la evaluación de sus efectos. Y todo ello, en el marco de un proceso tendente a dejar sin efecto aquellas declaraciones.
El análisis de este motivo del recurso exige estar al pronunciamiento previo de esta misma Sección, en el recurso número 388/2016, desestimado en virtud de sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019, que se pronunció sobre idéntico motivo de impugnación. Entre otros razonamientos, cabe recordar que se decía en aquella sentencia, '(...) En primer término, no cabe apreciar invasión competencial alguna por parte de la Comunidad Autónoma, pues la normativa expuesta y la doctrina constitucional a cuyo tenor es dictada, así como la jurisprudencia que la interpreta, justifican plenamente el desempeño por aquella de sus responsabilidades en este caso en materia de gestión del Parque Nacional de Doñana y su efectivo ejercicio con arreglo al pertinente instrumento preventivo de control ambiental, en este caso, la AAU, entre cuyos fines precisamente halla un encuadre pleno el control de la compatibilidad y adecuación de los usos pretendidos en el proyecto con los objetivos y finalidades de protección que se recogen en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales que resulta aplicable.
Por otra parte, lo anterior impide asumir la tesis vinculada con la aparente finalidad desviada o fraude de ley en la instrumentalización de la potestad de otorgamiento de la AAU, que desde la posición de la recurrente se atribuye al trámite de consultas abierto por la Administración demandada tras la emisión de la DIA favorable. Sin perjuicio de lo ya expuesto, resulta indicativo de la necesidad de desestimar este motivo de la demanda, el extremo relativo a que el propio Organismo Autónomo de Parques Nacionales del MAGRAMA, en relación con la compatibilidad de las actuaciones proyectadas con el PORN de Doñana, informase en fecha 25 de enero de 2012 acerca de la competencia autonómica existente al respecto; y, por otra parte, la ausencia de un pronunciamiento definitivo en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Participación del Espacio Natural de Doñana de 14 de noviembre de 2011, que si bien no presentó objeciones al desarrollo del proyecto, lo hizo con el añadido relativo a que las actuaciones se adaptasen a lo compatible en el informe jurídico de la Junta de Andalucía y se incorporasen en el condicionado todas sus recomendaciones.
Resulta por lo tanto obligado desestimar este otro aspecto de la demanda, sobre el que se ampara la denuncia de los principios de confianza legítima y lealtad institucional, que atiende a que la Administración autonómica contaba al tiempo de recibir la DIA con todos los elementos precisos para resolver acerca del otorgamiento de la autorización. Indica la recurrente que constituye prueba de lo anterior que cuando la Consejería de Medio Ambiente informó favorablemente las modificaciones de trazado se reservó exclusivamente la emisión del certificado de no afección a espacios de Red Natura sin alusión alguna a pronunciamientos en relación con las zonas del PORN de Doñana, por cuanto esa materia ya se había tratado en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como ilustra en su punto 3.3.3.2. Sin embargo, esta última premisa no aparece recogida en el citado informe más allá de la mención a la emisión del certificado de no afección; y, en torno a la virtualidad que se atribuye por la recurrente al informe expedido por la Subdirección General de Medio Natural del MAGRAMA, a petición de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, en fecha 18 de junio de 2012, así como respuesta de 2 de noviembre siguiente de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía, no debe obviarse que en las mismas se recuerda que el proyecto está también siendo sometido a la AAU, sin perjuicio de que deba integrar la Declaración de Impacto Ambiental, e indican que el certificado de no afección a la Red Natura 2000 lo emitirá la autoridad responsable, la Dirección General de la Red de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, una vez haya finalizado el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental del proyecto. También cabe destacar al respecto, como se expone en la pericial de parte de la demandada, 'Informe técnico sobra el proyecto conjunto zona Marismas Oriental (Marismas ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? y Marismas C-1) en relación a informes periciales presentados por PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A. en el marco del recurso contencioso-administrativo 388/16', que el proyecto, tras su subsanación, aún contenía elementos vinculados precisamente con su compatibilidad con el PORN, tales como la sustitución de gasoducto en zona A del Parque Natural, que resultaban en principio incompatibles y así se hizo consta en el informe de 3 de noviembre de 2011 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente; extremo sobre el que no se pronunció la DIA. Por lo tanto, tampoco es posible compartir que la DIA contuviere un pronunciamiento específico y suficiente acerca de la compatibilidad de las actuaciones proyectadas con el PORN, al menos desde el ámbito propio de las competencias autonómicas. Y, la documentación aportada por la recurrente al amparo del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco ilustra acerca de la efectiva valoración por la Comisión Europea de las concretas objeciones que justificaron la denegación de la AAU a partir del meritado informe del propio Espacio Natural de Doñana.(...)'.
Y, sobre el alcance de la citada sentencia del Tribunal Supremo, también se decía: '(...) Desde este último motivo de la demanda, esgrime la parte actora la nulidad de la resolución impugnada por así disponerlo aquella resolución judicial dictada en ejecución de sentencia firme de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, incurriendo por lo tanto en infracción de los artículos 24 y 118 de la Constitución y en la causa de nulidad recogida en el entonces aplicable artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en tanto que la no ejecución de una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Se opone la demandada a este motivo del recurso, pues estima que la referida sentencia de 22 de noviembre de 2016 del Tribunal Supremo , no afecta en modo alguno a la legalidad de la resolución aquí impugnada.
TERCERO.- Este primer motivo de la demanda no puede ser compartido. Se ha expuesto, que el citado auto de 22 de mayo de 2017 razonaba, a partir de la pretensión formulada en el recurso, orientada a obtener la inmediata continuación de los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones correspondientes a los proyectos objeto de los mismos, lo siguiente: '(...) Ejecución del fallo de la sentencia debe limitarse a admitir el recurso de alzada en su día inadmitido, estando por tanto el procedimiento en el trámite correspondiente a la resolución de dicho recurso administrativo. El acuerdo de suspensión del procedimiento en definitiva no es ajustado a derecho por carecer de cobertura legal'. Y se añadía, en el tercero de sus razonamientos: '(...) Dicho esto en la sentencia, entendemos ya resuelto tanto la admisión de la alzada, como la impugnación del acuerdo de suspensión, y ello, especialmente esto último, en el sentido de considerar que el acuerdo de suspensión fue contraria a derecho. De lo que debemos concluir, en coherencia con la pretensión de la parte recurrente articulada en la instancia, que debe la administración demandada continuar con la tramitación del procedimiento de autorización en el estado en el que el mismo se encontrase en el momento anterior al dictado del acuerdo de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de 18 de abril de 2013 por la que se suspende el plazo de resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada y de los proyectos 'Marismas Odiel' y 'Aznalcázar'.
Ahora bien, este incidente de ejecución no puede extenderse como se desprende del escrito de la parte recurrente a considerar que la administración demandada tiene que resolver el procedimiento administrativo en sentido favorable a la solicitud de la recurrente. Lo que excede de la pretensión articulada en la instancia y del contenido del fallo objeto de ejecución en esta instancia'.
Y, en el mismo sentido, el auto de 13 de julio de 2017, que resolvía el recurso de reposición formulado frente al anterior, que reiteraba: 'Y así entendemos que procede mantener el auto ahora dictado. La actuación administrativa que por la recurrente se pretende excede a juicio de esta Sala del objeto de los autos, que se limitaba a una actuación de suspensión del procedimiento, mientras que lo que ahora se pretende es la una actuación administrativa resolutoria del procedimiento administrativo de autorización del proyecto. Resolución que de forma evidente, y en la línea de los legítimos intereses de la recurrente, se quiere que sea favorable a dicho proyecto. Pero sin que la resolución de fondo de ese proyecto, pueda venir conectada con lo que ha constituido el objeto de estos autos. (...)'.
Ambos autos son firmes, pues fue inadmitido el recurso de casación interpuesto contra ellos. De este modo y a tenor de estos razonamientos transcritos, que resuelven en definitiva el incidente suscitado con ocasión de la ejecución de aquella sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2016 , difícilmente puede aceptarse la pretensión que ahora se orienta a poner de manifiesto la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como causa constitutiva de nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, por desatender o infringir los pronunciamientos recaídos en otro recurso diferente cuyo objeto era sustancialmente diverso al de las resoluciones cuya legalidad se ventila en el marco del presente procedimiento.
Por otra parte y como se exponía en aquellos autos, la adecuada ejecución de la sentencia comportaba el deber de la Administración demandada de '(...) continuar con la tramitación del procedimiento de autorización en el estado en el que el mismo se encontrase en el momento anterior al dictado del acuerdo de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de 18 de abril de 2013 por la que se suspende el plazo de resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada y de los proyectos 'Marismas Odiel' y 'Aznalcázar'. Y, si bien es cierto aquella sentencia del Tribunal Supremo se muestra expresa y contundente en orden a identificar las razones que llevaron a la estimación del recurso, también lo es que debe insistirse en que estos razonamientos se articularon en el ámbito propio del debate suscitado en aquel pleito, que atendía al examen de la legalidad del acuerdo de suspensión del procedimiento de resolución de la autorización ambiental unificada e inadmisión a trámite del recurso alzada formulado ante el anterior, del que no forma parte o aparece afectada la resolución que eventualmente adoptare la Administración demandada en el curso del citado procedimiento. Por lo tanto, este primer motivo de la demanda debe ser desestimado.(...)'.
Estas consideraciones, que resultan igualmente aplicables al presente supuesto -y, en la medida que las alegaciones que la sustentan se amparan precisamente y en gran medida en la ilegalidad de las decisiones cuestionadas en aquel recurso-, impiden compartir este motivo de la demanda, así como todas las referencias que al amparo del anterior se hicieron en torno a la carácter antijurídico de las actuaciones seguidas por la Administración demandada, y sobre la conducta llevada a cabo en la paralización de los proyectos, que, a mayor abundamiento, tampoco son objeto del presente recurso.
QUINTO.- La recurrente sostiene que carece de toda justificación la prohibición de ' enterrar materias primas', que se contiene en los apartados 8.4.10.2 a 4) del PORN y 6.2.1 ff) del PRUG. Se indica en los planes impugnados que se prohíbe en el Espacio Natural de Doñana: 'La acumulación y el enterramiento de materias primas, productos o residuos sólidos, líquidos, gaseosos, escombros o cualquier sustancia susceptible de contaminar los suelos.'.
En el análisis de este extremo de la demanda, resulta preciso inicialmente descartar la viabilidad de cualquier crítica orientada a la impugnación de aquellas determinaciones que no son sino reproducción de preceptos legales. La demandada expuso en su escrito de contestación a la demanda que algunos de aquellas previsiones no son más que meras transcripciones literales de algunos preceptos legales. Debe por lo tanto desestimarse la impugnación de los apartados del PORN y del PRUG que ofrecen una redacción idéntica a la contenida en el artículo 25 de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana. Y, en el mismo sentido, la prohibición de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, en el ámbito del Parque Nacional contenida en los apartado 8.4.10.2 b) 3 del PRON y 6.2.2 r) del PRUG, plenamente acorde a la prohibición contenida en el anterior sentido en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales; y, el apartado 8.4.7.3. b) 5 del PORN, al tratarse los oleoductos y gaseoductos de infraestructuras para la explotación y extracción de hidrocarburos y estar prohibidas estas actividades en el parque nacional.
Sin embargo, en lo relativo a la falta de justificación de la prohibición de ' enterrar materias primas', que se contiene en los apartados 8.4.10.2 a 4) del PORN y 6.2.1 ff) del PRUG, la demanda sí debe ser estimada. El exceso en que incurren las anteriores determinaciones sobre el precepto legal, que por otra parte se identifica expresamente por la demandada como su fundamento, es evidente. El citado artículo 25 de la Ley 8/99 en ningún momento incluye las materias primas entre los diferentes elementos afectados por la prohibición; ámbito sobre el que sin duda inciden los proyectos que desarrolla la entidad demandante, esto es, el almacenamiento subterráneo de gas natural.
El alcance material de este debate es prácticamente inexistente. La propia demandada admite este exceso, si bien lo justifica en el entendido que, como se ha recogido en el informe del Sr Gaspar y ha aclarado el mismo en el acto de ratificación, no se pretende prohibir el enterramiento de todas las materia primas y de todos los productos, sino tan solo de aquellos que se consideren residuos o susceptibles de contaminar el suelo. Esta premisa, sobre la que desde luego carece de eficacia probatoria el informe pericial de la recurrente o el relativo al régimen de la actividad minera (documento 129 del expediente administrativo), pues atañe a la propia interpretación del alcance y significación de un precepto normativo, adolece de justificación, pues este riesgo ya quedaba proscrito con la expresa prohibición de enterramientos contenida en aquel artículo de la Ley 8/1999. De este modo, la expresa inclusión en los planes impugnados de la mención a las materias primas únicamente puede ser considerada como una modificación o exceso del alcance de la prohibición contenida en el artículo 25 de la Ley 8/99.
Cuestión diferente es la relativa a si el PORN puede ampliar las prohibiciones legales, cuando estas se hallaren justificadas. Así, defiende la demandada que, en este caso, el precepto del que se parte se contiene en una Ley del año 1999 y en modo alguno se puede entender que diecisiete años después se pueda concretar la citada prohibición.
Esta precisión sin embargo tampoco puede ser compartida, pues la genérica inclusión de la prohibición de acumulación y enterramientos de materias primas, con independencia de su naturaleza o carácter o su incidencia contaminante en relación con las concretas características del espacio natural al que se refiere, no permite concluir desde luego que se halle justificado desde un punto de vista técnico. No sirve con el fin de colmar esta mención la explicación que en esta instancia jurisdiccional se ofrece fundamentalmente a partir de la pericial de parte, pues esta gira en torno a la materia prima, gas natural, sobre la que se desarrollan los proyectos de la recurrente. Véase que la demandada en sus conclusiones, insiste en la insuficiencia de las declaraciones de los peritos de la actora sobre la no consideración del gas como residuo o sustancia contaminante, extremo este que versaría sobre la concreta aplicación de la anterior determinación, pero no sobre su tenor literal, objeto del presente recurso, que expresamente incorpora la genérica mención a las materias primas, cualquiera fuere su naturaleza. Por ello este motivo de la demanda debe ser estimado y anulada la inclusión de las materias primas o productos en las anteriores prohibiciones.
Debe añadirse nuevamente una precisión atinente a la necesaria desestimación de las alegaciones que amparan la ilegalidad de los preceptos impugnados en la medida que toman como fundamento un supuesto elemento de daño que las Declaraciones de Impacto Ambiental correspondientes se han encargado de desmentir o rechazar expresamente. Sobre este extremo, debe estarse nuevamente a valoración del riesgo ambiental de la actividad que pudiere desarrollar la recurrente en el entorno natural de Doñana, tal y como fue objeto de análisis en aquella sentencia de esta misma Sección de Refuerzo de fecha 23 de diciembre de 2019, recurso número 388/2016.
SEXTO.- Impugna asimismo la recurrente la prohibición de nuevas actividades de investigación y aprovechamiento, sobre la que afirma en sus conclusiones que no puede hallar fundamento en el artículo 7 de la Ley 30/2014 de Parques Nacionales, pues este precepto está previsto para Parques Nacionales. En este caso, alega que ninguna de las actividades de los cuatro proyectos promovidos por la recurrente se desarrollan en el Parque Nacional de Doñana, de modo que la extensión de la prohibición al Espacio Natural carece de habilitación y obedece únicamente a la intencionalidad de impedir la ejecución de sus proyectos.
En primer término, debe compartirse la tesis demandada que lleva a considerar que estamos ante una determinación de alcance general, como es precisamente la naturaleza de la disposición impugnada. El carácter orientado y desviado que atribuye la recurrente al ejercicio de sus potestades de ordenación, y que en gran parte se ampara en otras decisiones adoptadas acerca de los proyectos de la actora, no queda acreditado y obligan a recordar algunas consideraciones que ya se hicieron en aquella sentencia de 23 de diciembre de 2019, que llevaron a concluir en la inexistencia de alguno de los motivos de nulidad de pleno derecho o infracción del resto de los preceptos y principios que igualmente se esgrimen ahora por la recurrente.
Por lo demás, no debe obviarse, como afirma la demandada y así fue objeto de análisis en aquella sentencia, en la presencia en el proyecto Marismas Oriental de actividades incompatibles con el PORN entonces aplicable, que entre otras previsiones contemplaba que en las Zonas de Reserva, Zona A, se consideran incompatibles la construcción de nuevas infraestructuras y edificaciones de cualquier tipo, excepto las vinculadas al uso público, educación ambiental, o a la conservación o gestión del espacio natural protegido (epígrafe 5.4.1, apartado 2f); así como que en las Zonas de Reserva (Zona A), y las nuevas actividades de investigación y el aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos (epígrafe 5.4.1, apartado 2h). De este modo, la prohibición que ahora se incluye en los planes impugnados resulta plenamente compatible y coherente con la que previamente existía en la planificación anterior; y, si bien no parece hallar amparo expreso en el anterior precepto de la Ley 30/2014, sí ofrece este último una identidad de razón plenamente identificable que justifica su imposición también para el Parque Natural, en este caso. Esto es, como se expuso por la demandada en sus conclusiones y así señalaron los peritos Sr. Gaspar y Sr. Marcelino, en las zonas B y C del Parque Natural, la normativa anterior no declaraba este tipo de proyectos directamente autorizables, sino que se imponía la necesidad de que los proyectos específicos que se pretendieran desarrollar debían ser analizados en orden a poder apreciar la compatibilidad de los mismos con los objetivos de conservación del Espacio Natural en su conjunto. Y, que el Decreto impugnado viene en definitiva a ampliar la prohibición existente ya en el Parque Nacional y en la zona A del Parque Natural a las zonas B y C. En este sentido, cita ademas a los anteriores efectos la demandada y debe tomarse igualmente en cuenta el tenor de los artículos 13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y 31.3 de la Ley 42/07, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversídad, que permiten que en los parques se limite el aprovechamiento de los recursos naturales, incluso prohibiéndose los usos incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación; así como el ya citado artículo 7 de la Ley 30/14 de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, en lo atinente a estos últimos.
Alega la recurrente con el fin de identificar el verdadero sentido de la prohibición que ninguna de las actividades de los cuatro proyectos promovidos por su parte se desarrollan en el Parque Nacional de Doñana. Sin embargo, debe recordarse nuevamente que no es la entidad demandante la destinataria única de la disposición impugnada, que tiene un alcance general y que atañe en particular, como sostiene la Administración demandada, a las nuevas autorizaciones, permisos o concesiones, y no a las preexistentes.
La entidad demandante cuestiona asimismo la justificación técnica que ofrece la demandada con el fin de introducir aquella prohibición, que estima que el nivel de Protección II de UICN (International Union for Conservation of Nature), aplicable al Parque Nacional de Doñana, se extiende a todo el perímetro del Parque Natural. Sin embargo, del resultado de la prueba practicada no puede apreciarse empero que esta sea la única justificación a la imposición de aquella prohibición. Esgrime además la demandada el informe de la Dirección General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos, sobre Actividad Minera que consta en el expediente como Documento 129 de la Carpeta 8 del CD 1, que expone los fundamentos de las limitaciones impuestas a la actividad minera y la justificación de las variaciones introducidas en materia minera frente a la regulación contenida en el anterior PORN y PRUG, con fundamento en el excepcional valor de la biodiversidad del END. Desde esta última perspectiva, deben recordarse nuevamente las consideraciones expuestas en aquella sentencia recaída en el recurso 388/2016, '(...) No ofrece controversia desde esta última perspectiva la particular importancia que presenta el espacio natural de Doñana, sobre el que sin duda debe compartirse al ser hecho notorio las particulares características ambientales que ofrece y que exige, como señala la demandada en su escrito de contestación, un plus de cautela en lo que se refiere a la realización de nuevas actuaciones. A estos efectos, resulta fundamental tomar en cuenta el prisma interpretativo que en este concreto ámbito inspira el análisis de los presupuestos precisos para la autorización del proyecto interesado, que fueron adecuadamente destacados en la pericial aportada por la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda: 'Por último, y como consideración general, debe tenerse en cuenta que estamos tratando en este asunto con un ámbito (Doñana) que ostenta en su conjunto las máximas categorías de protección autonómica, nacional e mundial, siendo foco permanente de atención Internacional, por lo que debe extremarse la precaución en cuanto que las actuaciones a desarrollar en el entorno sean acordes con los objetivos marcados de gestión y conservación. Cabe destacar, en este sentido, que el Parque Nacional de Doñana es el único espacio natural andaluz distinguido como Patrimonio Mundial de la UNESCO,-y que el Comité de Patrimonio Mundial de este organismo ha expresado específicamente su preocupación con este proyecto concreto. Así, en la 41 Sesión del Comité celebrada en Cracovia del 2 al 12 de julio de 2017, en referencia al estado de conservación de los bienes inscritos en la lista de Patrimonio Mundial (Decisión 41 COM 7B.9), (...)'.(...)'.
Del mismo modo, se pronuncia ahora la demandada en sus conclusiones, que trae a colación el resultado de la prueba practicada que, en general y como no podía ser de otro modo, pero en particular en el caso del perito Sr. Gaspar, vino a destacar la relevancia de los valores medioambientales que presenta el Espacio Natural Doñana y la singularidad de dicho Espacio, que justifican en definitiva que se trate de evitar el otorgamiento de nuevas autorizaciones, concesiones o permisos de explotación de hidrocarburos, y su impacto en numerosos valores naturales que igualmente se identifican.
En el anterior contexto, no es posible apreciar infracción normativa alguna en la aprobación de los planes, tampoco del citado artículo 122 de la Ley de Minas, cuyo alcance ha sido apreciado, entre otras, en sentencia 19 de septiembre de 2016, RC 2081/2015. Se dice en esta sentencia: ' Sobre la cuestión de fondo que se plantea en ambos recursos, la STC 64/1982 concedió prevalencia al art. 128.1 CE , considerando contrario a lo dispuesto en el mismo y en el art. 45 CE , la prohibición genérica de las actividades extractivas, por sustraerse de la riqueza nacional los recursos mineros, admitiendo que las Comunidades Autónomas impongan cargas adicionales para proteger el medio ambiente, pero no la prohibición general de las actividades extractivas de las secciones C) y D), que son las de mayor importancia económica. Esta doctrina fue aplicada en la STC 170/1989 , que desestimó el recurso, precisamente, porque la prohibición quedaba limitada a unos terrenos muy concretos, y destinada, fundamentalmente, a las secciones A) y B), y se entendió que estaba implícito un interés público prioritario.
Por otra parte, existe ya una doctrina consolidada caracterizada por:
1. Estimar la ilegalidad de aquellos instrumentos de planificación prohibitivos de actividades extractivas que no estaban correctamente justificados.
Es el caso de la STS de 23 de marzo de 2012, RC 2650 / 2008 , así como las que en ella se citan, por la que fue confirmada la anulación del artículo 24 del Plan Especial Municipal de Protección del Paraje Natural 'La Dehesa', en el término municipal de Soneja (Castellón), que prohibía las actividades extractivas porque 'La prohibición de la actividad extractiva, contenida en el artículo 24 del plan especial, no se justifica, porque en la memoria del plan figura que la 'minería es inexistente en la actualidad en el ámbito del plan'. Y al concretar las diversas áreas del plan --áreas de reserva, áreas de protección ecológica y áreas de uso público--, en las dos primeras se plasma tal prohibición, mientras que en la última se ignora. Por otro lado, como recoge la sentencia, mientras que otras prohibiciones de usos agrícolas o cinegéticos tienen una justificación concreta en la memoria del plan, tal motivación no repara en la actividad minera. Y, en fin, la inexistencia de tal actividad a que alude el plan viene desmentida por los hechos, pues constan permisos de investigación, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras. No está de más añadir que sobre la falta de justificación de este tipo de prohibiciones, contenidas en el planeamiento, nos hemos pronunciado recientemente, aunque en casos no exactamente asimilables la ahora enjuiciado, en Sentencias de 30 de noviembre de 2011 (recurso de casación n.º 5617/2008 ) y de 3 de noviembre de 2010 (recurso de casación n.º 5294/2007 )'.
En el mismo sentido, en la STS de 14 de febrero de 2012, RC 1049/2008 , fue declarada ajusta a derecho la prohibición por el Plan General de Ordenación Urbana de Actividades Extractivas Mineras en el término municipal de Vilafamés, por cuanto tal prohibición se llevó a cabo tras un exhaustivo juicio de ponderación, en el que se consideró prevalente la protección ambiental.
2. Ilegalidad de las prohibiciones extractivas previstas con carácter de generalidad. Es el caso de la STS de 30 noviembre de 2011, RC 5617/2008 , por la que fue confirmada la anulación por la Sala de instancia de una Modificación Puntual de Normas Subsidiarias de Las Navas del Marqués (Avila), que tenía por objeto prohibir en el suelo rústico común las actividades extractivas, por considerar que tal prohibicion generica no estaba justificada o amparada en informe alguno. También debemos citar la STS de 3 de noviembre de 2010, RC 5294/2007 , en que fue anulada la prohibición total de extracciones mineras en determinados suelos de Segovia y su Entorno, contenida en las Directrices de Ordenación Subregional, y la STS de 18 de octubre de 2012, RC 5917/2009 , en que declaramos que '(...) En cualquier caso, lo que aquí interesa destacar es que los instrumentos de ordenación urbanística pueden establecer limitaciones o hasta prohibiciones a las actividades mineras y así lo hemos recordado en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2010 (casación 5294/2007 ), respetando, en todo caso, que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la prohibicion generica de las actividades extractivas y mineras en un extenso espacio a fin de proteger el medio ambiente requiere la ponderación de la importancia que para la economía nacional implica la explotación minera de que se trate y el daño que se pueda producir al medio ambiente (véase sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982 '.
3. Legalidad en la denegación de autorización de actividades extractivas por estar los suelos clasificados como no urbanizables protegidos. (...)
También debe citarse la STS de 01 de abril de 2009, RC 9773/2004 , en que se cuestionaba la necesidad de un juicio de ponderación entre dos bienes constitucionales como son el medio ambiente y el desarrollo económico, armonizando la protección del primero con la explotación de los recursos económicos que la explotación de la cantera implica; sentencia en la que declaramos la imposibilidad de legalización de una explotación, a cielo abierto, de cantera de granito, sin la correspondiente licencia municipal, denegada con base en informes técnicos en los que se resalta la clasificación urbanística del suelo, que lo hace incompatible con la explotación que se desarrolla, al estar situada la cantera en un Espacio Natural Protegido.
En la STS de 22/02/2006, RC 5805/2003 , desde la perspectiva de ponderar los intereses contrapuestos ---el particular en continuar con la actividad empresarial y el público en preservar de un impacto negativo el monte catalogado---, pusimos de manifiesto que '(...) Nos parece que este último merece mayor protección ante el riesgo de que resulte imposible su completa restauración, pues los perjuicios causados a la entidad recurrente presentan un componente primordialmente económico y, por consiguiente, susceptible de reparación aunque sólo fuera por medio de la indemnización y no de la reposición o restitución, por lo que compartimos la apreciación de la Sala de instancia que le conduce a denegar la medida cautelar pedida por entender que 'debe prevalecer el interés público de preservar los valores medioambientales del espacio público de que se trata, incluido dentro de los límites del Parque Nacional de Sierra Nevada'.
En fin, desde otra perspectiva, la preocupación por la necesaria ponderación de ambos bienes se pone de manifiesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2007, de 2 de julio , por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a la Directiva 2003/55/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, que ha añadido un nuevo artículo, el 122, a la Ley 22/1973, de minas, conforme al cual 'Cualquier prohibición contenida en instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico'.
En este caso, la prohibición impugnada se ajusta a las anteriores consideraciones y a la doctrina constitucional que se cita por la recurrente, pues se halla correctamente justificada y no está prevista con carácter de generalidad, en el sentido señalado por nuestra jurisprudencia, que admite aun el establecimiento de limitaciones o hasta prohibiciones a las actividades mineras en zonas extensas, en atención a la trascendencia de los valores ambientales, como en el caso de los existentes en el Espacio Natural de Doñana. Debe recordarse a estos efectos, como se ha dicho anteriormente, que la prohibición que ahora se incluye en los planes impugnados resulta plenamente compatible y coherente con la que previamente existía en la planificación anterior y viene en definitiva a ampliar la prohibición existente ya en el Parque Nacional y en la zona A del Parque Natural a las zonas B y C, solo para las nuevas autorizaciones, permisos o concesiones, y no a las preexistentes, con exclusión de los aprovechamientos salineros, y a partir de los amplios fundamentos que se recogen en el citado informe de la Dirección General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos, sobre Actividad Minera, que ponen de manifiesto en los mismos términos que se vino a señalar en aquella sentencia de '(...) la particular importancia que presenta el espacio natural de Doñana, sobre el que sin duda debe compartirse al ser hecho notorio las particulares características ambientales que ofrece y que exige, como señala la demandada en su escrito de contestación, un plus de cautela en lo que se refiere a la realización de nuevas actuaciones. (...)'.
Por todo ello, no es posible apreciar infracción del anterior precepto recogido en la Ley de Minas o del mandato contenido en el artículo 5.3 de la Ley 34/98, que, además en este caso y como señala la demandada, se refiere a la coordinación entre la planificación de hidrocarburos y la planificación urbanística y de infraestructuras viarias.
En definitiva, descartada la finalidad que aprecia la entidad demandante en los concretos contenidos del Decreto recurrido, no es posible finalmente compartir la denuncia que en la demanda se hace a la arbitrariedad y desviación de poder con infracción de los principios de sometimiento pleno a la ley y al derecho, así como de objetividad e imparcialidad.
No debe obviarse además que este motivo de la demanda insiste en que, a través de los planes impugnados, se prohíben actuaciones cuyos impactos han sido calificados de compatibles por parte de la autoridad ambiental del Estado. Las razones contenidas en la tan reiterada sentencia de 23 de diciembre del pasado año, que precisamente viene a desestimar el recurso formulado frente a la denegación de la Autorización Ambiental Unificada del proyecto conjunto Marismas Oriental y el otorgamiento de la Autorización ambiental Unificada del proyecto conjunto Aznalcázar, confirmando la tesis de la demandada, impiden compartir esta última crítica.
Por todo ello, este motivo de la demanda debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Por último, y de modo subsidiario, afirma la recurrente que se ha producido una privación de derechos sin indemnización, y que las prohibiciones y los juicios de valor respecto de la actividad de la recurrente reflejan una pretensión de retroactividad incompatible con el ordenamiento y la decidida intención de privar derechos, sin indemnización. De este modo, se valoran las siguientes premisas, que los planes prohíben actividades preexistentes de la recurrente, que privan a la recurrente de derechos, que la intención proclamada de la Administración es apartar definitivamente la actividad de la recurrente y que en los instrumentos de planificación no se contempla ninguna medida de indemnización. Por ello, resulta preciso condenar a la Administración a la indemnización de todos los daños y perjuicios, así como por la privación de bienes derechos e intereses patrimoniales legítimos de la recurrente que pretende articular por medio de la disposición impugnada. Esgrime a estos efectos la recurrente las conclusiones que se alcanzaron por los peritos Sres. Marcelino y Torcuato, que vinieron a poner de manifiesto que legalmente la actividad de almacenamiento estaba comprendida en la correspondiente a las concesiones de explotación de yacimientos de acuerdo a la Ley 34/98.
Debe no obstante rechazarse este último motivo de la demanda. En primer término, porque como se ha expuesto, esta pretensión se articula de manera subsidiaria para el caso de que el recurso fuere desestimado, habiendo sido sin embargo estimado parcialmente.
Por otra parte, en la medida que el efecto inicial de los planes impugnados se vierte solo para las nuevas autorizaciones, permisos o concesiones, y no sobre las preexistentes; de este modo y sin perjuicio de lo que resulte de su aplicación, no consta el perjuicio cuya efectiva producción pretende compensar la recurrente con el reconocimiento de esta pretensión indemnizatoria. Resultan en el anterior sentido indicativos los términos en que se construye este razonamiento en la demanda, que no concretan la realidad y alcance de los daños cuya indemnización pretende, sino que reclama la condena de la Administración a indemnizar todos los daños y perjuicios y la privación de bienes, derechos e intereses patrimoniales legítimos de la recurrente que pretende articularpor medio de la disposición impugnada.
Y, último, dado que, como se expone por la demandada, no consta la formulación de petición alguna en el anterior sentido en vía administrativa. La recurrente articula de este modo una pretensión autónoma de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración demandada, que vincula por otra parte a la desestimación de su demanda, y frente a la que no consta pronunciamiento administrativo alguno. No es posible por lo tanto acoger esta petición, que excede de las posibilidades revisoras de esta jurisdicción, pues al margen de su eventual relativización en la jurisprudencia y doctrina más moderna, este carácter no elude la necesidad de articular el recurso frente a alguna actividad previa de la Administración, que en este caso no concurre. Por lo demás, dicha pretensión no resultaría incardinable en las posibilidades que se recogen en el artículo 31.2 de la Ley jurisdiccional, pues debe tomarse en cuenta que en este caso fue la propia recurrente la que articuló su reclamación de responsabilidad patrimonial de un modo autónomo en su demanda, con fundamento en la legalidad o conformidad a derecho de las disposiciones impugnadas, por lo que no es posible proceder a su examen en el presente procedimiento. Por todo ello, la demanda solo puede ser parcialmente estimada.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo formulado por PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A, representada por el Sr. Procurador don Ignacio Pérez de los Santos, contra el Decreto aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía 142/2016, de 2 de agosto, por el que se amplía el ámbito territorial del Parque Natural de Doñana, se declara la Zona Especial de Conservación Doñana Norte y Oeste (ES6150009) y se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural de Doñana, cuya fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía fue el 26 de septiembre de 2016, que anulamos en todos aquellos preceptos impugnados que incluyan a las materias primas o productos en la prohibición de acumulación o almacenamiento. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
