Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100036
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2349
Núm. Roj: STSJ CAT 2349/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 105/2016
Partes : CONSTRUCCIONES PALLAS, S.A. C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 168
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 105/2016 , interpuesto
por CONSTRUCCIONES PALLAS, S.A. , representado el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA ,
contra la sentencia de 15 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de
los de LLEIDA, en el recurso jurisdiccional nº 508/2014 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE LLEIDA representado por el Procurador
JOAQUIN RUIZ BILBAO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: ' Que s'ha de declarar i es declara la inadmissibilitat del present recurs contenciós administratiu interposat per CONSTRUCCIONES PALLAS, SA, contra l'activitat administrativa que es descriu en l'antecedent primer d'aquesta Sentència. Sense costes '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Por auto número 269/2016, de 28 de diciembre, se acuerda declarar la incompetencia de la Sala ' para resolver la solicitud de suspensión deducida por la entidad Construcciones Pallas, S.A. en el presente recurso de apelación núm. 105/2016, sin perjuicio del derecho de la parte a instar la tutela cautelar ante el Tribunal de instancia. Sin costas '.
CUARTO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por Construcciones Pallás, S.A., la sentencia número 267/2016, de 15 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Lleida y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo número 508/2014, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre Construcciones Pallás, S.A., y Ajuntament de Lleida, resolución judicial que resuelve: ' Que s'ha de declarar i es declara la inadmissibilitat del present recurs contenciós administratiu interposat per CONSTRUCCIONES PALLAS, SA, contra l'activitat administrativa que es descriu en l'antecedent primer d'aquesta Sentència. Sense costes '. La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y expone las pretensiones y los motivos de la demanda y de oposición a la misma en el Fundamento de Derecho Primero, y examina la controversia centrada en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad ex artículo 69. c ), en relación con el artículo 28, de la Ley 29/1998, en el Fundamento de Derecho Segundo, donde se expresa: ' Al respecte, la part actora argumenta que malgrat que es va desestimar el recurs de reposició per haver-se interposat fora del termini previst, un cop analitzat l'expedient administratiu, no consta que la notificació de la liquidació ni en la data assenyalada per l'Ajuntament, el 18 d'octubre de 2013, ni en cap altra.
Per contra, la part demandada defensa que les liquidacions es van notificar el dia 18 d'octubre de 2013, segons consta en la resolució impugnada. I certament, l'Ajuntament acredita per mitjà dels documents números 1, 2 i 3 aportats juntament amb el seu escrit de contestació de la demanda que la notificació de la liquidació es va efectuar el 18 d'octubre de 2013. També consta que el recurrent va interposar el recurs de reposició el 5 de desembre de 2013 tal com consta en el foli 9 de l'expedient administratiu, un cop exhaurit el mes que tenia per interposar el recurs de reposició de conformitat amb l'article 14 del Reial Decret Legislatiu 2/2004.
En definitiva, la resolució que ara s'impugna no és impugnable al tractar-se d'una resolució ferma.
Corol lari de l'anterior no hi ha més remei que declarar la inadmissibilitat del recurs contenciós administratiu presentat per dirigir-se contra una resolució ferma i no susceptible d'impugnació de conformitat amb el previst en l'ordinal c) de l'article 69 de la LJCA'.
SEGUNDO.- La mercantil apelante, Construcciones Pallás, S.A., interesa de la Sala que en relación al recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución judicial dicte sentencia que ' estimándolo, dicte otro revocando dicha resolución '. Articula el recurso de apelación en torno a los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1. ' Ausencia de notificación de la liquidación ', significando en relación a los acuses de recibo obrantes en autos que ' mi representada asegura no haber sido notificada en la citada fecha, ni en ninguna posterior, y que tuvo conocimiento de la liquidación por el procedimiento de apremio que inició el ayuntamiento '; ' Observará el Tribunal que la notificación sí parece estar realizada el día 18/10/2013 y que la relación con la empresa del firmante, según parece desprenderse del texto de la notificación, es la de empleado. No obstante no es imposible descifrar el D.N.I. de la persona notificada ni el nombre de la misma, comunicándonos nuestro cliente que no pertenece a ninguno de sus empleados '; ' Por todo lo anterior se solicitará que un perito caligráfico determine si la finca existente en las notificaciones supuestamente entregadas a mi representado corresponde a alguno de los empleados de Construcciones Pallas, S.A. en el momento de la notificación alegada por el ayuntamiento '. 2. ' Calificación urbanística del terreno ', alegación de fondo consistente en la incorrección del cálculo que ha de circunscribirse al período de generación de la plusvalía, entre 2002 y 2012, por razón de que con anterioridad y desde su adquisición en 1999 tiene la consideración de rústico. Reproduce las conclusiones formuladas en primera instancia para acabar diciendo: ' Así, el cálculo de la plusvalía está calculado de forma incorrecta, tal y como afirma la propia perito, por lo que la liquidación debería ser anulada y calculada de nuevo de forma correcta, esto es, teniendo en cuenta el correcto período de generación de la plusvalía, comprendido entre los años 2002 y 2012 '.
Frente a ello, la Administración demandada, Ajuntament de Lleida, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala ' que dicti sentència per la qual es desestimi el recurs d'apel lació formulat per Construcciones Pallas SA i confirmi íntegrament la Sentència de data 15 de juny de 2016 pels motius exposats'. Se opone a los motivos de apelación por el orden siguiente. 1. ' Improcedència de les al legacions de l'actora en relació amb la inadmissibilitat del recurs ', significando que ' Segons conta en les actuacions les liquidacions de l' IIVTNU es van notificar, segons conta en la resolució municipal impugnada, el dia 18/10/2013. Així es desprèn dels documents núm. 1, 2 3 aportats amb la contestació a la demanda -tramesos pel departament tramitador- que acrediten les notificacions de les liquidacions '; ' Consta també que l'entitat recurrent va interposar recurs de reposició el dia 5/12/2013, segons consta en l'expedient administratiu (Foli 9) '; ' La Sentència fa una valoració de la prova i recull i, a la vista de la mateixa, conclou que la resolució impugnada no és impugnable al tractar-se d'una resolució ferma, amb la qual cosa procedeix declarar la inadmissibilitat del recurs contenciós administratiu per dirigir-se contra una resolució ferma i no susceptible d'impugnació de conformitat amb l'article 69 LJCA '; ' No aporta la recurrent en aquesta segona instància cap nou element que desvirtuï els arguments recollits en els pronunciaments de la Sentència '. 2. ' Sobre la procedència de les liquidacions per l' IIVTNU com a conseqüència de la transmissió de la propietat d'una finca per part de l'entitat Construcciones Pallas SA ', destacando que, con independencia de las discrepancias entre las periciales practicadas en primera instancia sobre la fecha del valor, ' de la documentació que consta en les actuacions s'arriba a la conclusió que s'ha produït un increment del valor del terreny objecte de transmissió '; ' En conseqüència, existeix el fet imposable de l'impost atès que es dóna clarament el pressupost exigit a l'article 104 del TRLHL '; ' No s'ha practicat cap prova per part de l'actora que desvirtuï aquest fet '; ' Es per això que procedeix desestimar també aquest segon motiu d'impugnació formulat per l'actora en aquesta segons instància '.
TERCERO.- El recurso contencioso-administrativo, seguido como procedimiento ordinario con el número 508/2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y su provincia, tiene por objeto el decreto de Alcaldía, Ajuntament de Lleida, de 25 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimar el recurs de reposició contra la liquidació de l' IIVTNU, per extemporani i donar com a correcta la liquidació de l' IIVTNU següents, amb núm. de valor': '- Liquidació 20132925120VT01L000535, per import de 95.460,45 € '; ' - Liquidació 20132925120VT01L000536, per import de 57.276,25 €' ; ' - Liquidació 20132925120VT01L0005375, per import de 38.184,18 €'.
Bien, como puede verse, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra dicha resolución ' desestimatoria ' del recurso de reposición por razón de la extemporaneidad en la interposición del mismo.
Ciertamente, el recurso de reposición se interpone en fecha 5 de diciembre de 2013 contra las liquidaciones notificadas en fecha 18 de octubre de 2013, por tanto una vez transcurrido el plazo de un mes ex artículo 114.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 . Dichas notificaciones constan practicadas a través del servicio de correos en el domicilio fiscal de la sociedad Construcciones Pallás, S.A., en la calle Ramón y Cajal, número 2, entresuelo, 25003 Lleida, como se ha dicho el día 18 de octubre de 2013, constando a tenor de los tres acuses de recibo las entregas efectivas en un primer intento a las 13 horas así como el documento nacional de identidad, el nombre y apellido y la relación con el destinatario (empleado) del receptor (se trata en las tres ocasiones de quien dice ser Ricard Pallás), notificaciones practicadas conforme a Derecho y que dejan constancia de la recepción por la destinataria, habiéndose de significar que la impugnación de las mismas efectuadas en esta sede viene abocada al fracaso al fundarse en la manifestación sin más de que la persona que figura identificada en los acuses de recibo como empleada de la sociedad no es tal en el momento de la notificación, extremo fáctico incluso ausente de prueba alguna, sin que tampoco se haya instado por su parte la práctica de la prueba anunciada de pericial caligráfica.
Por consiguiente, acreditada la extemporaneidad del recurso de reposición con que la Administración municipal fundamenta la resolución 'd esestimatoria ' de 25 de julio de 2014 ( rectius , debiera ser de ' inadmisión ', que no de ' desestimación ', lo que, sin ponerse de manifiesto por la actora aquí apelante, no altera la legalidad de dicha resolución municipal por fundamentarse en aquella extemporaneidad), procede la desestimación del recurso de apelación número 105/2016 interpuesto por la parte actora, Construcciones Pallás, S.A., contra la sentencia número 267/2016, de 15 de junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Lleida y su provincia, sentencia de instancia que fundamenta el fallo inadmisorio precisamente en la extemporaneidad del recurso administrativo.
CUARTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales en este caso procede imponer a la parte actora y aquí apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 105/2016 interpuesto por la parte actora, Construcciones Pallás, S.A., contra la sentencia número 267/2016, de 15 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Lleida y su provincia en su procedimiento de recurso ordinario número 508/2014, que se confirma íntegramente por esta resolución en todos sus extremos. Con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte actora aquí apelante si bien limitadas hasta la cifra máxima por todos los conceptos de 1.000 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
