Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 92/2018 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100276
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6195
Núm. Roj: STSJ CAT 6195/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 92/2018
Parte apelante:DEPARTAMENT D'INTERIOR
Parte apelada: Armando
S E N T E N C I A Nº 168 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por el Departament d'Interior, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat
contra la Sentencia nº 36/2018, de fecha 6 de febrero de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº
279/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona , al que se opone D. Armando ,
representado por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, y defendido por la Letrada Dª. Ruth Pazos Jiménez .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 06/02/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 279/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Director General de la Policía, de 25 de mayo de 2016 que pone fin al expediente disciplinario número NUM000 que impone la sanción de dos meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones .Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 6 de febrero de 2018 , que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de la Policía de 25 de mayo de 2016, que impuso la sanción de dos meses de suspensión de funciones, al considerar al recurrente responsable de una falta de carácter grave del artículo 69 a) de la Ley 10/1994 , consistente en desobediencia a los superiores en el ejercicio de las funciones e incumplimiento de las órdenes recibidas.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos y se destaca la falta de tipicidad de las conductas enumeradas y la vulneración del principio de proporcionalidad, pues las órdenes recibidas no tienen que nada que ver con el ejercicio de funciones policiales, sino de una cuestión de recursos humanos en el ámbito funcionarial de la Dirección General de la Policía. Se trata de una cuestión organizativa y de gestión de recursos humanos referida a la valoración del PGA-07. No hay una orden clara y determinada dirigida en forma adecuada por el superior al inferior, quien tampoco se ha opuesto abiertamente a su cumplimiento de la valoración de las actas de valoración.
En el escrito de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, se destaca la existencia de tipicidad entre la orden recibida y la desobediencia del interesado, pues la realización de las evaluaciones tiene su fundamento en la Orden de 10 de noviembre de 1997, ya que la valoración encomendada se basa siempre en el ejercicio de las funciones policiales, pues se realiza por los funcionarios policiales de la Escala intermedia, Sargentos, Subinspectores respecto de los agentes que dependan de ellos jerárquicamente. Por lo tanto, es una obligación inherente al ejercicio de las funciones policiales. Se trata de una orden reiterada en diversas ocasiones, que conocía el sancionado.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Sr. Armando , se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación. Se alega que la orden no estaba relacionada con las funciones propias de policía, como no lo son las actas de valoración del PGA07, sino que se trata de una gestión de recursos humanos en el ámbito funcionarial de la Direcció General de la Policía.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
El Cuerpo de Policía de Mossos d'Esquadra, en atención al contenido y finalidad de su estructura orgánica y fundamentación en el contexto general de la sociedad a la que sirve, es un Cuerpo orgánico estructurado jerárquicamente, en el sentido de que los superiores pueden ordenar a los inferiores el cumplimiento de determinadas funciones policiales, que salvo arbitrariedad o ilegalidad de las mismas, deben ser siempre objeto de estricta obediencia y cumplimiento. En caso contrario, dicho Cuerpo Policial desaparecía en breve tiempo. Es, pues, la estructura jerarquizada y la obediencia debida de los inferiores a los superiores lo que permite garantizar la eficacia del siempre complejo servicio policial.
Es obvio que las órdenes de los superiores a los inferiores tanto pueden estar basadas en el cumplimiento de las funciones estrictamente policiales, como también las organizativas, que, no cabe la menor duda, redundan siempre en una mejor prestación del servicio que presta la policía. Extender, levantar o firmar un acta, de cualquier naturaleza, no puede desligarse de la función general policial, si entra dentro de las funciones que debe siempre cumplir quien está al mando de una Unidad determinada, como ocurre en el presente caso.
Según se expresa claramente en el Pliego de Cargos del expediente disciplinario, expuesto de forma breve, al sargento TIP NUM001 se le asignó la realización de evaluaciones previstas en el Pla General d'Avaluació (PGA-07) de los miembros de su unidad en el ejercicio 2014/2015, lo que debía cumplirse desde el 13 de julio al 30 de septiembre de 2015. En el mes de agosto de 2015, manifestó a sus subordinados que no estaba capacitado para hacer las valoraciones de los miembros de su unidad, al no haber trabajado suficientes horas con ellos. El Subinspector le aclaró lo que debía hacer con el Manual y lo mismo los demás subordinados, para que cumpliese con su obligación de realizar la evaluación preceptiva, a lo que se negó el sargento con la misma excusa. El 8 de septiembre de 2015 el sargento realizó la nota informativa exponiendo los motivos para no cumplimentar las evaluaciones del PGA07 que le habían asignado.
Es evidente que un caso como el presente, de verdadero desafío e incumplimiento a la obligación que él conocía perfectamente que debía realizar y que se negó abiertamente a cumplir, en modo alguno admite la menor disculpa, máxime, cuando consta que los propios subordinados y también el Subinspector le recordaron el Jon para realizar las evaluaciones, a lo que el interesado hizo caso omiso, como es bien sabido.
Por más que se intente oscurecer o desnaturalizar la obligación de realizar la evaluación PGA07, aludiendo a que, en realidad, no es una función policial, ello es inadmisible, pues es claro que está relacionada con la función policial y de ella dependerá una mejor eficacia, organización y disposición de personal para los órganos directivos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra. Por ello, no compartimos los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, al apreciar la existencia de una desobediencia clara y abierta a la obligación que el Sargento tenía de cumplimentar debidamente la evaluación indicada dentro del plazo validamente concedido para ello.
Además, el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de septiembre de 1989 , ya declaró que la falta de obediencia a los superiores se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado, al igual que ha ocurrido en el presente caso. De acuerdo con diversas declaraciones jurisprudenciales y la doctrina más autorizada, la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el órgano inferior tiene el deber de cumplir. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994 puntualizó: Lo único que se exige a una orden es que sea precisa, que sea clara, que sea inteligible y concreta y que tenga relación con la misión que el destinatario ha de cumplir .
El sargento conocía bien la obligación que tenía de realizar la evaluación, lo que es un hecho incuestionable. A pesar de ello, se negó a llevar a cabo dicha evaluación con la excusa de que no había trabajado suficientes horas con sus subordinados. En lugar de poner tal hecho en conocimeinto debido de sus superiores, se negó rotundamente a realizar dicha evalución, a pesar de los consejos de otros funcionarios policiales. Dicha obligación debe enmarcarse dentro de las funciones policiales de quien ostenta el mando de una determinada Unidad policial, aun cuando se trate de contenido organizativo y de recursos humanos, pues ello siempre repercutirá en una mejor planificación de personal al servicio del interés general que siemrpe debe servir. No es, pues, el sargento sancionado quien deba cuestionar dicha obligación, calificarla y desafiarla abiertamente incluso delante de sus subordinador que le aconsejaron todo lo contrario.
Por lo tanto, se cumplen los requisitos de la tipicidad, al existir una desobediencia y también el contenido y finalidad de esta falta disciplinaria, sancionada de forma benigna con dos meses de suspensión de funciones.
Por ello, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no cumplirse los requisitos legalmente establecidos para ello.
Fallo
1º- Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y confirmar íntegramente la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión de funciones, objeto de controversia jurídica en esta sentencia.2º - No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0092 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0092 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de marzo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

