Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 389/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100167
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:285
Núm. Roj: STSJ LR 285/2019
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00168/2019
Rec. nº: 389/2018
Equipo/usuario: JGM
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 33 3 2018 0000300
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2018
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. Matías
ABOGADO VICTOR IRIBARREN HERNAIZ
PROCURADOR D./Dª. ESTELA MURO LEZA
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA RIOJA
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 168/2019
En la ciudad de Logroño a 23 de mayo de 2019
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Matías , representado por
la Procuradora Doña Estela Muro Leza, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIDAD
SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de agosto de 2018.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de mayo de 2019 en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de agosto de 2018 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Administración 26/01 de Logroño que resuelve situarle de alta en el sistema Especial de Trabajadores Autónomos La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia se dicte nueva Resolución dejando sin efecto el alta de oficio del recurrente en el RETA, con expresa imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO. Normativa Jurídica.
El artículo 2 de la Ley 18/2007 , por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, establece, en los mismos términos que el artículo 324 del RDLeg 8/2015, por el que se aprueba el TRLGSS: '1. Se establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado en fecha a fecha. Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero. Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación. 2. A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera Transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación. Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.3. La incorporación al sistema especial regulado en este artículo afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar'
TERCERO. La parte recurrente alega los siguientes motivos de impugnación:1º El demandante cedió la explotación a su mujer Dª Fidela y a su hija Tamara y a su yerno D. Lorenzo ( sus derechos de pago básico a su esposa, a su nombre solamente figura dos pequeñas parcelas que suman 0,588 Has, y de las 19 Ha cedió 9,8321 Ha por arrendamiento a su hija y sus otras 9 has las cultiva su esposa; 2º Su mujer cuenta con la ayuda de su hijo y de su hija y yerno; 3º Su hija y su yerno han constituido Aragón Corcuera Titularidad Compartida , que cuenta con maquinaria suficiente para realizar los trabajos de la vendimia y 4º Los ingresos declarados en 2017 se corresponden con la vendimia de septiembre/octubre de 2016, y así consta en la factura emitida a la Bodega Cooperativa Santiago Apóstol de Alesanco, donde se observa que si bien la factura es de fecha 29/09/2017, en la misma se refleja que corresponde a la campaña 16/17 y se observa que todos los albaranes son de fecha de octubre de 2016.En el año 2018, D. Matías ha recibido únicamente la cantidad de 4.407'49 €,correspondientes a la vendimia del año 2017; correspondientes a la factura de socio nº NUM003 de fecha 30/09/2018 de la Bodega Int. Santiago Apostol S. Coop de Alesanco, correspondientes a sendos albaranes de entrega de uva de fecha 19/09/17 y 22/09/17 .
El acto administrativo establece '... Matías declaró, en relación con las labores agrarias, que las realizan entre él y los de casa, que los tratamientos fitosanitarios los compra y echa él, no su mujer. Igualmente manifestó que su hija Tamara trabajaba con su cónyuge, Lorenzo y no le ayudaban en su explotación porque hacían lo suyo. Estas fueron sus palabras hasta que la funcionaría actuante le informó que el trabajo en la explotación agraria era incompatible con la pensión de jubilación que disfrutaba con independencia de quien figurara como titular de la misma, tras lo cual, el recurrente, cambió su declaración para decir que eran su hija y yerno quienes ayudaban en la explotación. Seguidamente el citado manifestó su interés en informarse para no superar el SMI en su IRPF tras su jubilación. En consulta efectuada a través de los servicios informáticos de la Seguridad Social se comprueba que ambos cónyuges figuran inscritos como empresa, Matías en el NUM000 desde 09/2012 (anteriormente NUM001 ) y Fidela en ei CCC NUM002 desde el 28/06/2017. En los mencionados códigos únicamente figuran de alta trabajadores en las labores de vendimia y a pesar de que la respuesta del Sr. Matías a la pregunta de si contrataban a trabajadores en labores agrarias, [a veces, para la espergura], lo cierto es que tan solo constan trabajadores dados de alta para esta labor en el mes de junio 2017 tras su pase a situación de pensionista, y cada año, eso sí, para las labores de vendimia. El estudio de costes de mano de obra del cultivo de viñedo efectuado por el Gobierno de la Rioja informa, de manera orientativa, de las jornadas de trabajo necesarias para una hectárea de viña (la explotación agraria de la que son titulares es de 19,1496 has), así como, de las labores concretas y más necesarias e informa de forma exhaustiva de todas las labores y tratamientos que conlleva la actividad, de tal forma, que para las labores manuales obligatorias como la poda en una extensión de 19,149 has una sola persona necesitaría más de tres meses al igual que para la espergura, sin contar con otras labores como la pre-poda, recogida de sarmientos, pases de cultivador en más de una ocasión, y la variedad de tratamientos fitosanitarios, abono... En conclusión: El recurrente accede a la pensión de jubilación ordinaria en fecha 05/2017, a causa de ello presentó el 10/05/2017, junto a su solicitud de baja en el SETA incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, escrito firmado en el que hace constar que cede sus parcelas a su mujer Fidela que está dada de alta en la Seguridad Social agraria. El interesado no aporta contrato de arrendamiento, ni cesión de su explotación agraria por cualquier otro título, únicamente presentó ante la Entidad Gestora para justificar el cese de su actividad, un escrito en virtud del cual cede sus parcelas a su cónyuge Fidela con la que convive, es decir, el total de la explotación que ambos cultivaban pasa formalmente a una sola persona. No obstante, en el cuaderno de trazabilidad en campo campaña recogida de la uva 2017 se indica quienes son los titulares de la cartilla ( Matías y Fidela ).
CUARTO . La Sala comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas : Primera. Ha quedado acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento a favor de su hija y de su mujer (que tiene con su marido la sociedad Aragón Corcuera Titularidad Compartida). Esta sociedad según documentación aportada en el expediente administrativo cuenta con maquinaria suficiente para realizar las tareas de la vendimia (deshojadoras, vendimiadora, tractores, atomizadores).
Segunda. En la declaración testifical del marido de la hija del demandante y de su hijo, se ha corroborado y descrito como tienen la mayoría de la viña en espaldera, y que precisan menos manos de obra y por eso tienen la maquinaria necesaria para ello, por lo que las mediciones y valoraciones realizadas por la Administración basados en los cuadernos de campo (Consejería de Agricultura) no son acertados para valorar la mano de obra que se requiere para el cultivo de las viñas. Y por tanto no se requiere tanta mano de obra como sostiene la Administración (hora/ha).
Tercera. Ha quedado acreditado que la Sociedad Aragón Corcuera Titularidad Compartida utiliza la aplicación Geotraza, que permite establecer que esta Sociedad es la que ha realizado los tratamientos sanitarios en parte de las fincas cedidas por el demandante a su mujer y a su hija (documento nº 7 de la demanda).
Cuarta. Los ingresos obtenidos por el demandante en el año 2017- declaración de renta 2017 (folios 38 a 47), tenían su origen en el año 2016, como se acredita de las facturas aportada y de la prueba testifical (se cobran al año siguiente las entregas de Uva, en la Cooperativa. Se aportan con la contestación a la demanda las ventas de uva a la Cooperativa En el año 2018, D. Matías ha recibido únicamente la cantidad de 4.407'49, correspondientes a la vendimia del año 2017; correspondientes a la factura de socio nº NUM003 de fecha 30/09/2018 de la Bodega Int. Santiago Apóstol S. Coop de Alesanco, correspondientes a sendos albaranes de entrega de uva de fecha 19/09/17 y 22/09/17 . Y su esposa Dª Fidela ha recibido la cantidad de 91.916'40 € correspondientes a la vendimia del año 2017; correspondientes a la factura de socio nº NUM004 de fecha 30/09/18 de la Bodega Int. Santiago Apostol S. Coop de Alesanco. En la misma se observa cómo todos los albaranes están fechados entre el 18/09/17 y el 28/09/17.
QUINTA. Los anteriores argumentos y datos facticos son suficientes para desvirtuar las presunción de legalidad del acta de inspección de trabajo, teniendo en cuenta que las declaraciones del demandante, aunque manifiesta que realiza trabajos y ayuda a su familia, no son suficientes para dar por acreditados la continuidad en la explotación agraria, como si no se hubiera jubilado, y tampoco percibe los ingresos establecidos en el apartado primero del artículo 324 de la LGSS .
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO.- El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. al existir dudas de hecho o de derecho no procede hacer expresa imposición de costas.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Primero: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto Segundo: Declaramos la nulidad del acto administrativo impugnado por su disconformidad a derecho.Tercero: sin expresa imposición de costas Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

