Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1685/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 150/2017 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 1685/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100194

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4143

Núm. Roj: STSJ CAT 4143:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario nº 150/2017

SENTENCIA Nº 1685/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 2 de junio de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 150/2017, interpuesto por la Sociedad ARA VINC SL, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Virginia Gómez Papi y defendida por Letrada, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la Sociedad actora, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo en fecha 13 de abril de 2017, contra lo que calificó de inactividad de la Generalitat de Catalunya, por falta de contestación a la reclamación del pago de intereses de demora, formulada por la primera, en relación con el contrato que se dirá.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente el pago de intereses de demora devengados, más intereses legales y costas, y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se confirió seguidamente a las partes el trámite de conclusiones escritas, y finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo, el 16 de marzo de 2020, fecha en la que no pudo llevarse a cabo en razón de la previsión contenida en la Disposición Adicional Segunda del R.D. 463/2020, de 14 de marzo, pero sí con posterioridad al Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020, sobre actuaciones no esenciales.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-1) Constituye el objeto del proceso, en los términos del escrito de interposición del recurso contencioso, la reclamación por la Sociedad actora de los intereses de demora derivados de la factura correspondiente al contrato suscrito con el Departament dŽEnsenyament de la Administración demandada, relativo a 'Manipulació i distribució de les Proves dŽAvaluació de Secundària (4º curs)',adjudicado en fecha 31 de enero de 2014, y por tanto, se dirige contra la inactividad de la Administración demandada en el cumplimiento de la obligación de pago, que cifra la actora en 408Ž05 euros.

Todo ello, ' a raíz del pago tardío de las facturas giradas(sic) en virtud de dicho contrato'.

2) Mediante Auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, en la pieza de medidas cautelares de este proceso, confirmado en via de reposición en fecha 12 de septiembre de 2017, este Tribunal acordó ' Estimar parcialmente la solicitud formulada por la parte actora, y Adoptar la medida cautelar consistente en ordenar a la Administración demandada el pago inmediato a la primera de la suma de 289Ž 21 euros'.

3) Se han resuelto por esta Sala y Sección diversos recursos entre las mismas partes, con un objeto asimilable, entre ellos, mediante las Sentencias dictadas en fechas 10 de julio de 2019, rec. 126/2017 ; 11 de julio de 2019, rec. 102/2017 ; y 25 de septiembre de 2019, rec. 132/2017.

Procederá por tanto estar a cuanto allí se razonó, sin perjuicio de que las determinaciones a adoptar se correspondan con las circunstancias del caso.

SEGUNDO.-1) La parte actora alega en la demanda que tras realizar el servicio contratado con el Departament dŽEnsenyament de la Generalitat de Catalunya, giró la correspondiente factura, que no fue atendida en el plazo previsto en el art. 216.4 del R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de novembre (TRLCSP), incurriendo por tanto en mora la Administración demandada.

Dicho retraso causó la reclamación de los intereses de demora, y al no resolver la Administración en el plazo de un mes (art. 217 TRLCSP), interpuso finalmente el presente recurso contencioso administrativo, tras las vicisitudes procesales que reseña (desacumulación de reclamaciones de la actora, acordada en el Recurso ordinario 506/2016).

Fundamenta su derecho al cobro de intereses de demora en los preceptos antes citados, alegando que la Administración disponía de 30 días para abonar la factura, y sitúa el ' dies a quo' del cómputo del plazo, en la misma fecha de emisión de dicha factura, y transcurridos los 30 días se iniciaría el devengo de intereses de demora.

Considera irrelevante la fecha de entrada en el Registro de la Administración demandada de las facturas emitidas.

Sitúa como ' dies ad quem' del devengo de intereses la fecha del efectivo pago ('cobro real') de la factura.

Recuerda cual es el tipo de interés a aplicar. Defiende que debe aplicarse el tipo de interés sobre la cantidad debida más el IVA. Y finalmente, reclama también los intereses de los intereses. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

2) La Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, frente a la cantidad reclamada, reconoce únicamente 239Ž01 euros, al excluir el IVA de la base de cálculo de los intereses de demora.

Previamente, por la misma Secretaría General del Departament se había aportado una certificación a la pieza de medidas cautelares, cifrando la deuda en 289Ž21 euros, con inclusión del IVA, cómputo que se tuvo por erróneo en dicho escrito de contestación a la demanda.

Añade a lo anterior que la actora no acredita haber abonado a la Hacienda Pública el IVA correspondiente a las facturas que reclama, y finalmente destaca que el ' dies a quo' del cómputo de intereses sobre el IVA, caso de admitirse, no puede ser el mismo que el del principal.

En cuanto al ' dies a quo' de la cantidad reclamada, acepta la fecha de emisión de la factura, habida cuenta la ausencia de registro electrónico de facturas por entonces, pero alega que según la modificación introducida en el TRLCSP por el R. D. Ley 4/2013, de 22 de febrero, el mismo debe ser el de la presentación de la factura en el Registro administrativo, y que asimismo, 'lŽAdministració disposa dŽun termini màxim de 30 dies...per aprovar el document que acrediti la conformitat de la correcta prestació del servei...i, a més a més, disposa dŽaltres 30 dies a partir de la data dŽaprovació per procedir al pagament sense incòrrer en mora'.

TERCERO.-1) Se puso de manifiesto en la antedicha Sentencia 25 de septiembre de 2019, rec. 132/2017, lo siguiente,

FJ 2º : 'Para examinar las cuestiones controvertidas en este proceso, debemos indicar que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 7.2 dispone que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, precepto aplicable al caso de autos conforme a lo previsto en la Disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto establece que la misma será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interès de demora establecido en su art. 7.

La primera cuestión controvertida se refiere a la base de cálculo para los intereses de demora, en lo que se refiere a la inclusión del IVA, a cuyo efecto debe partirse de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone: 'Uno. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el articulo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legisltivo 2/2000, de 16 de junio. 3º (...)'.

En cuanto a esta cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en Sentencias de 25 de mayo de 2017 ( Recurso núm. 369/2014 ), 11 de diciembre de 2017 (Recurso núm. 72/2015 ) y 19 de febrero de 2018 (Recurso núm. 148/2015 ), indicando que, en el caso de contratos de servicios, el cálculo de dichosintereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido, puesto que, al tratarse de un contrato de servicios, el I.V.A. ya se devenga con la prestación del servicio, según el transcrito artículo 75.1.2 de la Ley reguladora del Impuesto, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de obra, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el coste neto de los servicios como el impuesto correspondiente, el cual ha de ser ingresado por el sujeto pasivo en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo cual justifica con certificado emitido por la AEAT de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias aportado con la demanda, de modo que han de computarse los intereses de demora en el pago sobre el importe total de las facturas.

En consecuencia, debe incluirse el IVA dentro de la base de cálculo de los intereses de mora'.

2) En este caso, también la parte actora ha aportado, con el escrito de demanda, certificación emitida por la Agencia Tributaria en fecha 11 de julio de 2017, a cuyo tenor la primera ' se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias'.

Es pues criterio mayoritario del Tribunal que procede desestimar los óbices formulados por la parte demandada, en relación con la inclusión del IVA de la base de cálculo de los intereses de demora que le son reclamados, inclusión que debe mantenerse.

CUARTO.-1) Con arreglo al art. 216.4 TRLCSP, en la redacción aplicable al caso por razones temporales :

'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativocorrespondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del art. 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

2) La parte actora sostiene (FJ 2º precedente), que el ' dies a quo' para el cómputo del plazo relacionado con el devengo de intereses de demora, debe situarse en la misma fecha de emisión de la factura, y transcurridos los 30 días se iniciaría dicho devengo.

La parte demandada, aceptando en este caso la fecha de emisión de la factura ('dies a quo'), entiende por contra que a partir de esa fecha, la Administración dispone de 60 y no 30 días para proceder al pago sin incurrir en mora.

3) En relación con todo ello, se razonó en la reiterada Sentencia 25 de septiembre de 2019, rec. 132/2017, lo siguiente,

FJ 3º : ' En cuanto al día inicial del cómputo de intereses, el articulo 216.4 del TRLCSP de 2011, tras la modificación de la Ley 13/2014, de 14 de julio ,aplicable por razones temporales y en lo que aquí interesa, establece dos plazos sucesivos : uno de treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio del que dispone la Administración para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato, según se establece en el art. 216.4 y art. 222.4 ; y otro de igual duración de treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio. A partir del cumplimiento de este último plazo de treinta días, deben satisfacerse los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses , el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Esta Sala y Sección ha venido interpretando, que el inicio del cómputo del plazo de carencia de treinta días para la verificación del cumplimiento del contrato no queda establecido en la fecha de expedición de la factura, sino en la fecha de presentación de la misma ante el registro administrativocorrespondiente la Administración. Por tanto, para la verificación que tiene que hacer la Administración en cuanto a la correcta prestación del servicio o entrega de los bienes por parte del contratista en los términos del artículo 222 del TRLCSP, el órgano de contratación dispone del plazo de treinta días, al que hay que sumar otro plazo de treinta días para efectuar el pago, el cual ha de contarse desde la fecha de verificación de la factura o de la finalización del plazo para efectuarla'.

4) No obstante, con quiera que en este caso, el contrato entre las partes se adjudicó en fecha 31 de enero de 2014, y la factura se giró el 15 de febrero de 2014, la determinación del dies a quopara el computo de los intereses de demora debe tener en cuenta la situación jurídica existente con anterioridad a la referida Ley 13/2014, de 14 de julio.

Al respecto, las SAN de 11 de abril de 2018, rec. 926/2016, FJ 4º ; 25 de abril de 2018, rec. 1001/2016, FJ 5º ; y 14 de noviembre de 2018, rec. 163/2017, FJ 2º ; entre otras, examinan lo antedicho, que se resume en la última citada del tenor siguiente :

FJ 2º : '...1.El artículo 216.4 TRLCSP, ha sido modificado por la Disposición Final 6.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero (convalidado y tramitado posteriormente como proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 11/2013, de 26 de julio), para acomodarlo a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en particular, a lo dispuesto en su artículo 4, relativo a las operaciones entre empresas y poderes públicos, y por la Disposición Final Primera de la Ley 13/2014, de 14 de julio .

En la nueva redacción se regula que la Administración dispone de un plazo máximo de treinta días naturales contados desde el siguiente a la entrega de los bienes o prestación de los servicios para aprobar las certificaciones o documentos que acrediten la conformidad -salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido delartículo 9 de la Ley 3/2004-, y dispone de otros treinta días naturales a partir de esta fecha de aprobación para proceder al pago del precio sin incurrir en mora...'.

5) El régimen transitorio que en este caso debe tenerse en cuenta resulta :

a) De la Disposición Transitoria Tercera (' Contratos preexistentes') del R. D. Ley 4/2013, de 22 de febrero ('Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad') ;

b) De la Disposición Transitoria Primera del TRLCSP, R.D. Legisl. 3/2011, de 14 de noviembre ('1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior...2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior') ; y

c) De la Disposición Transitoria Sexta del propio TRLCSP (' El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del art. 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013').

6) Partiendo de tales previsiones normativas, razona la SAN 14 de noviembre de 2018, y las precedentes, que 'la cuestión del régimen jurídico aplicable a los intereses devengados por facturas de 2013 -según la disposición transitoria sexta del TRLCS desde el 1 de enero de 2013- yhasta el 24 de febrero de 2014'debe resolverse en el sentído de que,

'...las facturas derivadas de los contratos celebrados con anterioridad al 24 de febrero de 2013...que se refieran a bienes entregados o servicios prestados hasta el 23 de febrero de 2014, incluido, se regirán por el régimen de pagos vigente hasta esa fecha, y se deberán abonar en el plazo detreinta díasdesde la fecha de expedición del documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Para las entregas de bienes o prestación de serviciosdesde el 24 de febrero de 2014, la mora se inicia a los 60 días naturales de la entrega -30 días naturales de verificación y 30 días naturales para el pago-'.

Aceptando esta plausible interpretación, aplicada al caso se colige en definitiva que, girada por la actora la factura origen del proceso en fecha 15 de febrero de 2014, es decir, con antelación al 24 de febrero de 2014, le es aplicable el plazo de 30 días, para el cómputo de los intereses de demora ; y no el plazo de 60 días (30 más 30), invocado por la parte demandada, que rige a partir de la segunda fecha reseñada.

QUINTO.-En lo que se refiere al cómputo del ' dies ad quem',debe estarse igualmente a lo razonado en la Sentencia 25 de septiembre de 2019, rec. 132/2017, a saber,

FJ 4º : ' En cuanto al 'dies ad quem', es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración,debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses.

Esta interpretación es concorde con la doctrina del TJUE al declarar que ' el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido '( STJUE de 3 de abril de 2008, C-306/2006 )'.

Consecuentemente, la escasa - la negligible - diferencia de un día que al respecto se constata entre los cómputos de las partes, debe decantarse por lo antedicho a favor de la fecha postulada por la parte actora.

SEXTO.-Reclamados por último por la parte actora, los intereses legales de los intereses vencidos calculados desde la fecha de interposición de este recurso, esto es, el anatocismo previsto en el art. 1.109 del C. Civil, y opuesta la parte demandada, señala la SAN de 3 de febrero de 2015, rec. 423/2013, en su FJ 4º, que :

'El Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en Sentencia de 23 de marzo de 1998 , que en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil , ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el procesopor existir discrepancias entre las partes, y que en el supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse.

...De modo que los intereses reclamados por este conceptodeben ser satisfechos al acreedor,cuando no existe imprecisión en lo reclamado,siendo tanto la cantidad sobre la que se aplican, como el tipo de interés y el periodo de tiempo al que ha de aplicarse factores que se encuentran concretados, pues en tal caso se trata de una cantidad líquida y determinada'.

(En el mismo sentido y con cita de otras STS, Sala 3ª, la ya citada Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de septiembre de 2019, rec. 132/2017, FJ 5º).

En este caso, de cuanto antecede resulta que los óbices formulados por la parte demandada a la reclamación y al cómputo de los intereses de demora realizados por la parte actora, deben desestimarse en su totalidad, con la consiguiente íntegra estimación del recurso contencioso.

De modo que es procedente aplicar al caso los intereses legales previstos en el art. 1.109 del C. Civil.

SÉPTIMO.-Procede pues, la íntegra estimación del presente recurso contencioso, de modo que la Administración demandada deberá indemnizar a la actora :

1) En la suma reclamada en concepto de intereses de demora. por importe de 408Ž05 euros.

2) Más los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso (13 de abril de 2017) hasta la de su completo pago.

Procede igualmente, con arreglo al art. 139.1 y 4 LJCA, la imposición a la parte demandada de las costas devengadas en el proceso, que la parte actora se ha visto obligada a inteponer ante la inactividad y el impago de la primera, y ello, hasta el límite de 500 euros.

Debiendo recordarse que no resulta de aplicación al respecto, la limitación prevista en el art. 394.3 de la LEC ( ATS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 2914, rec. 3466/2011, FJ 3º ; 20 de noviembre de 2014, rec. 52/2012, FJ 3º ; y 9 de julio de 2015, rec. 66/2013, FJ 3º).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad actora, contra la inactividad de la Generalitat de Catalunya, en el pago de intereses de demora derivados del cumplimiento de los servicios reseñados en el FJ 1º, RECONOCIENDO, como situación jurídica individualizada, l derecho de la primera a percibir la cantidad reclamada de 408Ž05 euros,más los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso hasta la de su completo pago.

2º.- IMPONERa la parte demandada el pago de las costas devengadas en el proceso, hasta el límite de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, a presentar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

Con absoluto respeto al criterio mayoritario de mis compañeros, debo manifestar mi discrepancia en relación con el siguiente extremo de la Sentencia.

PRIMERO.-En el FJ 3º de la misma se pone de manifiesto, con cita de la jurisprudencia, en definitiva, que ' en el caso de contratos de servicios, el cálculo de dichos intereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido'(en referencia al IVA).

Afirmación la transcrita con la que estoy de acuerdo.

Y se concluye dicho FJ en el siguiente sentido :

'2) En este caso, también la parte actora ha aportado, con el escrito de demanda, certificación emitida por la Agencia Tributaria en fecha 11 de julio de 2017, a cuyo tenor la primera 'se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias'.

Es pues criterio mayoritario del Tribunal que procede desestimar los óbices formulados por la parte demandada, en relación con la inclusión del IVA de la base de cálculo de los intereses de demora que le son reclamados, inclusión que debe mantenerse'.

SEGUNDO.-Mi discrepancia se centra en la decisión a adoptar en relación al motivo de oposición a la demanda que la parte demandada formula en el escrito de contestación a aquélla, a saber : ' No acreditació del pagament de lŽIVA meritat en les factures objecte del plet'.

La parte actora entiende rebatir el alegato mediante la aportación a los autos de una certificación emitida en fecha 11 de julio de 2017 por la Agencia Tributaria, a cuyo tenor, ' conforme a los datos que obran(en dicha Agencia) el solicitante...se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias...'.

Resulta no instante, que con arreglo al art. 74 (' Requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias') del R. D. 1065/2007, de 27 de julio , en la redacción vigente en la fecha de emisión de la certificación :

'1. Para la emisión del certificado regulado en este artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias :...

d) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.

...g) No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.

3. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) a e), ambos inclusive, del apartado anterior se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificación'.

TERCERO.-En este caso, tanto la emisión de la factura origen del proceso como su pago por la Administración demandada se produjeron durante el primer semestre de la anualidad de 2015, de modo que la liquidación del IVA, por la actora a la Agencia Tributaria, hubo de producirse también durante dicha anualidad, para devengar los intereses de demora reclamados.

Como quiera que el certificado aportado (de fecha 11 de julio de 2017) no alcanza en sus efectos a la anualidad de 2015, debe entenderse que la actora no ha acreditado la temporalidad de tal pago, como le era exigible ( STS, Sala 3ª, de 12 de julio de 2004, rec. 8082/1999 , FJ 6º ; SAN de 10 de marzo de 2016, rec. 311/2014, FJ 1º).

Acreditación que podía haber llevado a cabo mediante la aportación de los particulares de su libro de IVA del contratista (eventualmente, junto con la declaración mensual de facturas correspondientes al Impuesto), lo que si ha cumplimentado, por ejemplo, en el Recurso Ordinario nº 95/2017, seguido entre las mismas partes.

Así las cosas, entiendo que, en este proceso, debía acogerse el óbice formulado por la parte demandada y, pese a que tratándose de un contrato de servicios, el cálculo de los intereses de demora debía realizarse en principio sobre la base del importe total de la factura, IVA incluido, no reconocérselo aquí a la parte actora, en razón de no haber probado la temporalidad del pago reclamado por tal concepto.

Mi voto particular es pues, parcialmente discrepante del criterio de la mayoría, en cuanto a ese extremo, lo que deriva en que, consiguientemente, la estimación del recurso contencioso hubiera debido de ser parcial, sin inclusión por ende de los intereses de los intereses y de la costas procesales.

En Barcelona, a 2 de junio de 2020.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia y voto particular por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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