Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 169/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 544/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100263

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3087

Núm. Roj: STSJ GAL 3087/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2020
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 544/2019.
Apelante: Estanislao .
Apelada: Concello de O Grove, Concello de Cambados, Concello de Vilagarcía de Arousa, Concello de Meaño,
Concello de Meis, Concello de Illa de Arousa.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña , a 17 de junio de 2020 .
El recurso de apelación número 544/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D.
Estanislao , representado y dirigido por el Abogado D. José María Santiago Morales, contra el Auto fecha
8 de octubre de 2019, dictada en la Pieza de Separada de Medidas Cautelares nº. 261/2019, dimanante
del procedimiento ordinario núm. 261/2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. de 3 de
Pontevedra, sobre derecho administrativo, siendo partes apeladas el Concello de Cambados, Concello de
Meaño, Concello de O Grove, Concello de Meis, Concello de Vilagarcía de Arousa, Concello de Illa de Arousa
representados, representados por los procuradores Dª. Ana Isabel Santa Cecilia Escudero, D. Pedro Sanjuán
Fernández y dirigidos por los abogados D. Alexander Domínguez Vidal y Dª. Carmen María Vilas Soto.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo la solicitud formulada en el escrito inicial de interposición de recurso contencioso en los presentes autos de PO 261/2019 por la representación procesal de Estanislao , sobre adopción de medida cautelar consistente en suspensión de la ejecución del acuerdo plenario del Concello de Meaño de 10.07.2019 en su punto 6 por el que se procede al nombramiento de los representantes de dicha corporación local en la Mancomunidade de O Salnés '.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del litigio y la sentencia de instancia.

Se formula recurso de apelación frente auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario Pieza separada de Medidas Cautelares nº 261/19, de fecha 8 de octubre de 2019 desestimatorio de la solicitud formulada por el actor D. Estanislao sobre la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acuerdo plenario del Concello de Meaño de 10 de julio de 2019 punto 6 por el que se procedió al nombramiento de los representantes de la Corporación Local en la Mancomunidad del Salnes .

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el auto instando la revocación de la misma, alegando los fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y que figuran en el escrito de recurso.

La representación procesal de la Administración demandada se opone al recurso de apelación.

En fecha 11 de febrero de 2020 se presenta escrito por la actora poniendo en conocimiento de este Tribunal que con posterioridad al recurso de apelación se ha dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra resolución declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del actor D. Estanislao , que es firme, por lo que dicho actor ha dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó que se decretase la terminación de este proceso.

El apelante acompañó la mencionada resolución y diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2020 declarando la firmeza del citada auto.



SEGUNDO .- Diferencia entre satisfacción extraprocesal de la pretensión.-Carencia sobrevenida del Objeto.- Tanto la satisfacción extraprocesal como la carencia sobrevenida del objeto son figuras sino idénticas si equivalentes en sus efectos jurídicos.

Establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa' se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como nos explica la STS de 3 de Diciembre de 2013 (recurso 2120/2011): ....'Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa'.

La sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 6_0028art>22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente, en los siguientes términos: ......' En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.' Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013) se dice que '... para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO .- Aplicación supuesto de autos.- Un caso especial de 'perdida de objeto' tiene lugar en el caso de los recursos de apelación o de casación contra autos relativos a medidas cautelares, ya que si sobre el procedimiento principal ha recaído sentencia firme o se ha terminado de otro modo, aquél carece de objeto y procede su desestimación.

Así, la STS de 16 de Octubre del 2013 (recurso 3970/2012) declara: ' Como hemos expuesto anteriormente, consta acreditado en las actuaciones que esta Sala y Sección,..., resolvió el asunto principal del que dimana la presente pieza incidental, por lo que concurre además la circunstancia de carencia de contenido del recurso de referencia, por pérdida de objeto , de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS, 3ª, de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 )'.

Una vez recaído en el proceso principal auto firme de desestimación /inadmisión de fecha 8 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto no tiene objeto un pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión que en su día había sido postulada, por pérdida sobrevenida del objeto, máxime cuando el propio demandante manifiesta su ausencia de interés, por lo que procede acordar el archivo y terminación de este procedimiento.



CUARTO: Costas procesales.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de costas de esta segunda instancia, al producirse la pérdida de objeto que anteriormente hemos examinado.

No procede imposición de las costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido el ARCHIVO y TERMINACION del procedimiento y las presentes actuaciones ante la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de apelación.

Sin imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de SESENTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0544/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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