Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1695/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 922/2017 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1695/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100354

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3640

Núm. Roj: STSJ CAT 3640:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 922/2017

Parte actora: Avelino

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº. 1695 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a 3 de junio de marzo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Avelino, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa; contra la Administración demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 9 de marzo de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución administrativa procedente del Director del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2017, con motivo del derrumbe del falso techo de la Oficina de AEAT en Arenys de Mar y su urgente traslado a Mataró, con lo que se tuvo que modificar la sede de la AEAT que afectó a los funcionarios y empleados de la misma, al tener que trasladarse a Mataró para el cumplimiento de sus funciones profesionales, quienes solicitan el abono de las compensaciones económicas y de horario hasta la reapertura de la oficina de Arenys de Mar.

En la resolución administrativa impugnada se relatan los antecedentes fácticos relacionados con la ruina del edificio de Arenys de Mar y el traslado urgente de la sede a Mataró. Se razona que no se ha causado indefensión a los recurrentes, que en todo momento han conocido el estado de la situación de traslado y el reconocimiento del abono de retribuciones compensatorias, pues han podido recurrir en todo caso, como así ha sido. Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984.

En la demanda se alega la modificación del puesto de trabajo consistente en el traslado a la AEAT de Mataró y se solicita la compensación económica por el traslado forzoso que se ve obligada a efectuar cada día de trabajo hasta la reapertura de la oficina de la AEAT en Arenys de Mar. Denuncia irregularidades en la notificación del acto administrativo, que no se le ha notificado en su totalidad en los términos que destaca. Además, la modificación del puesto de trabajo es nulo de pleno Derecho. Solicit el abono de los gastos de desplazamiento diario de ida y vuelta al lugar de trabajo en vehículo propio hasta la reapertura del local de la AEAT en Arenys de Mar.

En la contestación a la demanda se explica que el traslado de la sede de la AEAT de Arenys de Mar a Mataró fue temporal y debido al derrumbe del techo, lo que fue puesto en conocimiento de los empleados de la AEAT afectados. Por ello se acordó modificar la sede de la AEAT de Arenys de Mar con efectos de 1 de agosto de 2017, con el traslado forzoso a Mataró. Se destaca que ninguno de los afectados solicitó el reconocimiento y abono de la indemnización por traslado forzoso, de sólo 10 km que se cubren entre 15 y 17 minutos. Se alega la inadmisibilidad del recurso por pérdida de objeto del mismo y el archivo de las actuaciones, pues desde el día 7 de mayo de 2018 se restableció la situación temporal y se reabrió la sede de la AEAT en Arenys de Mar. No procede el abono de la dieta por desplazamiento y el régimen horario del RD 462/2002, de indemnizaciones por el servicio, pues no fue solicitado por los funcionarios afectados. Se destaca que si se anula el traslado forzoso del personal resultaría imposible el devengo de las indemnizaciones solicitadas. El procedimiento seguido fue el legalmente establecido en el artículo 81.2 del EBEP, pues el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 estuvo en vigor hasta que fue objeto de desarrollo en el EBEP. Además, el traslado urgente y temporal fue consecuencia de la potestad discrecional de auto organización de la AEAT, sin que la parte recurrente pueda imponer su criterio personal en la organización administrativa cuando se trata de necesidades del servicio debidamente acreditadas. Todos los actos derivados de dicha situación excepcional fueron puestos en conocimiento de los funcionarios afectados, sin que se haya acreditado vulneración legal alguna, ni defectos de notificación, como se ha acreditado en este proceso en que la parte recurrente ha podido recurrir los actos que ha considerado oportunos.

Consta en autos que desde el 29 de marzo de marzo de 2017, según reconoce la propia parte demandante, y debido a la negociación entre el Jefe de Recursos Humanos de la AEAT y los Delegados de prevención del Comité de Salud Laboral, el personal afectado fue indemnizado con la dietas correspondientes a los gastos de desplazamiento diario de ida y vuelta al lugar nuevo de trabajo, debido al indicado traslado forzoso de la sede de la AEAT de Arenys de Mar a Mataró. Pero por resolución de 25 de julio de 2017 se deja de percibir la indicada indemnización económica y la incidencia en la jornada laboral.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.

TERCERO.-Oposición de la Administración demandada

La Abogada del Estado se opone al recurso, partiendo de que: (i) durante la mañana del 21 de marzo de 2017 se desprendió el falso techo de placas de fibra, 6 metros cuadrados aproximadamente, en la zona de la planta baja de la Administración de Arenys de Mar, arrastrando en su caída fragmentos de la cara inferior, no resistente, de las bovedillas cerámicas que conforman el forjado, una iluminaria y parte del conducto y otros elementos alojados en el falso techo. A consecuencia de la caída, se deformaron los perfiles primarios del falso techo de la zona adyacente, hasta una superficie afectada de unos 13 m2, aproximadamente. El siniestro no produjo daños personales ni en los contribuyentes ni en el personal al servicio de la AEAT; (ii) el mismo 21 de marzo de 2017, visitaron la sede el Arquitecto Jefe del Gabinete Técnico, Sr. Everardo; la arquitecta del Gabinete Técnico, Sra. María Rosario, y diverso personal de mantenimiento, haciendo inspección del siniestro; c) mantuvieron una reunión con el personal al servicio, incluida la Administradora a fin de transmitir la información preliminar disponible (docs. 2.1, 2.2. y 2.3 y doc. 4.1 de la contestación). Ese mismo día se apuntalaron los perfiles de falso techo; (iii) el 22 de marzo visitaron la sede de la Administración el Delegado de Planificación y Control, Sr. Fidel, y el Sr. Florian, entonces Jefe de la Dependencia Regional de recursos humanos que mantuvieron una reunión con el personal al servicio de la AEAT en la citada Administración y con su Administradora, proporcionando información y comunicando el cierre de la sede los días 23 y 24 de marzo; (iv) el día 23 de marzo, el Sr. Everardo emitió informe sobre el siniestro producido, etc. Ese día y el 24 de marzo el personal de mantenimiento de la Delegación realizó trabajos de revisión, etc. (doc. 2.3); (v) el 27 de marzo, la sede permaneció cerrada al público, aunque el personal acudió a trabajar. En esa fecha se mantuvo una reunión con el personal y la Administradora informando sobre la decisión del traslado de la Administración y su personal a Mataró, con carácter provisional y efectos desde el 29 de marzo, hasta que se encontrara local en Arenys para realojar la Administración de la AEAT, explorándose con el personal las diferentes soluciones para tratar el traslado provisional (bus -aunque no prosperó porque no hubo suficientes funcionarios interesados-; dietas; créditos horarios); se les solicitó opinión y aportaciones; se debatieron las diferentes opciones propuestas; se informó sobre la necesidad de búsqueda de locales en Arenys para reubicar temporalmente la Administración hasta que finalizaran las obras, solicitándose colaboración en dicha búsqueda (docs. 4.1 y 4.4).

Alega que la Administración no dispone de ningún otro local en el municipio de Arenys de Mar (doc. 1.1.4.1.4 elemento 4 del EA). Tampoco la AGE tenía locales vacantes de que pudiera disponer la AEAT en el municipio, según consulta a Patrimonio del Estado.

Pone de relieve que: (i) el 28 de marzo el personal no acudió a trabajar; (ii) el mismo día se comunicó a la Administradora de Arenys de Mar y de forma individual a todo el personal que el 29 de marzo y hasta la finalización de las obras, pasarían a prestar servicios en la sede de la Administración de Mataró (documentos 1.1.1-1.1 del EA y 4.2 de la contestación y correo informativo, doc. 4.3, que en parte transcribe y en la que se avanzaba la posibilidad de tramitar expedientes de movilidad forzosa caso de que no se encontrara un local en Arenys de Mar, hasta que pudieran regresar, caso en que se haría otra movilidad de contrario).

Afirma que se buscó un local en régimen de arrendamiento -búsqueda en la que se implicó la Administradora y parte del personal al servicio de la Administración de Arenys y el Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT- pero resultó infructuosa pues no se encontró un local que reuniera las condiciones necesarias para albergar una Administración, requiriendo los existentes para su adecuación unas obras con un coste económico y un plazo de tramitación y ejecución que los invalidaban como opciones de reubicación urgente y temporal (docs. 2.1, 2.2, 2.4 y 2.5 de la contestación). Ç

Ante la imposibilidad de encontrar un local temporal, el Director General de la AEAT, por Resolución de 21 de julio de 2017, acordó modificar, con efectos a 1 de agosto de 2017, la sede de la Administración de Arenys de Mar y de todos los puestos de trabajo adscritos a la misma a la sede de la Administración de Mataró, de acuerdo con el art. 20.1.e) de la Ley 30/1984 (doc. 1.1.3-1.3, elemento 3 del EA). La Dirección Adjunta de RRHH de la AEAT , mediante Resolución, de 24 de julio de 2017, se procedió a modificar los puestos de trabajo de la Administración de Arenys, pasando a la Administración de Mataró (efectos 1 de agosto de 2017)(F.21.R. de 24 de julio de 2017). El documento F.21 (modificación del puesto de trabajo) se notificó a los representantes del personal de la AEAT que transcribe el contenido de la Resolución del Director de la AEAT (doc. 1.1.3.Ž-1,3, elemento 3 del expediente administrativo). Estos documentos F.21 fueron anotados en el Registro Central de Personal, el 24 de julio de 2017 (doc. 3.2 de la contestación).

A partir del 1 de agosto de 2017, el personal afectado dejó de percibir las dietas por desplazamiento y le es de aplicación el régimen ordinario sobre horarios de trabajo y presencia efectiva (doc. 4.3 de la contestación) si bien en los traslados producidos se respetaron las retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia de destino de todo el personal funcionario afectado (doc. 3.1 de la contestación).

Del mismo modo, señala que ninguno de los funcionarios afectados por la modificación de la sede de la AEAT de Arenys de Mar, ha solicitado el reconocimiento y abono de la indemnización por traslado forzoso prevista en el art. 23 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (doc. 3.3. de la contestación).

Por otra parte, el 25 de julio de 2017, se celebró una reunión en la que se informó a los órganos de representación del infructuoso resultado de la búsqueda de local en Arenys y la decisión de modificar la sede de la Administración, la Resolución a adoptar y sus consecuencias (doc. 5.1 de la contestación). También hubo una reunión con el personal de la Administración y parte del personal interpuso recurso de reposición contra la Resolución objeto del presente.

La Resolución originaria impugnada acordó modificar, con efectos a 1 de agosto de 2017, la sede de la Administración de Arenys de Mar y de todos los puestos de trabajo adscritos a la misma que figuraban en el Anexo en el municipio de Arenys de Mar, que pasaron a estar ubicados en la Carretera de Barcelona (N-II) nº 43, edificio 'El Rengle', en el municipio de Mataró, pues la AEAT estuvo imposibilitada de encontrar otro local adecuado en Arenys de Mar para albergar provisionalmente los servicios que presta la AEAT en tanto se realizaban las obras necesarias en el edifico de la AEAT de Arenys de Mar, y no disponía de ningún otro local en dicha localidad donde prestar servicio a los contribuyentes en condiciones adecuadas.

Las obras para acondicionar la sede se demoraron y el personal se reincorporó al local de Arenys de Mar el 7 de mayo de 2018.

Por lo demás, las circunstancias del siniestro y las diferentes posibilidades de actuación tanto sobre la sede de la Administración de Arenys, como sobre el personal al servicio de la AEAT, y sus vicisitudes han sido tratadas en las reuniones del Comité de Salud e Higiene celebradas los días 20 de junio y 9 de noviembre de 2017; 24 de enero y 9 de mayo de 2018 (docs. 5.4 y 5.5 de la contestación).

Pone de relieve que los municipios de Arenys de Mar y Mataró distan 10 km. que se pueden cubrir por la carretera NII y C-32, tomando el trayecto del vehículo particular entre 15 y 17 minutos o mediante transporte público (tren de cercanías en intervalos de entre 30 y 10 minutos, según franja horaria, línea R1, dos paradas, 10 minutos de trayecto; servicio púbico de autobuses nº 601 y 603, AMB) así como que la mayoría que ha interpuesto el recurso no tiene su domicilio den Arenys de Mar.

En cuanto a las cuestiones jurídicas formales alega: (i) desaparición sobrevenida de objeto ( arts. 22 y 4 de la LEC), porque el 7 de mayo de 2018 todo el personal volvió a prestar servicios en la sede de Arenys de Mar de modo que las Resoluciones impugnadas han perdido su vigencia. Por otra parte estas Resoluciones no son susceptibles de producir efectos en materia de dietas o régimen horario, porque están supeditados a la petición; (ii) falta de competencia territorial de esta Sala y Sección para conocer de este recurso, en aplicación de la regla especial del art. 14 de la LJCA en la medida en que 4 funcionarios, del total de los afectados, han formulado recurso ante el TSJ de Madrid (recurso 1322/2017)(doc. 1 de la contestación); todo en relación con el art. 51.1.a) de la LJCA (según jurisprudencia que cita).

Respecto a la oposición por cuestiones materiales.

(i) Conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada: la petición de anulación por infracción del procedimiento carece de base jurídica (no haber accedido la modificación al Registro de Personal); no se reconoce el derecho a percibir unas dietas y modificación horaria, que es lo que subyace en el recurso, sin que tampoco haya sido solicitado expresamente. El personal afectado por cualquier traslado forzoso puede percibir las indemnizaciones del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, en relación con el art. 81.2 del Texto Refundido del EBEP y 20.1.c) de la Ley 30/1984 cuando concurran los presupuestos para ello. Y la resolución que resuelva la solicitud es la impugnable en vía contencioso-administrativa, sin que ninguno de los funcionarios hubiese solicitado la indemnización. Además, cualquier otra reclamación económica y horaria carece de base normativa. Por otra parte, la eliminación de la pretensión de anulación del traslado forzoso en sede y personal llevaría al absurdo de eliminar el acto administrativo que constituye base de una solicitud posterior de indemnización por razón del servicio.

(ii) Conformidad a derecho del procedimiento seguido: (a) Regulación aplicable: art. 20.1.c) de la Ley 30/1984; art. 81.3 del EBEP e interpretación conjunta de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 30/1984 y Disposición Final Cuarta.2 del EBEP, en la medida en que el precepto de la Ley 30/1984 indicado se mantiene vigente por falta de desarrollo legislativo del EBEP, tal como viene también interpretada por la Resolución de la Secretaría General de la Administración Pública, de 21 de junio de 2007, que transcribe.

(iii) Procede la aplicación de las previsiones del art. art. 20.1.c) de la Ley 30/1984, y la resolución de movilidad forzosa constituyen el ejercicio de la potestad discrecional de autoorganización, definida en la jurisprudencia como el conjunto de atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico que ostenta la Administración y que permiten que se organice del modo que estime más oportuno en aras a alcanzar el funcionamiento eficiente y eficaz ( art. 103 de la CE) pudiendo decidir la modificación de su organización y estructura cuando se aprecien necesidades del servicio con el solo requisito de la adecuada motivación y con respeto a los límites que encauzan el ejercicio de toda potestad discrecional: el control de los hechos y la interdicción de la arbitrariedad ( STSJ de Madrid, nº 22/2014, de 14 de enero, con las STS que en ella se citan y STSJ de Galicia, de 9 de mayo de 2018 y de 7 de marzo de 2018 y la STSJ del País Vasco, de 23 de febrero de 2011, cuyos razonamientos en parte trascribe.

(iv) En el caso de la recurrente, existían necesidades del servicio y la ponderación de posibles soluciones corresponde a la Administración, en la medida en que concurrieron circunstancias fácticas que fueron determinantes a la hora de modificar la localización de la sede de Mataró, siendo única viable dicho traslado, atendidas las circunstancias concurrentes y sin que el cobro de las dietas por desplazamiento durante un lapso de tiempo tenga la consideración de un derecho adquirido. Sostiene que las indemnizaciones por desplazamientos y las modificaciones horarias se adoptó como solución temporal hasta que se tuvo la certeza de la imposibilidad de encontrar un local en Arenys, momento en el que se decidió acudir al art. 20.1.c) de la Ley 30/1984 y así se expuso el 29 de marzo de 2017, momento a partir del cual una medida provisional, aunque temporal, fue sustituida por otra definitiva, también temporal, modificando formalmente la sede de la Administración de Arenys a la localización disponible y que se extendería hasta que fuera posible el realojo en la sede original, sin que se tenga derecho al abono de indemnizaciones porque el art. 23 del Real Decreto 462/2002, está previsto para los casos en que se modifique la residencia (que no fue el caso).

(v) Además, en la ejecución del traslado se ha respetado los límites del art. 21.1.c) de la Ley 30/1984 y 81.2 del EBEP, puesto que los funcionarios afectados continuaron percibiendo sus retribuciones, se les respetaron las condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino, así como los derechos adquiridos de los funcionarios afectados.

(vi) Del mismo modo, niega que las dietas por desplazamiento tengan la consideración de indemnizaciones por razones del servicio ( art. 9 del Real Decreto 462/2002) y el traslado se produjo a una localidad cercana (unos 10 quilómetros de distancia y comunicada con transporte público). Por otra parte, ninguno de los funcionarios de la Administración de Arenys de Mar, ha solicitado la indemnización prevista en el art. 23 del Real Decreto 462/2002.

(vii) Respecto a la indemnización, la Resolución administrativa no ha modificado su lugar de residencia, puesto que el derecho a la indemnización es la única compensación aplicable a los supuestos de traslado forzoso.

(viii) Tampoco existe infracción del procedimiento administrativo determinante de nulidad o anulabilidad. Tampoco existe indefensión. En este punto, la actora imputa un infracción del procedimiento al afirmar que la modificación en el puesto de trabajo no tuvo acceso al Registro Central de Personal; por no haber sido correctamente notificado y por la existencia de defectos en la motivación, motivos a los que se opone.

(ix) En cuanto a la infracción del procedimiento, niega que exista. Además, no es causa de nulidad de pleno derecho que ha de ser interpretada de forma restrictiva ( SSTS de 11 de mayo de 2005; 18 de diciembre de 2008, 26 de marzo de 2009) siendo las irregularidades formales invalidantes cuando se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento y en caso de anulabilidad cuando se haya producido indefensión. La Resolución tampoco está inmotivada, pues la ley exige que sea suficiente, pues cabe que sea sucinta, refiriendo los hechos y argumentos de derecho que argumenten la decisión ( SSTS de 15 de febrero de 2007m RJ 2007, 2800; de 8 de marzo de 2006, RJ 2006, 5702; de 17 de febrero de 2003, RJ 2003, 2107; de 21 de febrero de 2001, RJ 2001, 3163; de 14 de marzo de 2000, RJ 2000, 3180 y SAN, de 4 de marzo de 2014, recurso 21/2013), estando prevista la motivación mediante informes que se adjunten al acto, denominada motivación inalliunde, reconocida en el art. 88.6 de la 39/2015, y las STS de 20 de septiembre de 2006, RJ 2006, 8678; 14 de febrero de 2006, RJ 2006, 4433 y 16 de febrero de 2005, RJ 2005, 2348 en la medida en que permite dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuación defensa, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente administrativo, teniendo en cuenta que tratándose del ejercicio de potestades discrecionales es necesario acreditar la real existencia de los hechos determinantes de las necesidades del servicio, base del traslado forzoso, a fin de hacer posible su control ( STSJ del País Vasco de 23 de febrero de 2011, que admite la motivación in alliunde), pasando a examinar cada una de las infracciones alegadas: (a) Sobre la anotación en el Registro Central de Personal se produjo conforme a la norma el 24 de julio de 2017, según certifica la jefa de la Dependencia Regional de RRHH y Gestión Económica, destacando la naturaleza declarativa y no constitutiva de las anotaciones registrales ( art. 10.2 del Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, de modo que los actos en materia de personal producen sus efectos, con independencia de que se tenga constancia registral ( STSJ de Andalucía, Sala de lo Social, sede en Sevilla, 1020/2002, de 5 de marzo; (b) no existen defectos en la notificación: puesto que la recurrente, como el resto de personal, fueron notificados correctamente de las resoluciones administrativas objeto de recurso, teniendo conocimiento y cumplida información, tanto directamente como a través de los órganos de representación, de todas las decisiones adoptadas ante de la incoación del procedimiento, durante la tramitación y después del dictado de las Resoluciones y así resulta de los documentos 1.1.3-1.3 elemento 3 del expediente, en el que consta la notificación al interesado de manera personal y conjunta de la Resolución del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, de 24 de julio de 2017 y el documento F.21 R de la misma, sobre 'modificación del puesto de trabajo'; la Resolución de 24 de julio de 2017, hace traslado literal de la Resolución del Director General de la AEAT, de 21 de julio de 2017, de modificación de la sede de la Administración de Arenys de Mar y de todos los puestos de trabajo adscritos a la misma. (cuyo texto hace referencia a los antecedentes, fundamentos de derecho y remisión al contenido del documento F.21.R sobre medios de impugnación, señalando los recursos en vía administrativa y jurisdiccional y la Resolución de 3 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición (doc. 1.1.8-1.8 elemento 8 del EA, donde consta la notificación al interesado); c) la recurrente reaccionó en tiempo y forma contra las resoluciones administrativas tanto en vía administrativa como judicial y d) todos los funcionarios tuvieron conocimiento de los diferentes pasos tomados por la Administración y la motivación de los mismos; (iii) motivación de la Resolución administrativa, en la medida en que entiende la parte demandante que se cambió de criterio sin justificación, al mantenerse idénticas las circunstancias a pesar de que la exigencia de reubicación de la sede de la Administración de Arenys de Mar sí constituye una necesidad del servicio y que el motivo básico de la Resolución, pues se buscó infructuosamente un local adecuado, por lo que no hubo modificación de criterio. En definitiva, la motivación ofrecida colma las exigencias de motivación que la jurisprudencia requiere, sin que se acredite en este caso que la administración haya incurrido en arbitrariedad sino que se pretende sustituir el criterio de la Administración por el propio de la parte recurrente.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

CUARTO.-Competencia objetiva y territorial de este Tribunal para enjuiciar este proceso

Hemos de examinar en primer lugar las cuestiones formales, empezando por razones obvias y lógicas la falta de competencia territorial En relación con esta cuestión, queremos de dar por reproducido nuestro Auto de 28 de febrero de 2018, que resolvió declarar la competencia objetiva y territorial de este Tribunal teniendo en cuenta que se están dilucidando pretensiones individuales. Por lo demás, dicho Auto devino firme por consentido.

Las alegaciones que efectúa el Abogado del Estado no pueden prosperar en la medida en que no estamos aquí ante un acto originario que afecte a una pluralidad de destinatarios sino ante actos individuales por lo que la decisión de un funcionario de acudir al fuero electivo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid es tan legítima como la de la ahora recurrente que ha acudida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de su domicilio, no siendo la finalidad del precepto que cualquier acción individual de un recurrente arrastre las acciones de otros recurrentes que estén en idéntica o similar situación y que les prive de su derecho al fuero electivo.

Sobre la pérdida de objeto, tampoco podemos compartir los alegatos de la Administración porque la Resolución impugnada en este proceso, aunque de carácter temporal, modificó la ubicación de la adscripción del puesto de trabajo que desempeñaba la recurrente, a consecuencia del accidente que se produjo en la sede y que imposibilitó el uso del local tanto por los funcionarios como el público en general. En definitiva, si el Tribunal puede entender que la recurrente tiene derecho a que se le reconozcan las pretensiones que formula la

QUINTO.-Resolución de la controversia

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte por los siguientes motivos.

En primer lugar, rechazamos las alegaciones vertidas en contra del procedimiento seguido por la Administración Pública demandada, en lo que se refiere a los actos administrativos adoptados, en ejercicio de la potestad de autoorganización, que culminaron con el traslado de la sede de Arenys de Mar a Mataró, debido a los hechos que ambas partes consideran desencadenantes de dicha situación de traslado urgente y forzoso. La parte recurrente no puede alegar ignorancia o defectos en cuanto al procedimiento seguido, ni tampoco en la notificación o conocimiento de los mismos, a la vista de las alegaciones y documental unida a autos.

Ahora bien, una vez reconocido el derecho del funcionario afectado con dicho traslado urgente y forzoso, a percibir la correspondiente indemnización, en atención a lo que se dispone en el RD 462/2002, resulta contrario a toda lógica jurídica, que dicho reconocimiento y devengo se deje sin efecto, por resolución de 27 de julio de 2017, cuando ni siquiera había terminado dicha situación de urgencia y traslado forzoso, que obligó a los funcionarios a seguir trasladándose a Mataró para cumplir con sus obligaciones profesionales y a asumir unos costes superiores por una causa que no les era imputable sino a la defectuosa conservación del edificio por la Administración demandada.

Ello supone que tuvieran derecho a que continuaran devengando la dieta correspondiente, que en modo alguno puede incumplirse con la excusa de que la sede oficial de la AEAT había sido trasladada - temporalmente- a la ciudad de Mataró, pues el motivo inicial de dicho cambio lo fue con carácter urgente y forzoso, debido a que en Arenys de Mar no se encontró local alguno para albergar la sede de la AEAT, cuestión también ajena a los funcionarios.

Por lo tanto, no consideramos que el recurso haya perdido su objeto, y que a pesar de la confusión en la exposición de alegaciones en la demanda, claramente se deduce que lo que está solicitando la parte recurrente en el abono de las dietas correspondientes durante el periodo reclamado siempre que acredite que, efectivamente, tuvo que desplazarse a Mataró para atender el desempeño de sus funciones profesionales, con deducción, si fuera el caso, de los días correspondientes que no asistió a la sede de la AEAT en Mataró.

SEXTO.-Procede la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda y reconocer a la recurrente el abono de las indemnizaciones que reclama, durante el periodo objeto del presente siempre que, como se ha dicho, se acredite que, efectivamente, se produjo el traslado para atender el desempeño de sus funciones profesionales y, en su caso, con deducción de los días correspondientes que no asistió a la sede de la AEAT en Mataró.

SÉPTIMO.-No obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso, atendido que estamos ante una controversia jurídica que presenta serias dudas de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Avelino contra la Resolución arriba indicada, que se anula por no ser conforme a Derecho.

2º Reconocer el derecho de la parte demandante D. Avelino a percibir las dietas por desplazamiento durante el periodo objeto de reclamación en los términos que resulta del penúltimo fundamento de derecho de la presente.

3º No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-922/2017,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0922-17, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de junio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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