Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1697/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2015 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1697/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100584

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14695

Núm. Roj: STSJ AND 14695/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1697/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. ORDINARIO 364/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 18 de septiembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso núm. 364/2015, interpuesto por D. Inocencio , representado por D. Fernando Gómez
Robles y defendido por D. Vicente Agüera Aguilera, en materia de personal, figurando como parte demandada
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado y defendido por la Abogacía del Estado y siendo
la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 26 de mayo de 2015 D. Inocencio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 27 de marzo de 2015, el cual fue admitido a trámite mediante auto de 21 de julio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada y siendo ulteriormente solicitada y acordada la ampliación del recurso a la resolución de 19 de enero de 2015.

Segundo .- El 2 de febrero de 2016 fue formalizada en tiempo y la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el recurrente ha prestado sus servicios docentes para la Administración como funcionario interino del cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y de Escuela Oficial de Idiomas, con una antigüedad reconocida desde el 4 de octubre de 2002; al cumplir seis años de servicios docentes fue solicitado el derecho a percibir el complemento de formación permanente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, siendo reconocido tal derecho por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Almería de 24 de abril de 2012 , habiendo prestado varios servicios como profesor de la Escuela Oficial de Idiomas de Melilla desde el 1 de septiembre de 2010 sin que se le hayan retribuido por ello los emolumentos correspondientes al complemento de formación permanente; presentada solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la aludida retribución complementaria fue dictada resolución por la Dirección Provincial de Melilla del Ministerio de Educación - no notificada al recurrente y de la que tuvo conocimiento con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo- que, reconociendo el derecho solicitado, refiere dicho reconocimiento al 1 de octubre de 2014 en lugar del 1 de septiembre de 2010 en que D. Inocencio había comenzado a prestar servicios para la Administración; no siendo en este caso controvertido que el demandante reúne los requisitos exigidos para el percibo del complemento es la instada por el recurrente la fecha a que tiene que venir referido el reconocimiento, por ser el día a que remite el cómputo de cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes terminaba solicitando la parte actora en su escrito de rector que, previos los oportunos trámites, se dictase en su día sentencia por la que se declaren nulas o, subsidiariamente, anulables las resoluciones administrativas impugnadas y se reconozca el derecho de D. Inocencio a percibir el complemento específico de formación permanente por cumplir con los requisitos establecidos para ello y con las consecuencias legales inherentes con fecha de efectos desde el 1 de septiembre de 2010, condenando a la Administración al abono de las cantidades correspondientes al referido complemento desde la indicada fecha.

Tercero .- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando la Abogada del Estado escrito de contestación por el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por ser la resolución impugnada conforme a Derecho, al venir referida la pretensión al abono de sexenios por servicios prestados en otra Administración Pública que, para surtir efectos, debe ser reconocido por la Administración de procedencia, careciendo el Ministerio de Educación de competencias para llevar a efecto el debido cumplimiento del fallo contenido en la Sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Almería .

Cuarto .- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, no habiendo solicitado las partes trámite de vista o conclusiones ni estimando pertinente el Tribunal acordarlo de oficio, por lo que se señaló para votación y fallo, que se llevó a efecto el 12 de julio de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad con el Derecho y anulen las resoluciones de la Dirección Provincial de Melilla del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 19 de enero de 2015 y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 27 de marzo de ese mismo año, por las que se acuerda el reconocimiento a D. Inocencio del componente por formación permanente y se decreta el archivo del recurso en su momento formalizado contra la desestimación por silencio de la reclamación de reconocimiento y abono del referido complemento por reputar concurrente un supuesto de satisfacción extra procedimental del objeto de la pretensión.

Segundo .- La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente litis aconseja partir de los siguientes hechos que han quedado incontrovertidos y resultan, en todo caso, de la documental aportada por la parte actora con sus escritos de interposición y de demanda (cuya autenticidad no ha sido impugnada de contrario y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y en la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y del expediente administrativo cuya copia compulsada obra unida a los presentes autos y su ampliación: a) D. Inocencio prestó sus servicios como funcionario interino para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 4 de octubre de 2002 al 9 de septiembre de 2003 y desde el 15 de septiembre de dicho año hasta el 9 de septiembre de 2010 en que causó baja en la Seguridad Social.

b) Con posterioridad D. Inocencio fue nombrado funcionario interino en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, prestando como tal los correspondientes servicios en los siguientes períodos temporales: del 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2011; del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012; y del 15 de octubre de 2012 al 31 de agosto de 2013.

c) El 24 de abril de 2012 fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Almería en los autos de procedimiento abreviado 1062/2011 por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo entablado por D. Inocencio contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se reconocía el derecho del recurrente al abono del componente singular del complemento específico por formación permanente (esto es, los denominados 'sexenios'), por el período temporal reclamado no prescrito.

d) El 26 de febrero de 2013 fue presentada por D. Inocencio en el registro de la Delegación del Gobierno en Melilla solicitud dirigida a la Dirección Provincial de Melilla del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte instando el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de formación permanente y el abono de las cantidades correspondientes, solicitud que fue reiterada el 24 y el 28 de mayo de ese mismo año y el 8 de septiembre de 2014, con la especificación, en los referidos escritos, de que la reclamación lo era desde la fecha de la incorporación a la Escuela Oficial de Idiomas de Melilla (esto es, desde el 1 de septiembre de 2010).

e) El derecho fue reconocido por resolución de la Dirección Provincial de Melilla de fecha 19 de enero de 2015, si bien con fecha de efectos administrativos de 12 de octubre de 2008 y de efectos económicos de 1 de octubre de 2014.

f) Habiendo sido entablado en su momento por el interesado recurso administrativo contra la desestimación por silencio de su solicitud fue dictada en fecha 27 de marzo de 2015 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte resolución por la que, a la vista del dictado del acuerdo a que acaba de hacerse mención en el apartado precedente, se acordaba el archivo del recurso.

Tercero .- A la vista de las premisas fácticas que han quedado anteriormente expuestas claro es que resultan improsperables las objeciones opuestas por la Administración demandada en su escrito de contestación a la justa pretensión deducida de contrario y, por ende, la procedencia de estimar el presente recurso.

En efecto, en primer lugar no cabe oponer una falta de competencia para la ejecución del fallo judicial estimatorio del recurso contencioso administrativo en su momento entablado por D. Inocencio para el reconocimiento y abono del complemento retributivo cuestionado cuando la solicitud concierne no ya al período temporal a que vino referido el recurso al que puso término el pronunciamiento aludido sino al posterior período en que el ahora recurrente prestó sus servicios para la Administración demandada y no para la Administración educativa estatal.

Debemos notar al respecto que ya en las propias solicitudes dirigidas a la Dirección Provincial de Melilla del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se hace constar que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía había emitido orden de pago, por el concepto que nos ocupa, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Almería el 24 de abril de 2012 y con referencia al período temporal en que el reclamante había prestado sus servicios para dicha Administración Autonómica, refiriendo la fecha de la reclamación a aquella en la que se había incorporado a la Escuela Oficial de Idiomas en virtud de nombramiento verificado por la Administración Educativa Estatal por lo que ni puede aducirse que se trata de la mera ejecución del fallo estimatorio recaído en los autos de procedimiento abreviado 1062/2011 ni puede invocarse una falta de competencia de la Administración a la que fueron cursadas las correspondientes reclamaciones de abono por venir referida a servicios prestados en otra Administración educativa.

De hecho, existe resolución expresa del órgano competente del Ministerio de Educación por la que se reconoce el derecho de D. Inocencio al abono del complemento retributivo, si bien el reconocimiento - y a ello debe quedar reducida la controversia- viene referido a la fecha en que fue formulada la solicitud de reconocimiento y abono en el año 2014 y no a aquella en la que había comenzado a prestar sus servicios el demandante como personal docente en la Administración estatal.

En las circunstancias antedichas claro está que, en segundo lugar, no puede reputarse conforme a derecho la decisión de archivo por satisfacción extraprocesal del recurso entablado contra la desestimación por silencio de la solicitud pues el reconocimiento del derecho no lo fue en los términos interesados por el recurrente sino con fecha de efectos distinta.

Por último y en cuanto a la fecha de efectos económicos de la resolución de reconocimiento y abono, debe tenerse como tal la fecha en que se cumple el sexenio -con el límite, claro está, de la posible prescripción del derecho a reclamar (esto es, de los cuatro años anteriores a la fecha de la formulación de la correspondiente solicitud)- como postula la parte actora y esta misma Sala y Sección ha concluido ya en Sentencias de 30 de mayo de 2014 , 25 de mayo de 2015 y de 16 de mayo de 2016 , dictadas en los recursos 823/2011 , 433/2013 y 323/2014 , respectivamente.

Cuarto .- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011 y al no apreciar esta Sala que concurran en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración serias dudas de hecho o de Derecho.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.

Inocencio , representado por D. Fernando Gómez Robles, contra la resolución de la Dirección Provincial de Melilla del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 19 de enero de 2015 y la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 27 de marzo de ese mismo año, anulando y dejando sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conforme a Derecho; declarando el derecho del recurrente al reconocimiento y abono del componente por formación permanente en los términos que se detallan en la primera de las resoluciones aludidas con la excepción de la fecha de efectos económicos del reconocimiento, debiendo tenerse como tal la de 1 de septiembre de 2010; y condenando a la Administración demandada a su abono, con los intereses legales que correspondan, a computar desde la fecha en que fue formulada la primera solicitud (el 26 de febrero de 2013).

Se impone a la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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