Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 182/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 38038330022018100012

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:595

Núm. Roj: STSJ ICAN 595/2018

Resumen:
URBANISMO. DISCIPLINA URBANÍSTICA. PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO. CADUCIDAD DE LA POTESTAD DE ORDENAR LA DEMOLICIÓN. CÓMPUTO.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000182/2017
NIG: 3803845320160001113
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000017/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000255/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Milagrosa ; Procurador: CAROLINA ESTEFANIA SICILIA ROMERO
Apelado: Ángel ; Procurador: CAROLINA ESTEFANIA SICILIA ROMERO
Apelado: AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA
Apelante: Arcadio ; Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO BEAUTELL
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Jaime Guilarte Martín Calero
_____________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con
sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados,
el presente recurso de apelación número 182/2017, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, que tiene como objeto la sentencia dictada 8 de junio de 2017 , en el

procedimiento ordinario 255/2016, sobre disciplina urbanística, en el que intervienen como parte: (i) apelante
D. Arcadio , representado por la procuradora Sra. Patiño Beautell, dirigido por la letrada Sra. Aguirre Pérez;
(ii) como partes apeladas: 1) el Ayuntamiento de Candelaria, representado y dirigido por el letrado Sr. Medina
Fernández Aceytuno; 2) Dª Milagrosa y D. Ángel , representados por la procuradora Sra. Sicilia Romero,
asistidos por la letrada Sra. Caro Sala, y;

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: « 1º.-) DESESTIMAR el recurso interpuesto.

2º.-) IMPONER al recurrente las costas procesales. ».



SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala revocar la sentencia apelada disponiendo en su lugar declara nula o anulable la resolución recurrida por la que se le impone las sanciones y ordena la reposición de la realidad física a su estado originario mediante la demolición del salón así como declarar prescritas las infracciones urbanísticas.

II. La parte apelada (1) Ayuntamiento de Candelaria, interesó para en su momento se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la dictada en primera instancia, con imposición de las costas.

(2) La parte representada por la procuradora Sra. Sicilia Romero, igualmente interesó para en su momento se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la dictada en primera instancia, con imposición de las costas.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo, acto que tuvo con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pedro Hernández Cordobés.

Fundamentos


PRIMERO. Objeto del recurso.

Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, se impugnó el acuerdo 5123/2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto nº 1444/2016, de 6 de mayo, que resuelve el procedimiento sancionador tramitado por la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Candelaria, en relación con supuestas obras ilegales realizadas en la vivienda nº NUM000 de la CALLE000 .

. Las pretensiones deducidas en la primera instancia fueron: a) Declare la prescripción de las infracciones imputadas, así como la caducidad del derecho de la Administración a restablecer el orden urbanístico.

Para el caso de que no se considere lo anterior; b) Declare la nulidad la resolución administrativa impugnada, así como de todos los actos de los que trae causa, por no ser conformes a Derecho y, por consiguiente, deje sin efecto su contenido, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración.

c) Acuerde ordenar la devolución de todas las cantidades que hayan sido abonadas, más el correspondiente interés hasta su efectivo y completo pago.

· La sentencia, en síntesis, una vez centrados los hechos en que consistía la infracción urbanística, esto es, que lo construido no cumple con los retranqueos establecidos tanto en el planeamiento antiguo como en el planeamiento vigente dado que se construyó pegado al lindero sur y tenía un mínimo de separación de 3 metros al lindero, como tampoco cumple con el uso establecido de jardín por haberse realizado una construcción de un salón, afirma que no puede obtener el reconocimiento de prescripción de la infracción urbanística dado que la pared que linda con la parcela nº NUM001 no se encuentra totalmente terminada, pues le falta el revestimiento y la pintura, a lo que añade, invocando el principio de unidad de obra, que de los informes de la Policía Local de 19 de diciembre de 2013 y 3 de octubre de 2014, que las obras constaba que seguían ejecutándose.

En relación al procedimiento sancionador, rechaza que haya caducado y que concurran los vicios de nulidad, al estar debidamente motivada la resolución objeto del recurso y haberse impuesto la sanción con prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por último, mantiene que no se conculca el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad por cuanto los hechos denunciados (la construcción de un salón semisótano de dimensiones 8,10 m de largo por 6,50 m de ancho con una superficie aproximada de unos 52,65 m² ocupando el espacio destinado a jardín lateral y retranqueo de la edificación existente al muro límite de la parcela, que linda con la parcela n° NUM001 , son perfectamente subsumibles en los dos tipos de infracción muy grave por los cuales se han impuesto las dos sanciones.



SEGUNDO. Recurso de apelación y escritos de oposición.

I. El recurso de apelación, expuesto de manera resumida, plantea: . Que concurre vicio de nulidad de pleno derecho, del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto no hubo requerimiento de legalización.

. La prescripción de las infracciones urbanísticas.

. La vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad y del principio de especialidad.

II. El escritos de oposición.

El formulado por la administración demandada, Ayuntamiento de Candelaria, plantea como cuestión previa, la introducción de cuestiones nuevas no planteadas en la primera instancia, en relación a la alegación de la inaplicación del artículo 177 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en la redacción dada por la Ley 14/2014, y la vulneración del principio de especialidad conforme a la Ley 40/2015.

En el resto de su contenido, ambos escritos desarrollan argumentos en apoyo de los fundamentos de la sentencia.



TERCERO. Cuestión previa planteada por el Ayuntamiento de Candelaria.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª de 26 de octubre de 1998 (recurso 6192/1992 ), entre otras muchas, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Este carácter revisor de la apelación supone que no es posible un segundo enjuiciamiento de la cuestión, sólo exponer argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, pero no excluye un pronunciamiento sobre nuevos argumentos jurídicos planteados por el apelante cuando no alteran la situación de hecho considerada ni causan indefensión a la contraparte.



CUARTO.- La resolución impugnada impone al recurrente dos sanciones pecuniarias por importe de 5000 euros cada una de ellas y ordena el restablecimiento de la realidad física alterada. Considera la comisión de 2 infracciones urbanísticas graves tipificada en los artículos 202.3 b ) y 212 b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias (LOTCAN) aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, consistentes en la construcción de un salón semisótano de dimensiones 8,10 m de largo por 6,50 m de ancho con una superficie aproximada de unos 52,65 m2, ocupando el espacio destinado a jardín lateral y retranqueo de la edificación existente al muro límite de la parcela, que linda con la parcela n° NUM001 , incumpliendo los artículos 5.5.10 y 5.5.15 del Plan General de Ordenación aplicable.

I. Por lo que se refiere a la alegaciones de prescripción de la infracción, el artículo 201.1 del LOTCAN

Fallo

'1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos'.

· En la aplicación de este artículo la Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en la sentencia 12/2010, de 5 de febrero, dictada en el recurso de apelación 278/2009 , en la que diferenciábamos a efectos del cómputo del plazo de prescripción, las infracciones instantáneas de aquellas en las que se crea una situación antijurídica prolongada en el tiempo mediante una actividad infractora continuada, como sucede en la ejecución de obras ilegales, en las que conforme al precepto transcrito, el momento inicial del cómputo de la prescripción de la infracción coincide con en el de la 'total terminación de las obras', pero ello será así, dijimos, cuando las obras en efectos se encuentren en curso de ejecución, pues si se demuestra que se abandonó el proceso de ejecución ilegal de las obras, un elemental principio de seguridad jurídica exige que se inicie el plazo de prescripción, bien hubiesen quedado las obras paralizadas por orden de la Administración, o por la propia voluntad del infractor, a quien en todo caso le incube la carga de la prueba de este hecho [ sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1992 , 27 de mayo de 1998 (Sala 3ª, Sección 5ª, recurso 5859/1992 ) y 24 de diciembre de 1996 (Sala 3ª, Sección 5ª, recurso 9514/1991 ].

En este sentido, entre otras, las sentencias dictadas en los recursos de apelación 127/2008 número 164 de 22 de septiembre de 2008, 199/2008 y 208/2008 número 2 y 3 de 19 de enero de 2009, 3/2009 número 58 de 31 de marzo de 2009, y la Sala de lo Contencioso - administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sentencia de la Sección 2ª, de 3 de abril de 2008 , recurso 286/2007 , fundamento de derecho tercero.

En la sentencia 32/2008 de 22 de febrero de 2008 (recurso 100/2007 ), decíamos: «Una primera lectura de este precepto llevaría a considerar que en los casos de construcciones ilegales no terminadas, porque su proceso constructivo se ha interrumpido voluntariamente u obedeciendo una orden de suspensión, no comienza el cómputo de la prescripción.

Sin embargo, esta interpretación no repara en el hecho de que el párrafo segundo del artículo 201.1 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias no es sino una aclaración a la regla general según la cual el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido, a los efectos de señalar en determinados supuestos de infracciones continuadas cuando comienza a contarse la prescripción.

Así en el caso de las obras se dice que se estará al momento en que estas concluyan, no al momento en el que las mismas se inician, puesto que mientras se siga construyendo continua cometiéndose la infracción urbanística. Pero sucede que el precepto no tiene en cuenta los supuestos que hemos indicado en los que las obras se interrumpen antes de su conclusión, bien voluntariamente bien a requerimiento de la Administración urbanística.

A juicio de esta Sala, en dichos supuestos debe estarse al momento en que se produzca el cese de los actos constructivos, a partir del cual comenzará a computarse el plazo prescriptivo, el cual se interrumpirá si prosiguen posteriormente las obras denotando así que éstas no habían cesado definitivamente.

Por lo tanto, no creemos que el legislador haya querido establecer una regla especial para las infracciones cometidas con ocasión de la ejecución de obras según la cual la prescripción comienza a operar sólo respecto de las obras terminadas, sino lo que ha hecho es referirse a infracciones que se cometen a lo largo del tiempo respecto a las cuáles ha establecido que empezarán a prescribir cuando cese la actividad. » Y en la de 31 de enero de 2008 (recurso de apelación 156/2007): «En el supuesto de que se trate de obras que se interrumpen voluntariamente o bien a requerimiento de la Administración urbanística debe estarse al momento en que se produzca el cese de los actos constructivos a partir del cual comenzará a computarse el plazo prescriptivo que se interrumpirá si prosiguen posteriormente las obras denotando que las mismas no han cesado definitivamente» .

Pronunciamientos que siguen el criterio establecido por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala Tercera, Sección 5ª, de 31 de Enero de 2001 : «. en el caso de realización de obras sin licencia, sigue persistiendo la infracción objeto del procedimiento sancionador hasta el momento en que se detenga tal realización de obras, o se verifique la legalización de las mismas a través de la correspondiente licencia».

· No obstante, la prescripción de la infracción no afecta, sin más, a la reposición de la realidad física alterada, que de conformidad con el artículo 179.3 del TRLOTENC: 'en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar tales medidas, las cuales deberán ordenarse aun cuando no proceda exigir la responsabilidad por infracción a este Texto Refundido'; siempre y cuando se respete el plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico, cuestión que posteriormente examinaremos.

II. Pues bien, en el caso concreto, de los hechos contenidos en el expediente administrativo consideramos acreditado que las obras en que consiste la infracción, a falta del revestimiento y pintura del muro colindante con la propiedad de los denunciantes, finalizaron en el año 2002 - 2003, por las razones que seguidamente abordamos, resaltando que no resulta necesaria una mayor precisión temporal porque en cualquiera de ambos momentos las infracciones imputadas habrían prescrito.

· Los hechos que se imputaron consistieron en la construcción de un salón semisótano de dimensiones 8,10 m de largo por 6,50 m de ancho con una superficie aproximada de unos 52,65 m² ocupando el espacio destinado a jardín lateral y retranqueo de la edificación existente al muro límite de la parcela, que linda con la parcela n° NUM001 .

· Sólo en relación a estos hechos debemos examinar las cuestiones planteadas, pues la precisión de los que son objeto del expediente sancionador resulta relevante de cara a la consideración de los principios esenciales en el artículo 24 de la Constitución española , ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , fundamento de derecho 3º, 109/1986, de 24 de septiembre y 44/87, de 9 de abril , entre otras).

· En la diligencia levantada por la Policía Local el 19 de diciembre de 2013, al folio 4 del expediente administrativo (EA), se refiere que las obras que se están realizando consisten en la colocación de un atezado de hormigón en parte de la terraza ya construida, obras para las que tiene solicitada licencia -según refiere la parte- (acta de inspección urbanística 1301/2013, al folio 5 EA).

· El posterior informe de la Policía Local de 3 de octubre de 2014 (EA, 22-25), sobre la comprobación de la continuación de las obras (EA, 21), afirma que personados en el lugar (03-10-2014) se comprueba la veracidad de los hechos, y que el interesado exhibe una licencia de obra mayor con referencia 2014/4046.

· Se solicitó informe a la Oficina Técnica Municipal sobre obras ejecutadas con licencia y cuáles no (EA 68). El informe del arquitecto técnico (EA, 87-88) de 29 de junio de 2015, sobre la inspección urbanística n.º 1301/2013 (acta al folio 5 del EA), señala 'tras realizar la inspección ocular correspondiente el pasado 16-10-2014 ...' y por lo que interesa resaltar: la existencia de un salón bajo la terraza colindante con la parcela n.º NUM001 , sin licencia, que no puede obtener el reconocimiento de la prescripción de la infracción 'dado que la pared que linda con la parcela n.º NUM001 no se encuentra completamente terminada, pues le falta al revestimiento y la pintura ...'.

El mismo informe refiere, tras consulta en los archivos de la Oficina Técnica sobre las obras realizadas por D. Arcadio , también por lo que ahora interesa: - Que en el año 2013 se le concede licencia de obras para colocar atezado y mejorar la entrada n.º 8751/2013.

- Que en el año 2014 se le concede licencia de obra para reforma interior de baños n.º 2426/2014 y la n.º 4046/2014 para sustituir puerta de garaje y reposición de celosías de muro lateral.

· Este informe (reiterado en el posterior de 20-01-2016) en el que se sustenta la posterior imputación de hechos, aprecia que el salón bajo la terraza colindante con la parcela n.º NUM001 , sin licencia, incumple retranqueos y uso establecido para jardín, y no puede obtener el reconocimiento de prescripción de infracción urbanística 'dado que la pared que linda con la parcela n.º NUM001 no se encuentra completamente terminada, pues le falta el revestimiento y la pintura (...)'.

. Resulta también relevante que se siguió un juicio civil entre las partes aquí personadas como codemandada (demandante en el juicio civil) y recurrente (demandado), ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Güimar, procedimiento ordinario 326/2014, en el que se dictó sentencia el 16 de junio de 2015 , declarando prescrita la acción ejercitada con sustento en el artículo 1902 del Código Civil , considerando que el daño fue anterior al 2003. Sentencia confirmada en apelación (recurso 749/2015), Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 18 de abril de 2016 , que ratifica que las obras se realizaron como mínimo en el año 2003.

· Los informe periciales que las partes aportados no contradicen estas conclusiones, que tampoco son objeto de especial controversia entre ellas, ni en la sentencia apelada que se asienta, por el contrario, en la aplicación del principio de unidad de obra, afirmando que no se ha producido la prescripción porque las obras continuaron, y la falta de su completa y total terminación en relación a la pared que linda con la parcela n.º NUM001 .



QUINTO.- En la sentencia de esta Sala anteriormente citada, de 31 de enero de 2008 (recurso de apelación 156/2007 ) ya decíamos, en efecto, que si con posterioridad al cese de los actos constructivos por abandono de su ejecución, momento desde el que se computa el plazo de prescripción, se continúan con posterioridad las obras, se evidenciaba que no habían cesado definitivamente, dando lugar a un nuevo plazo de prescripción cuyo computo se desarrolla nuevamente. Pero lo que sucede en este caso, que lo hace diferente a los que fueron objeto de las sentencias que la resolución administrativa cita, es que se trata de obras ejecutadas en suelo urbano en el que las posteriores a la que es objeto del expediente (la única obra que se refiere sin licencia es la construcción del salón bajo la terraza) obtuvieron licencia municipal, por lo que su ejecución no puede suponer que no haya cesado definitivamente la ejecución de las obras ilegales objeto de la infracción urbanística, y en su consecuencia, a la fecha de inicio del expediente, el 1 de febrero de 2016 (fecha de notificación de la segunda incoación, después de la caducidad del primer expediente) la infracción aquí considerada había prescrito por el transcurso del tiempo conforme al artículo 205 del Texto Refundido de la LOTCAN .



SEXTO.- Reconocida la prescripción de la infracción procede entrar a examinar la alegación de caducidad de la facultad de la Administración de ordenar la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, que conforme al artículo 180.1 de la LOTCAN, puede adoptar: 'mientras los actos y usos estén en curso de ejecución y dentro de los cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso'.

· En el supuesto se mantiene que las obras no estaban terminadas en atención al muro de cerramiento exterior del salón, colindante con la propiedad vecina, cuyo estado se puede constatar al folio 87 vuelto, 185 y 188 del expediente administrativo, a bloque visto sin revestir ni pintar.

Es cierto que esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, como también la Sala con sede en Las Palmas de Gran Canaria, ha mantenido un estricto criterio sobre el concepto jurídico indeterminado contenido en el artículo citado: 'completa y total terminación de las obras'.

Por resaltar sólo las que apreciamos de especial consideración en el caso, citamos la sentencia dictada en el rollo de apelación 80/2008 , y las que refiere. Y entre las más recientes, la 97/2010 de 1 de julio de 2010, recurso de apelación 60/2010 y la 215/2013 de 14 de noviembre de 2013, recurso de apelación 139/2013.

· Pero apreciamos en este caso una diferencia, en cuanto el remate mediante enfoscado y pintura que falta es exclusivamente el de la cara exterior a bloque visto del muro que colinda con la propiedad vecina, en cuya ejecución se derribó el de cerramiento de los codemandados (EA, folios 185 - 191), que dio lugar al pleito civil aludido (sentencias al folio 169 - 181 EA), estando acreditado que en lo demás, que la obra había finalizado totalmente y estaba en uso en fecha muy anterior, por lo que la exclusiva situación en que se ha mantenido desde entonces ese paramento, a bloque visto en la parte en la que el muro de cerramiento de la propiedad vecina no se le adosa (en la zona inferior existe un garaje, anexo de la vivienda n.º NUM001 , que se une en toda su extensión, folio 201 EA), aún reconociendo que se trata de un caso límite, no entendemos que denote una situación de obra inacabada, pendiente de finalizar, sino la pervivencia de la situación en la que quedó a raíz del derrumbe del muro del vecino, en tanto que la construcción objeto del expediente (salón semisótano de dimensiones 8,10 m de largo por 6,50 m de ancho con una superficie aproximada de unos 52,65 m² ocupando el espacio destinado a jardín lateral y retranqueo de la edificación existente al muro límite de la parcela, que linda con la parcela n° NUM001 ) había finalizado al menos desde el año 2003, y como se ha expuesto, las obras que con posterioridad acometió obtuvieron licencia municipal, es decir, deben considerarse conformes al ordenamiento urbanístico, no continuación de obras ilegales.

Procede, por tanto, apreciar la caducidad de la potestad de la Administración de ordenar la reposición de la realidad física alterada, ordenando la demolición de las obras.

SÉPTIMO. Las costas procesales causadas tanto en la primera instancia como en la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , consideramos que no procede imponerlas a ninguna de las partes litigantes, apreciando en el caso serias dudas de hecho y del derecho aplicable, por su singularidad.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación; FALLAMOS 1º. Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Arcadio , contra la sentencia dictada 8 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento ordinario 255/2016, que revocamos disponiendo en su lugar: 2º. Estimar la demanda, declarando la prescripción de las infracciones imputadas, así como la caducidad del derecho de la Administración a restablecer el orden urbanístico.

3º. Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

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