Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15199/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100018

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:488

Núm. Roj: STSJ GAL 488/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000534
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015199 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Celia , Armando
ABOGADO REBECA MARIA ARIAS RODRIGUEZ, REBECA MARIA ARIAS RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS
MARTINEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15199/2017, interpuesto por Celia
, Armando , representados por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por
la letrada D.ª REBECA MARIA ARIAS RODRIGUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 02/02/2017.IRPF 2010.EXPEDIENTE: NUM000 .Es parte

la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.971,40 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto y planteamiento del recurso.

El presente recurso jurisdiccional lo dirigen Dª Celia y D. Armando contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 2 de febrero de 2017, dictado en las reclamaciones NUM000 y acumuladas, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.

Gira la controversia en torno a la exención de las ganancias patrimoniales de la venta de su vivienda habitual ( artículo 38 de la Ley del Impuesto ) por reinversión en la adquisición de una nueva, que se ejecutó por el sistema de autopromoción y cumplimiento del plazo de dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 del reglamento del Impuesto , aplicable al presente caso.

Sin que se discuta que la venta de la vivienda habitual tuvo lugar el 16/7/10, la cuestión nuclear del recurso se refiere a si la nueva vivienda se terminó de construir antes del transcurso de dos años, es decir, el 16/7/12. A criterio de la resolución recurrida, los demandantes no han justificado este extremo, porque acompañaron certificación del arquitecto director de obra referida al remate de las obras según visita girada el 3 de enero de 2012; pero dicha certificación carece de visado oficial y, además, la factura de honorarios de dicho arquitecto se emitió el 10/9/14, sin que concurran elementos concomitantes que permitan concluir que la finalización de las obras tuvo lugar en la fecha indicada.

Los demandantes invocan determinadas sentencias de esta Sala según las que la carencia de visado oficial en la certificación de final de obra puede subsanarse con otras pruebas complementarias que, en el presente caso, se refieren a seguro de la vivienda, costes de energía eléctrica y certificación catastral.



SEGUNDO.- Sobre los particulares de la prueba y su relación con el visado colegial.

Comencemos por señalar que la cuestión nuclear del recurso no es de carácter jurídico, sino que se residencia en el entorno fáctico.

En primer término, es cierto que la certificación del arquitecto director de obra carece de visado del Colegio oficial correspondiente; pero, ha de indicarse inmediatamente que ello no implica la falsedad de la misma, que sería la conclusión lógica si se conecta tal particular con la circunstancia de que, ciertamente, la factura de honorarios se expidiera más de dos años después. De un modo apriorístico parece claro que la diferencia de fechas puede ser explicada por otras razones distintas a aquella falsedad y consecuente exclusión de la certificación como elemento probatorio.

Y, ante ello, interesa nuestra anterior sentencia de 29/3/17 (recurso 15391/16 en cuanto a que "hemos de recordar lo dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 2/5/13 (recurso 15461/12 ) en la que indicamos lo siguiente: 'Como ya aprecia el acuerdo recurrido tal certificado, por sí mismo, no viene siendo considerado por esta Sala como elemento esencial y excluyente de la prueba de la finalización de las obras. En nuestra sentencia de 28/11/11 (recurso 16843/09 ) señalamos que 'el certificado de fin de obra no supone una presunción 'iuris et de iure', siendo posible acreditar la finalización de las obras mediante de otro medios de prueba.

Como señala la STSJ Galicia de 09.05.2007 : ' Como tiene dicho en otras ocasiones esta Sala, la deducción por inversión en vivienda habitual exige la justificación documental adecuada...

También se dijo que el certificado final de la dirección de la obra, suscrito tanto por el Arquitecto como por el Aparejador, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, en el que se expresa que la edificación fuera terminada y entregada a la propiedad en correctas condiciones para dedicarla a vivienda, constituye el documento idóneo y fehaciente para acreditar tal extremo, ello de conformidad con el artículo 62 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de Ordenación de la Edificación Legislación citada LOEF art. 6.2 , en relación con el Decreto 462/1971, de 11 de marzo , por el que se aprueban normas de redacción de proyectos y dirección de obras de edificación, pero no el único o exclusivo, no debiendo desmerecer en tal sentido (probatorio) la certificación particular no visada emitida por el arquitecto técnico dando cuenta de la fecha de terminación de las obras, si va acompañado de otros soportes probatorios, cuya valoración conjunta permita inferir ... lo que se trata de acreditar, con lo que la aludida certificación visada es un medio de prueba, pero no el único '.

Aclara la STSJ Castilla-Leon de 13.10.2006: ' Como recuerda la sentencia del TSJ de Galicia de 13 de octubre de 2005 (recurso 8851/02 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Galicia, Sección 3 ª, 13-10-2005 (rec. 8851/2002 ) ) la jurisprudencia tiene señalado que en materia de carga de la prueba le corresponde a la Administración tributaria la prueba de los elementos del hecho imponible en lo que para ella tiene de positivo, -base y valoración económica-, mientras que al sujeto pasivo le cumpliría, en general, acreditar aquellas circunstancias que aminoran o eliminan la carga tributaria, lo que no obstante siempre viene a quedar relativizado por la interpretación jurisprudencial del artículo 114 de la anterior Ley General Tributaria Legislación citada LGT art. 114 , que requiere no una prueba absoluta sino solo la de «los hechos normalmente constitutivos» de su derecho ( STS de 23 de noviembre de 1983 ). En el caso a examen, estamos ante una cuestión de hecho cuya solución dependerá del resultado que arroje la prueba practicada en este proceso, cuya carga, en aplicación del artículo 114, (obligación que ante esta Jurisdicción establecía hasta su derogación el Legislación citada CC art. 114 artículo 1.214 del Código Civil Legislación citada CC art. 1214 , y que hoy se dispone por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art.

217 1 /2000), corresponde a la parte demandante, ya que al tratarse de gastos deducibles y de deducciones de la cuota del IRPF, es este quien saldrá beneficiado con su apreciación '.

Estamos, por tanto, ante un problema de apreciación da prueba (. . .)' '.

Y es en este contexto probatorio en el que hemos de dar la razón a la resolución recurrida pues aceptando que, en inicio, el certificado expedido por el Arquitecto Director de obra es documento idóneo para establecer la fecha de terminación de la obra, si carece de visado -lo que le da autoridad, entre otros extremos, a la fecha de expedición- y no viene respaldado por otros documentos, o por otros elementos que el propio Arquitecto pueda señalar, debe entenderse, entonces, carente de virtualidad (. . .). De otro modo, aquella exigencia del artículo 6.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación carecería de virtualidad o caería en desuso, y lo cierto es que tal es el documento relevante para la finalidad probatoria que se propone y cuya ausencia no puede ser suplida solo por el certificado carente de visado, en que el Arquitecto Director señale una fecha concreta, si a ello no se suman otros elementos complementarios que permitan ratificar dicha conclusión".



TERCERO.- Proyección de la doctrina anterior al presente caso.

Así las cosas, aun admitiendo que las pruebas complementarias pueden tener un amplísimo contenido, en el presente caso, hemos de llamar la atención sobre tres particulares que se aportaron por los demandantes: a) la tramitación de la instalación de energía eléctrica con Unión Fenosa que se plasma en certificado de 22/3/12; b) la póliza de aseguramiento con la mercantil 'Mapfre Familiar' de fecha, cierto 9/6/15, pero de efectos 20/1/2012, prorrogable por años, lo que implica dicha fecha como la inicial de los efectos sobre la vivienda en cuanto a continente y contenido; y, c) la certificación de consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales del inmueble en la que figura terreno y vivienda y se constata como año de construcción el 2012.

Particulares los citados que no parecen contradecir el certificado final de obra sino complementarlo hasta donde, a dichos efectos estrictamente de complemento, se constata.



CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En el presente caso, es claro que concurrían serias dudas de hecho que justifican la no imposición de costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Celia y D. Armando contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 2 de febrero de 2017, dictado en las reclamaciones NUM000 y acumuladas, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.

2. Declarar contrario a Derecho dicho acuerdo, anulándolo y dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas.

3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y u no de enero de dos mil dieciocho.

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