Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2017 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100007
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:420
Núm. Roj: STSJ CV 420/2019
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 17
En la ciudad de Valencia a 16 de enero del 2019
Visto el recurso de apelación nº 195 /20177, interpuesto por D. Horacio Y Dª Modesta , contra
la Sentencia nº 38 /2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de
Alicante en el procedimiento nº 288 /2015.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 28.2.2017 cuyo fallo desestimó el recurso
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 16.1.2019.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la Resolución número 113 del 2015 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castalia de 12 de marzo del 2015, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial número 378 del 2012, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada.
La actora solicitó una indemnización de 144.744,06 euros y la condena al pago inmediato de la indemnización al Agente urbanizador mercantil Suelo de Basta SL del sector UZI -5 Bastà de Castalla y al Ayuntamiento de Castalla de forma solidaria.
La sentencia desestima la falta de legitimación del actor alegada por la administración demandada y en cuanto a la prescripción del derecho de los recurrentes a la reclamación efectuada y concurrencia de cosa juzgada, la sentencia apelada expone que, respecto de la Sentencia dictada en el procedimiento 512 del 2014 del Juzgado número cuatro de Alicante en el proceso seguido bajo número 606 del año 2013, en el que se conocían idéntica reclamación y se planteó las mismas cuestiones de falta de legitimación, prescripción y cosa juzgada, así como la falta de emisión del Dictamen del Consell Jurídic Consultiu en la que fue ordenada la retroacción de actuaciones y la sentencia 486 del 2008 dictada el procedimiento 577 del año 2007 que adquirido firmeza y que si reconoció el derecho a la rectificación de los errores materiales en el sentido del Fundamento de derecho segundo desestimando el recurso en todo lo demás , no acogiendo tal y como resolvió el Auto de fecha 30 de diciembre de 2008, dictado en aclaración de sentencia, la pretensión indemnizatoria , siendo dictado en ejecución de sentencia el Auto de 8 de julio 2009 en el que fue desestimado el incidente de ejecución, puesto que la sentencia no acogió la pretensión indemnizatoria, contra el que fue interpuesto Recurso de apelación siendo desestimado por la sentencia 2736 del 2011 de esta Sala y Sección.
En consecuencia la Sentencia resuelve que, de un lado la actora ejércita en el recurso la misma pretensión indemnizatoria que ya pretendió en los autos 577 /2007 del Juzgado nº 3 tres y de otro la sentencia recaída en dichos autos ha adquirido firmeza, habiendo transcurrido hasta la nueva reclamación indemnizatoria presentada ante la administración el 24 de febrero del 2012 ampliamente el plazo del año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por lo que concurre cosa juzgada y prescripción desestimando en consecuencia el recurso .
El recurso de apelación la actora expone los hechos que considera relevantes en concreto su condición de propietario de determinadas fincas registrales afectadas por un proyecto de reparcelación que fueron transmitidas a Don Mariano , mediante las oportunas escrituras de compraventa el 8 de febrero del 200, manteniendo los actores los derechos indemnizatorios que fueron fijados en 150.400 € por resolución de 21 de mayo del 2007 contra el que se interpuso el recurso ordinario 577 el año 2007 en el que fue dictada la Sentencia 486 / 2008, considerando que de la lectura estricta del Fallo se desprende una estimación parcial de la demanda, aun cuando el Auto de aclaración no reconoció la cuantía indemnizatoria, a pesar de reconocer la Sentencia en los fundamentos de derecho, la incompatibilidad de las construcciones existentes con el sector, siendo desestimada igualmente la demanda de ejecución de Sentencia, confirmado dicha desestimación la Sala.
Expone que a pesar de que la Sentencia citada reconoció de forma expresa la incompatibilidad de las construcciones con suelo industrial y su carácter de indemnizatorio, no fijó la cuantía indemnizatoria y que el debate procesal quedó cerrado tras la firmeza de la Sentencia de 16 de diciembre del 2008 interponiendo reclamación de responsabilidad patrimonial el veinticuatro de febrero del 2012, un mes después de la notificación de la sentencia 2736 /2011 de la Sala, notificada el 9 de enero del 2012, por lo que considera que no procede la prescripción de la acción.
Y alega error en la valoración de la prueba al apreciar la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada, de acuerdo con los hechos anteriormente expuestos y error en la valoración de la prueba al apreciar concurrencia de cosa juzgada considerando que la sentencia 577/2007, si que estimó la pretensión indemnizatoria y lo que no fijó fue el quantum indemnizatorio.
El Ayuntamiento se opone y señala que lo determinante es la Sentencia 486/2 2008 recaída en el procedimiento 577/2007, que desestimó el recurso sin acoger la pretensión indemnizatoria, siendo el plazo de prescripción computable desde la aprobación del proyecto de Reparcelación o en su caso desde el día inicial en que se produjo la aprobación del cambio de planeamiento en el año 2002, sin que la Sentencia invocada tenga ninguna virtualidad para reiniciar ningún plazo, porque no era una indemnización por responsabilidad de la administración.
Añade que no hay nexo causal ente la existencia de responsabilidad patrimonial, por el hecho de que no se recoge una supuesta indemnización en la Reparcelación y además no ha sido acreditado ningún montante indemnizatorio porque la valoración efectuada se basó en la orden ECO 805, que entra en contradicción con la Ley del suelo del 1998.
SEGUNDO: Constan en autos los siguientes hechos 1º.-Los actores presentaron en fecha 24 de febrero del 2012, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos con ocasión del cambio de planeamiento del municipio de Castalla, que declaró el uso industrial del Sector afectado por el proyecto de reparcelación en el que fue reconocido a los actores una indemnización por los elementos a extinguir como consecuencia de la configuración de las parcelas resultantes ,pero no por incompatibilidad entre en el uso industrial y las viviendas y el arbolado destinado a uso agrícola que concluyó por resolución impugnada en los autos seguidos en primera instancia.
2º.-Los actores interpusieron recurso contencioso seguido con el número 577/2007, contra el Acuerdo de la junta de gobierno local que aprobó el proyecto de reparcelación forzosa del sector, en el que fue dictada la Sentencia 486/2008 y Auto de aclaración de fecha 8.7.2009, deviniendo firme la citada sentencia desestimando la reclamación de indemnización por la incompatibilidad entre las construcciones de la parcela y el planeamiento urbanístico.
3º.- De la misma manera fue desestimado el incidente de ejecuion de la citada sentencia, por Auto de fecha 8.7.2009 confirmado por Sentencia de esta Sala 2736 de 2011.
TERCERO : Respecto a la consideración de Cosa Juzgada, la Sala confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia, ya que la acción ejercitada de la que deriva el recurso seguido en la instancia, resulta la acción de responsabilidad patrimonial de la administracion por los perjuicios económicos sufridos por el cambio de planeamiento del municipio de Castalla, al no incluir en el Proyecto de reparcelación la valoración de las viviendas y el arbolado por ser incompatibles con el suelo industrial del sector y la acción ejercitada en el recurso 577 /2007 fue la reclamación por los perjuicios económicos causados a los actores por la administracion local derivada del artículo 174.10 de la LUV por el que de acuerdo con el PGOU de Castalla, el uso residencial no estaba permitido en instalación industrial o terciaria no vinculada a dicho uso por el cambio de planeamiento del municipio de Castalla, al no incluir en el Proyecto de reparcelación la valoración de las viviendas y el arbolado por ser incompatibles con el suelo industrial del sector.
Así lo deducimos de la pretensión ejercitada en el escrito presentado ante el Ayuntamiento de fecha 21.2.20167, que dio origen al expediente de responsabilidad patrimonial en el que fue dictada la resolucion objeto de recurso en el que los actores reclaman la indemnización al Agente urbanizador o subsidiariamente la consignación de la suma reclamada ante el Ayuntamiento y a ser tenida en cuenta en la liquidación definitiva a aprobar una vez finalizada la urbanización En consecuencia siendo firme la Sentencia 486/2008 y Auto de aclaración de fecha 8.7.2009, dictado en el recurso 577/2007, concurre cosa juzgada conforme dispone el artículo 222 de la LEC, puesto que la acción ahora ejercitada deriva de la aprobación del Proyecto de reparcelación, apreciando ademas una desviación procesal entre la pretensión ejercitada de condena al pago de la suma reclamada al Agente urbanizador ante la administracion y la pretensión ejercitada ante el Juzgado de condena la pago al Agente Urbanizador y al Ayuntamiento de forma solidaria, De la misma manera la Sala confirma la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la administracion local por los daños y perjuicios sufridos por el cambio de planeamiento del municipio de Castalla, al no incluir en el Proyecto de Reparcelación la valoración de las viviendas y el arbolado, por ser incompatibles con el suelo industrial del Sector, por ser la fecha del computo del inicio del plazo de la reclamación la fecha en la que fue dictada el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21.5.2007 y en todo caso, como afirma la sentencia de instancia aun considerando que la acción ejercitada en el recurso 577/2007 tuviera diferente naturaleza jurídica que la acción ejercitada en el recurso de instancia, la fecha del computo de la reclamación de responsabilidad patrimonial resulta la fecha en que adquirió firmeza la Sentencia y Auto de aclaración que finalizaron el citado recurso es decir el 13.7.2009, ya que desestimada por sentencia firme la pretensión de los actores deriva de no incluir en el Proyecto de reparcelación la valoración de las viviendas y el arbolado de su propiedad por ser incompatibles con el suelo industrial del sector, el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial que pudiera deducirse de no declarar la incompatibilidad entre el uso industrial del sector y las viviendas ubicadas en la parcelas titularidad de los actores y demás elementos constructivos y arbolado con destino agrícola , no siendo computable estos efectos, la fecha de notificación de la sentencia dictada en esta Sala que confirmó la desestimación del incidente de ejecución de una Sentencia desestimatoria firme, en lo relativo a la pretensión indemnizatoria, derivada como hemos dicho de la aprobación de un proyecto de reparcelación.
En consecuencia de una u otra manera confirmando la existencia de cosa juzgada o prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, la Sala conforma al sentencia de instancia y desestima el recurso de apelación.
CUARTO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 195 /20177, interpuesto por D. Horacio Y Dª Modesta , contra la Sentencia nº 38 /2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento nº 288 /2015, condenado al actor al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 800 euros.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

