Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 532/2017 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100179
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3061
Núm. Roj: STSJ M 3061/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016347
Procedimiento Ordinario 532/2017 B
Demandante: Dña. Ruth , Dña. Salome y D. Iván
PROCURADOR Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO
Demandado: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
OLYMPUS ESPAÑA,S.A.
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 17 /2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a once de enero de dos mil diecinueve.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 532/2017 seguido ante la Sección Décima
de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como
Procedimiento Ordinario con el nº 532/2017, interpuesto por la Procuradora DÑA. OLGA LÓPEZ MIRALLO,
en nombre y representación de Dña. Ruth , Dña. Salome y D. Iván contra la resolución de 31 de mayo
de 2017 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que estimó
en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS)
el 18 de marzo de 2015 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y
perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de
la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandadas, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
representada por la procuradora Dña. ESTRHER CENTOIRA PARRONDO y la entidad OLYMPUS IBERIA
SAU representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia condenando solidariamente a la Administración y la aseguradora Zúrich Insurance PLC y que se le conceda una indemnización de 327.055,56 euros, detrayéndose la diferencia de lo ya abonado, con condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló la deliberación el 9 de enero de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de mayo de 2017 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 18 de marzo de 2015 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
La resolución impugnada reconoció el pago de 138.081,82 euros, importe actualizado a Iván y el importe de 6.000 euros a su esposa Ruth , negando indemnización a la hija mayor de edad Salome .
Frente a la citada desestimación se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho.
De la narración fáctica de la demanda, en ésta se esencialmente: 'Que se trata de un varón de 61 años que el 3 de Septiembre 2014 tuvo que someterse a una intervención quirúrgica mínimamente invasiva (RTU de tumor vesical). Que en dicha intervención sufrió una complicación no esperada (mal funcionamiento del resector transuretral) con trasmisión inadecuada de la energía por lo que sufrió una quemadura que atravesando la uretra llegó hasta la piel ventral del pene. Que la complicación ha precisado, tras 6 meses de evolución compleja y muy limitante, una segunda intervención quirúrgica. En total 308 días, con 5 días de ingreso, 287 impedido y 16 no impedido. Durante un total 9 meses ha sido portador de una sonda vesical y una bolsa colectora de orina con todas las limitaciones que ello condiciona, laborales, familiares, estéticas, etc.
Que, aunque ha recuperado la micción , ésta no es absolutamente normal. Que tiene evidentes alteraciones anatómicas y estéticas con acortamiento e incurvación peneana muy significativa como consecuencia de la lesión y su cirugía reconstructiva. Que existe una alteración estética del pene, con cambio de coloración de la piel y acortamiento del mismo. Que ello le condiciona unas relaciones sexuales menos satisfactorias para él y su pareja, precisando además de medicación para mantenerlas. Siendo éstas y por ese motivo mucho menos frecuentes que antes de la complicación quirúrgica.
Que además su aparato urinario superior ha sufrido alteraciones con la aparición de reflujo bilateral y un cálculo en riñón izquierdo. Que no tenía previamente.
Que la evolución tanto miccional como eréctil es muy probable que vaya empeorando con el tiempo y de forma mucho más significativa que lo que los años le marquen por sí mismos.
Que cualquier manejo exploratorio que precise a futuro, en relación con sus antecedentes de tumor vesical se verá condicionado por una uretra definitivamente alterada y estrecha, ya que mantiene dos estenosis uretrales.
Todo ello le ha condicionado un prejuicio grave entre el 3 de Septiembre de 2014 y Abril 2015 y secuelas desde el punto de vista anatómico, miccional y sexual, así como un mayor riesgo de complicaciones del aparato genito-urinario en el futuro.
Se acompaña como Documento n° VEINTE Informe Pericial del DR. D. Elias , de fecha 3 de noviembre de 2017, prueba de la que esta parte intenta valerse en el juicio que comparece. A mayor abundamiento dichos extremos también han sido recogidos y reconocidos por el Informe Pericial emitido por la Dra. Dña.
María Rosario (Colegiada NUM000 ), Licenciada en Medicina y Cirugía, de fecha 7 de marzo de 2016, que se acompaña como Documento n° VEINTIUNO, acreditando los daños padecidos, las secuelas y la comprometida situación futura de Iván .
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y la aseguradora Zúrich Insurance PLC han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho, al haberse recibido una asistencia sanitaria conforme a la Lex Artis.
Comparece como codemandada, la entidad OLYMPUS IBERIA SAU alegando que el electrodo es de un solo uso, y el Hospital DIRECCION000 incumplió la lex artis al contravenir las indicaciones del fabricante y que por tanto su parte es ajena al presente recurso contencioso administrativo.
Con relación a esta cuestión, los demandantes han solicitado exclusivamente la condena solidaria de la Comunidad de Madrid y de la aseguradora, por tanto en el supuesto de estimación del recurso contencioso administrativo esta entidad no podría ser condenada en esta sentencia, quedando fuera del debate las cuestiones planteadas por esta parte.
La Comunidad de Madrid se remite a la resolución impugnada que ha resultado estimatoria parcial, alegando que: 'De acuerdo con la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publica las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (aplicable durante el año 2015) los puntos de las secuelas físicas (50) deben valorarse a razón de 1.710,32, lo que supone 85.516 euros y los puntos por perjuicio estético (10) a 789,87 euros suponen 7.898,7 euros. Aplicando un factor de corrección del 10% al no haberse aportado los ingresos del reclamante y exclusivamente a las secuelas físicas y no a los daños estéticos conforme lo recogido en nuestro Dictamen 520/16 ya citado, ello supone un total de 101.966,3 euros.
Por tanto la demanda debe ser desestimada en este punto y confirmada la Resolución recurrida. A todo lo anterior hay que añadir: 1°.- Que la Resolución recurrida reconoce un factor de corrección del 10% en cuanto a los daños derivados de hospitalización, días impeditivos y no impeditivos. Circunstancia que no se solicita por la recurrente.
2°.- Que no procede indemnizar las demás patologías reclamadas por cuanto no hay constancia de las mismas en la historia clínica del reclamante y tan solo aparecen en el informe de una psicóloga clínica que está basado en las declaraciones del reclamante e impregnado de un marcado subjetivismo.
3°.- Respecto a lo recogido en la reclamación sobre posibles complicaciones futuras es cierto que diversos informes médicos aluden a esa posibilidad pero un requisito de la responsabilidad patrimonial es que el daño sea efectivo, lo que excluye la posibilidad de indemnizar daños futuros sin perjuicio de plantear una nueva reclamación si tales daños se llegan a materializar ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2012 (recurso 414/2008 ).
4°.- No obstante la Resolución, de acuerdo con lo propuesto por la dictamen de la Comisión Jurídica Asesora considera que la indemnización según el Baremo no cubre la totalidad de daños morales que ha padecido el reclamante. Tal y como se recoge en la reclamación ha tenido que acudir en infinidad de ocasiones a curas y revisiones, se ha tenido que someter a cirugía reconstructiva del pene y uretra, ha sido portador de una talla vesical padeciendo espasmos vesicales y durante un tiempo no ha podido mantener relaciones sexuales, precisando en ocasiones tomar medicación para mantener la función eréctil, todo ello como consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Por ello, se consideró procedente reconocer una indemnización adicional de 15.000 euros por tales daños.
En definitiva consideramos suficientemente fundada la Resolución recurrida, y no rebatidos en modo alguno los argumentos incorporados a la misma.
En el caso de Ruth , se reclaman daños morales en cuantía de 144.000 euros.
Tal como establece la Resolución recurrida es cierto que a la esposa del reclamante/paciente está acreditado que se le ocasionó un daño moral como consecuencia de la imposibilidad durante un tiempo de tener relaciones sexuales con su marido. La cantidad de 6.000 euros recogida en la propuesta de resoluciones razonable teniendo en cuenta que, posteriormente, el reclamante pudo tener relaciones con medicación y en el informe de 10 de febrero de 2016 se recoge que presenta correcta función eréctil.
Por tanto la demanda debe ser desestimada en este punto y confirmada la Resolución recurrida.
En el caso de Salome se reclaman daños morales en cuantía de 17.544 euros. Tal como establece la Resolución recurrida no procede la indemnización a favor de la hija toda vez que no está acreditado que realizase las curas que afirma haber realizado ni que estas le hayan ocasionado un verdadero daño moral. El informe aportado en el trámite de audiencia realizado por una psicóloga es muy vago y no refleja nada distinto de la preocupación de cualquier hijo por la enfermedad de un progenitor.
La representación de Zúrich alega que los recurrentes valoran los días de hospitalización en una cuantía muy superior a la del baremo aplicable para 2014, no distingue los días impeditivos de los no impeditivos, no justifica los gastos a los que se refiere la demanda, y en cuanto a las secuelas y la puntuación se remite a su informe pericial que obra en el expediente, al cual nos referiremos después.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Añade el apartado 2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
CUARTO.- En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010 'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )].
En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.
En el caso de autos se han aportado a instancia de la parte actora dos informes periciales y uno psicológico.
En el primero de ellos se expresa: 'Que se trata de un varón de 61 años que el 3 de Septiembre 2014 tuvo que someterse a una intervención quirúrgica mínimamente invasiva (RTU de tumor vesical) .Que en dicha intervención sufrió una complicación no esperada (mal funcionamiento del resector transuretral) con trasmisión inadecuada de la energía por lo que sufrió una quemadura que atravesando la uretra llegó hasta la piel ventral del pene. Que la complicación ha precisado, tras 6 meses de evolución compleja y muy limitante, una segunda intervención quirúrgica. En total 308 días con: 5 días de ingreso, 287 impedido y 16 no impedidos.
Durante un total 9 meses ha sido portador de una sonda vesical y una bolsa colectora de orina con todas las limitaciones que ello condiciona, laborales, familiares, estéticas, etc Que aunque ha recuperado la micción, ésta no es absolutamente normal.
Que tiene evidentes alteraciones anatómicas y estéticas con acortamiento e incurvación peneana muy significativa como consecuencia de la lesión y su cirugía reconstructiva.
Que existe una alteración estética del pene, con cambio de coloración de la piel y acortamiento del mismo Que ello le condiciona unas relaciones sexuales menos satisfactorias para él y su pareja, precisando además de medicación para mantenerlas. Siendo éstas y por ese motivo mucho menos frecuentes que antes de la complicación quirúrgica.
Que además su aparato urinario superior ha sufrido alteraciones con la aparición de reflujo bilateral y un cálculo en riñón izquierdo. Que no tenía previamente.
Que la evolución tanto miccional como eréctil es muy probable que vaya empeorando con el tiempo y de forma mucho más significativa que lo que los años le marquen por sí mismos.
Que cualquier manejo exploratorio que precise a futuro, en relación con sus antecedentes de tumor vesical se verá condicionado por una uretra definitivamente alterada y estrecha, ya que mantiene dos estenosis uretrales.
Concluye que todo ello le ha condicionado un perjuicio grave entre el 3 de Septiembre de 2014 y Abril 2015 y secuelas desde el punto de vista anatómico, miccional y sexual, así como un mayor riesgo de complicaciones del aparato genito- urinario en el futuro'
SEXTO.- A instancias de la aseguradora se aportó en el expediente administrativo un informe pericial que expresa : 'Tras estudio preoperatorio y después de haber firmado los documentos de consentimiento informado correspondiente, el 03/09/14, se inició el procedimiento quirúrgico: Resección transuretral. Se detectó quemadura eléctrica en la cara ventral de la uretra, afectando también la piel de la zona ventral del pene.
Consiguieron finalizar la intervención, resecando la formación papilar superficial que finalmente resultó ser benigna.
Tercera.- Se apunta como causa de la quemadura un fallo en la función del asa del resector.
Cuarta.- La quemadura evolucionó de forma desfavorable y se produjo una estenosis uretral y una fístula uretrocutánea.
Quinta.- Para reparar las lesiones se realizó intervención quirúrgica el 18/03/15, consistente en uretroplastia con anastomosis con colgajo tubular de piel prepucial para la estenosis uretral y anatomosis con colgajo pediculado de piel prepucial para la fistula uretrocutánea.
Sexta.- De forma orientativa se valoran las siguientes secuelas: Estrechez de uretra sin infección ni insuficiencia renal con un arco de 2 a 8 puntos 8 puntos.
Desestructuración del pene sin estrechamiento del meato urinario de 30 a 40 puntos 30 puntos .
Trastorno depresivo reactivo de 5 a 10 puntos...
5 puntos.
Aplicando la fórmula de secuelas concurrentes resulta un perjuicio fisiológico de 40 puntos.
Perjuicio estético moderado de 7 a 12 puntos...7 puntos.
Séptima.- El tiempo de estabilización se establece en 308 días de los cuales 5 días son hospitalarios y 287 impeditivos y 16 no impeditivos. Se ha tomado como referencia para establecer el tiempo de estabilización el 08/07/15, tras la dilatación de la estenosis uretral residual.
Nota: Puesto que se trata de una lesión a nivel del pene, no se puede descartar una afectación a la esposa del lesionado, pues el contacto sexual ha resultado alterado.
En cuanto a la repercusión psicológica de la hija menor del perjudicado, llama la atención que el único informe que se aporte sea de marzo de 2016, por lo que no se justifica una afectación permanente en la hija del perjudicado'.
SÉPTIMO .- Como se destaca en el informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria : 'Consideraciones médicas, revisión de conceptos, discusión, juicio crítico Respecto la reclamación La reclamación se circunscribe a la lesión por quemadura sufrida en uretra peneana el 3-09-2014, durante la realización de una Resección Transuretral por el Servicio de Urología del H. U. de DIRECCION001 , y sus consecuencias, no refiriendo otros motivos de reclamación.
Respecto la lesión Se ha producido, de forma clara, una lesión, consistente en una quemadura eléctrica en la uretra peneana de D. Iván , que llegó hasta la cara ventral del pene (Grado 111-IV), como figura descrito en el apartado en el que se describen los hechos.
Igualmente, figura descrita la evolución de la lesión, con la existencia de complicaciones, hasta realizar una reconstrucción peneana, que parece haber dado buen resultado , tras una estenosis previa (de acuerdo con los datos que aparecen en Atención Primaria. La reconstrucción estaría en la época límite de la reclamación, estando fuera de la misma) por lo que no se han recibido datos) su resultado.
Al derivar la lesión de un mal funcionamiento del aparato, es claramente incorrecta, debiendo considerar que procede su indemnización (aunque al no haber finalizado la evolución, su cuantificación sea dificultosa).
El siguiente paso es valorar si ha existido un error en la manipulación del resector, Posibilidades: 1.- Lesiones uretrales con un funcionamiento normal del aparato: he encontrado descritas la aparición de estenosis uretrales, patología muy inferior a la ocurrida en este caso.
2.- Quemadura por derivación provocada por una mala utilización del aparato: en el manual del aparato figura descrita esta posibilidad, pero para su aparición son necesarias unas circunstancias que no aparecen en la descripción de la actuación realizada el 3-09-2014, por lo que procede descartarla.
3.- Defecto en alguno de los componentes del aparato: En el resector se diferencian tres partes, una unidad principal(o consola), donde se ubican los elementos de fuerza eléctrica y de control, la óptica y el asa de resección (único elemento fungible).
a) La unidad principal continuó utilizándose tras la sustitución de los elementos dañados por la derivación eléctrica (Óptica y asa de resección), permitiendo finalizar la intervención sin incidencias, no reportándose problemas posteriores, por lo que debe descartarse como origen del problema.
b) Óptica: De acuerdo con los informes del Servicio técnico, los elementos de paso de corriente se encontraban en buen estado, por lo que no es posible que fuera el origen del accidente.
c) Asa de recepción: Se destruyó en el accidente, no siendo posible conocer su situación, sin embargo, con los datos existentes, la única posibilidad es un defecto en ella, no detectable a simple vista.
Por tanto, se puede descartar un fallo humano de manipulación, quedando como fallo del asa de resección.
7. Conclusiones 7.1. D. Iván sufrió una quemadura peneana, de origen eléctrico, de grado III-IV.
7.2. La lesión ha sufrido complicaciones infecciosas, que han precisado diversos tratamientos.
7.3. Ha sido preciso realizar reconstrucción quirúrgica de la lesión.
7.4. Se desconoce cual es su situación final, por estar en evolución (según se deduce de la información obtenida), ya que la reclamación se realizó en una fase temprana de la evolución y tratamiento 7.5. El origen apunta a un fallo en el asa de resección utilizada 7.6. Debe descartarse error humano del personal sanitario que realizó la intervención quirúrgica'.
OCTAVO.- Consta informe del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001 que expone: 'El paciente acudió a nuestra consulta por última vez ayer realizándole una ecografía abdominal: RD con diámetro longitudinal de 12,7 cm, quiste simple cortica! de 7 cm en polo superior; RI con diámetro longitudinal de 11,5 cm, quiste simple cortica! de 6 cm en polo inferior. Ambos riñones presentan cortical homogénea y de buen grosor. La vía excretora no está dilatada ni se observan imágenes sugestivas de litiasis en su interior. El espacio perirrenal es normal.
Ecografía vesical: Vejiga de buena capacidad sin lesiones exofíticas en su interior ni litiasis. Volumen vesical de 299,28 cc. Residuo postmiccional O cc.
Ecografía Prostática: Próstata de 61,33 cc, límites bien definidos. Impronta de lóbulo medio, calcificación intraprostática. El espacio periprostático es normal.
Resumen: como secuelas el paciente presenta dos estenosis leves a nivel uretra l que no le alteran su dinámica miccional según refiere el paciente.
Nosotros seguimos realizando un seguimiento del paciente en cuanto a su neoplasia vesical y a sus estenosis uretrales, teniendo cita con nosotros el próximo día 8 de febrero'.
NOVENO.- De todo lo anterior, el objeto del debate no es la mala praxis en sí, cuya existencia ya ha sido reconocida por la Administración, sino determinar si es correcta la cuantía indemnizatoria concedida por la Administración.
La respuesta debe ser positiva: en primer lugar, la Administración ha indemnizado correctamente los días de hospital, impeditivos y no impeditivos , de acuerdo con las cantidades establecidas en el baremo de la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014.
No puede aceptarse a tal efecto el cálculo de la parte demandante en cuento que determina cantidades muy superiores a la del baremo y además no justifica los gastos a los que se refiere la demanda.
Con relación la cuantía pretendida por las secuelas: una vez examinado el informe pericial de la aseguradora, el informe de la inspección sanitaria y la resolución impugnada, la Sala entiende que las secuelas objetivadas en estos documentos son correctas y además coinciden esencialmente con las descritas en los informes periciales aportados por la parte.
La Administración ha baremado correctamente estas secuelas de acuerdo con la resolución citada de 5 de marzo de 2014, y aumentando la puntuación del informe de aseguradora Zúrich, con un promedio de puntos superior a la mitad para cada secuela.
El resto de secuelas a las que aluden los informes de parte, no pueden ser tenidas en cuenta dado que se refieren a hipotéticas posibles agravaciones futuras que no se conocen. En este sentido el informe de la inspección expresa que 'aunque en la propia reclamación figura que la lesión debe ser real, concreta y susceptible de valoración económica, una parte muy importante de las imputaciones y en la valoración del daño se basan en una posible evolución futura, imposible de conocer, hasta que se produzcan unas consecuencias, u otras, y, por tanto, imposibles de valorar y cuantificar con anterioridad.
Igualmente se valoran unos daños morales, los cuales, al ser un concepto jurídico, no son susceptibles de valorar en un informe técnico médico, como este. Los únicos aspectos valorables, desde el punto de vista médico, serían la existencia de alteraciones psíquicas derivadas de la lesión o sus circunstancias.
No figuran datos clínicos de la existencia de alteraciones psíquicas, en la mujer e hija del paciente, por lo que no es posible realizar ninguna valoración.
En relación con el paciente, una reacción depresiva es perfectamente normal al padecer una lesión, que debe considerarse parte del proceso lesional, pero no existen datos que puedan reflejar una enfermedad crónica.
La reclamación se acompaña de un informe médico, muy correcto, salvo la parte en la que se refiere a posibles daños en la evolución. No es la posibilidad lo reclamable, sino lo que realmente sucede'.
El primer informe pericial de parte determina que la evolución tanto miccional como eréctil es muy probable que vaya empeorando con el tiempo. Sin embargo ello en realidad no es probable sino seguro en cualquier varón de edad madura, con lo que no aporta una información concreta, sino una probabilidad que no puede dar lugar a una indemnización por este concepto.
Con relación a los perjuicios psicológicos, es evidente que se han tenido que producir, si bien el cálculo de la indemnización por este concepto, ya conlleva una gran dificultad dado que el informe psicológico está basado en las declaraciones del propio reclamante, en las que pudo influir que además sufría de un segundo tumor vesical que fue el que dio lugar a la intervención.
En todo caso la Administración ya ha indemnizado por este concepto y además, a pesar de que el citado baremo ya considera incluido este concepto de daños morales en las cantidades indemnizatorias, sin embargo la Administración, le otorgado un plus de 15.000 euros por este concepto de daños morales.
En definitiva, partiendo del hecho recogido en los informes periciales médicos relativos a que el afectado ha recuperado su función sexual y miccional, entiende la Sala que las cuantías reconocidas por la Administración están dentro de los límites de razonabilidad. Por otra parte con relación a la indemnización pretendida en favor de la hija del matrimonio, se carece absolutamente de prueba sobre los conceptos por los que pide que sea indemnizada.
En definitiva, de los datos obrantes, en la valoración de todos estos elementos, debemos acoger el criterio de la Inspección Médica, y el del informe del perito de la aseguradora Zúrich . Estos informes obran en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama.
Por ello procede confirmar la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo.
DÉCIMO.- El Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , (en la nueva redacción dada a este articulo por art. 3.11 de Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , con vigencia desde el 31/10/2011, dispone con referencia a la condena en costas en primera o única instancia , que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso la Sala ha entendido que ha sido necesario un profundo estudio del asunto en el que han objetivado en principio dudas de hecho para su resolución, por lo que no procede imponer las costas.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 532/2017 interpuesto contra la resolución de 31 de mayo de 2017 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que estimó en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 18 de marzo de 2015 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
SEGUNDO.- Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0532-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0532-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

