Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 493/2017 de 27 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100044
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:413
Núm. Roj: STSJ CLM 413:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00017/2020
Recurso Contencioso-administrativo nº 493/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 17
En Albacete, 27 de enero de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 493/2017del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Joaquín, representado por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez contra la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, y, contra D. Landelino, representado por el procurador D. Francisco Ponce Real, en materia de: Cerramiento coto privado de caza.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de septiembre de 2017, recurso contencioso-administrativo, inicialmente, contra:
- La desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones efectuadas en el escrito presentado el 24 de marzo de 2017, por el que se interesaba que se dictase resolución por la que se declare que el cerramiento de un tramo del cerramiento del perímetro del coto privado de caza con matrícula NUM000 'La Atalaya' a que se hace referencia en el mencionado escrito, se encuentra regularizado a todos los efectos, y contra los actos confirmados por ellas, y los derivados, los cuales no se hayan ajustados a derecho.
- Posteriormente, en su escrito de demanda, se dirige, contra:
La Resolución, del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 18 de abril de 2018, dictada en el Recurso nº: 821/2017, por la que se acuerda:
'Inadmitir a trámite el recurso interpuesto por D. Joaquín contra resolución de 19 de octubre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real de fecha 9 de mayo de 2016 , en ejecución de las sentencias nº 317/2013 y nº 31/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ciudad Real , por la que se procede a la ejecución forzosa subsidiaria de la retirada de cerramiento cinegético, en el coto privado de caza NUM000'.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO. -Contestada la demanda por los codemandados, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entienden aplicables, solicitan sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de enero de 2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 18 de abril de 2018, dictada en el Recurso nº: 821/2017, por la que se acuerda:
'Inadmitir a trámite el recurso interpuesto por D. Joaquín contra resolución de 19 de octubre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real de fecha 9 de mayo de 2016, en ejecución de las sentencias nº 317/2013 y nº 31/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ciudad Real, por la que se procede a la ejecución forzosa subsidiaria de la retirada de cerramiento cinegético, en el coto privado de caza NUM000'.
Pretende la actora en su demanda, que:
'(...) estimando la demanda,
a) se declare que los actos recurridos han incurrido en todas o alguna de las infracciones del ordenamiento jurídico que se recogen en los fundamentos de derecho es esta demanda y declare, por tanto, no ser conformes a derecho los actos recurridos, declarando la nulidad radical de la resolución recurrida (o subsidiariamente anulándola, por incurrir en causa de anulabilidad) y las que la confirman, así como la de todos los actos derivados de tales resoluciones,
b) se declare que el cerramiento a que se hace referencia en el escrito de esta parte se encuentra regularizado a todos los efectos, y que por lo tanto el recurrente tenía pleno derecho a mantenerlo en el estado en que se encuentra,
c) y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada y a las demás partes que se opongan a esta justa pretensión.
Alega, en síntesis:
1.- Principio de prohibición de ir contra los propios actos. Si bien la doctrina de los actos propios, conocida por el aforismo o brocardo 'venire contra factum proprium non valet' surgió en el ámbito del derecho privado, su aplicación en el campo del derecho administrativo resulta indiscutible.
En el presente caso, la administración ante la petición del administrado ha dictado la resolución de fecha 9 de enero de 2014 de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, que es firme y posterior a las sanciones, por la que se regulariza el cerramiento autorizado en Resolución de 20 de febrero de 2006 en el coto privado de caza 'La Atalaya', lo que constituye un acto en el que exterioriza su parecer de manera expresa y positiva, (ni siquiera un acto tácito o presunto) en el que regulariza la alambrada de forma concluyente e inequívoca.
2.- Frente a lo anterior no cabe alegar que se está ejecutando una sentencia judicial, lo que es completamente falso.
Dispone el artículo 521.1 de le Ley de Enjuiciamiento Civil que 'No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas '. Por tanto, la administración no puede pretender que cumplía una orden del Juzgado al eliminar el cerramiento. Ni el Juzgado despachó ejecución, ni hubiera podido hacerlo, ni las sentencias a las que se hace referencia contenían pronunciamiento alguno que fuera susceptible de ejecución pues se limitaban a desestimar recursos contra resoluciones sancionadoras.
Y, en el escrito de conclusiones:
1.- La posición de la administración en su contestación a la demanda y el verdadero objeto del presente proceso. El objeto del proceso, no es determinar como pretende la administración 'si la inadmisión del recurso, de reposición contra la resolución del recurso de alzada fue o no conforme a derecho ' como se pretende de adverso haciendo supuesto de la cuestión: No hay ningún Recurso de Reposición. Lo que se discute es si la decisión de la administración, omitiendo toda respuesta a la petición de esta parte con el subterfugio de calificar arbitrariamente su escrito de recurso de reposición (que no lo era ni podía serlo) es o no conforme a derecho.
Desde luego esta parte estaba en su derecho a solicitar la regularización del cerramiento y a que se reconociera que la administración ya había reconocido esa regularización del cerramiento. Eso nada tiene que ver con el recurso de alzada que resolvía la resolución de fecha 19/10/2016.
Lo que esta parte solicitaba en su escrito, no era interponer recurso de reposición contra la resolución del recurso de alzada (lo que sería una actuación descabellada dado que nadie ignora que no cabe tal recurso contra la resolución del recurso de alzada, es una obviedad) sino lo que se pide en el suplico del escrito: que la administración diera expresa respuesta a los pedimentos que se contenían en los escritos de esta parte de 23 de marzo de 2017 presentado el 24 de marzo de 2017 en el que se solicitaba que se declare que el cerramiento a que se hace referencia se encuentra regularizado a todos los efectos.
2.- Obligación de resolver por parte de la administración. El silencio administrativo y en definitiva, la falta de resolución-expresa no es un derecho de la administración que incumple así su obligación de resolver expresamente ( art. 42.1° de la Ley 30/2992 entonces vigente), sino que traslada en un derecho del ciudadano para poder recurrir la desestimación presunta en caso de que no quiera esperar la resolución expresa e incluso el derecho a exigir de la Administración que cumpla con la obligación de resolver expresamente.
Es por ello, que esta parte vino a solicitar que la administración diera expresa respuesta a los pedimentos que se contenían en los escritos de esta parte de 23 de marzo de 2017 presentado el 24 de marzo de 2017 en el que se solicitaba que se declare que el cerramiento a que se hace referencia se encuentra regularizado a todos los efectos.
Esta respuesta pese al escrito de fecha 18 de abril de 2017 por el que se interesa que se suspendan cualesquiera actuaciones que pudieran acordarse para la retirada del vallado hasta que se resuelva la solicitud formulada por esta parte en su escrito, no se ha producido en ningún momento, existiendo sin embargo una resolución de 9 de enero de 2014 del Director General de Montes de la Junta de Comunidades, en la que se comunicó a D. Joaquín, que se considera en vigor la Resolución de 20 de febrero de 2006 del Director General de Medio Natural, por la que se autorizó la instalación de un tramo del cerramiento del perímetro del coto NUM000 La Atalaya.
Ésta resolución que autoriza nuevamente el cerramiento de fecha 9 de enero de 2014 es posterior a las resoluciones que anularon la autorización del cerramiento de 5 de junio de 2009 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 20 de enero de 2009 que acordaba la imposición de una sanción de 601,02 euros y anulación de la autorización de cerramiento (confirmada en Sentencia de 29 de octubre de 2013), y de la resolución de 23 de noviembre de 2010 que acordaba la imposición de una sanción de 600 euros y anulación de la autorización de cerramiento (confirmada en Sentencia de 16 de febrero de 2015), y es firme y su contenido vincula a la administración que no puede desconocen el contenido de la misma.
3.- Principio de prohibición de ir contra los propios actos. Si bien la doctrina de los actos propios, conocida por el aforismo o brocardo 'venire contra factum proprium non valet' surgió en el ámbito del derecho privado, su aplicación en el campo del derecho administrativo resulta indiscutible.
La resolución de 9 de enero de 2014 del Director General de Montes de la Junta de Comunidades se considera en vigor la Resolución de 20 de febrero de 2006 del Director General de Medio Natural, por la que se autorizó la instalación dé un tramo del cerramiento del perímetro del coto NUM000 La Atalaya es un acto administrativo válido que vincula a la administración, que ha de respetar su contenido, ya que los actos administrativos constituyen verdaderos actos propios de la Administración que le vinculan de manera insoslayable frente al administrado (Véase la Sentencia del Tribuía Supremo de 8 de febrero de 2005 (casación 6567/99) y la de 8 de junio de 2015 (casación 1307/2014) Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco).
Y lo que esta parte viene a solicitar es que la administración sea coherente con el contenido de ese acto administrativo por el que se ha regularizado la alambrada. La eliminación de la alambrada que ha sido regularizada a posteriori, es completamente absurda e irracional.
Por eso, con independencia del contenido de la resolución del recurso de alzada, lo cierto es que la administración tenía la obligación de dar respuesta a las peticiones de regularización del cerramiento -entendemos que ratificando lo acordado en la resolución de fecha 9 de enero de 2014 de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, que es firme y posterior a las sanciones- y no podía ejecutar ya la medida complementaria que había perdido su objeto como consecuencia de dicha resolución de fecha 9 de enero de 2014.
4.- Frente a lo anterior no cabe alegar que se está ejecutando una sentencia judicial, lo que es completamente falso. Dispone el artículo 521.1 de le Ley de Enjuiciamiento Civil que 'No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas '. Por tanto, la administración no pude pretender que cumplía una orden del Juzgado al eliminar el cerramiento, ya que no existe tal orden. Insistimos, como comprenderá la Sala, eso es completamente falso y la administración es consciente de ello. Ni la administración solicitó el despacho de la ejecución ni el Juzgado despachó ejecución, ni hubiera podido hacerlo, ni las sentencias a las que se hace referencia contenían pronunciamiento alguno que fuera susceptible de ejecución pues se limitaban a desestimar recursos contra resoluciones sancionadoras y eran, por tanto, meramente declarativas.
SEGUNDO. -La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis:
Único. - Constituye el exclusivo objeto del presente procedimiento la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 16 de abril de 2018 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto.
Efectivame nte, contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 19 de octubre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Directora Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Ciudad Real, 'por la que, en ejecución de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Ciudad Real, se procedía a la ejecución forzosa subsidiaria de la retirada del cerramiento cinegético, en el coto de caza NUM000, que había sido objeto de autorización mediante resolución de la Dirección General de Medio Ambiente Natural de fecha 20 de enero de 2006', no procede la interposición de ningún otro recurso administrativo, siendo la vía adecuada para su cuestionamiento la contencioso-administrativa, vía a la que en dicha resolución se encaminaba al interesado.
Sin embargo, el hoy actor en el presente procedimiento, optó por presentar un nuevo escrito sin calificación dirigido al mismo órgano que había dictado la resolución desestimatoria de la alzada, Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, sobre la misma cuestión ya debatida a lo largo del procedimiento administrativo.
A la vista de lo expuesto debe confirmarse la resolución administrativa dictada, la cual califica el escrito de recurso de reposición por su contenido y en razón del órgano al que este va dirigido, a la par que lo inadmite con fundamento en el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, por dirigirse contra una resolución no susceptible de recurso, por cuanto que la resolución de la alzada (como en la misma se anunciaba) puso fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.1 a) de la citada Ley.
TERCERO.-Se opone el codemandado D. Landelino, alegando, en síntesis:
1.- Con carácter previo señalar que el objeto del recurso no se ha identificado en el momento procesal oportuno, escrito de interposición, el acto o resolución que se recurre, al que simplemente se alude, sin mencionar siquiera el expediente o procedimiento en que se ha dictado ( artículo 45.2 c) de la Ley 29/1998) en el escrito del recurrente de 23 de marzo de 2017, lo que además de la flagrante vulneración del artículo 51 de la Ley citada, dificulta, por culpa exclusiva del recurrente, esta contestación a la demanda. Ello, máxime cuando una pretensión meramente declarativa como la pedida no integra aisladamente el 'petitum', porque la demanda ha de incluir también la solicitud de anulación del acto.
En virtud de las alegaciones efectuadas en los Hechos anteriormente expuestos, que se dan por reproducidas y a las que esta parte se remite expresamente y, en especial en este punto, en los Hechos sexto a noveno y undécimo, el acto impugnado es la Resolución Arme no susceptible de recurso ordinario administrativo alguno, de 19 de octubre de 2016 dictada por el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Joaquín contra la Resolución de 9 de mayo de 2016 de la Directora Provincial de esa Consejería en Ciudad Real
Asimismo, dada la fecha de interposición del recurso (1 de septiembre de 2017) muy posterior al levantamiento parcial del cercado (al menos desde el 29 de mayo de 2017) es innegable no solo que la pretensión declarativa contenida en el escrito de 24 de marzo de 2017 de mantener el cercado cinegético no es posible, sino también que la ejecución del acuerdo de la Resolución 9 de mayo de 2016 de la Directora Provincial, al haberse optado por, en la interpretación más favorable al obligado, el levantamiento parcial y no el total del cercado perimetral, se corresponde con la expresa pretensión subsidiaria formulada en el citado recurso de alzada de 22 de junio de 2016 y ratificada en ese mismo escrito de 24 de marzo de 2017, con plena satisfacción de la pretensión y, en suma, lo inmediatamente antes expuesto deja carente de contenido al presente recurso contencioso y sin interés legítimo al recurrente para la interposición y mantenimiento del mismo.
En todo caso, la pretendida regularización del cerramiento por los motivos alegados que, tal como se argumentó en el Hecho décimo, se reducen a uno, el relativo a la Resolución del Director General de Montes de 9 de enero de 2014, conocido y desestimado de modo expreso por las tan repetidas Resoluciones de la Directora Provincial de 9 de mayo de 2016 y la del Consejero de Agricultura de 19 de octubre de 2016, firme ante la no interposición de recurso alguno en los plazos establecidos, lo que ha de traducirse en la inadmisión o desestimación del recurso.
2.- La interposición del presente recurso el 1 de septiembre de 2017 en una fecha posterior al levantamiento del cercado (mayo de 2017) se ha efectuado sin interés legítimo y con una evidente mala fe procesal por una doble consideración: a) La pretensión declarativa principal de que se le reconociese al titular del coto su derecho al mantenimiento de la totalidad del cerramiento es ya imposible y, sobre todo b) porque dicho levantamiento parcial, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Directora Provincial de Agricultura en Ciudad Real de 9 de mayo de 2016, en la opción más favorable para Don Joaquín, supone la satisfacción de la expresa pretensión subsidiaria formulada en el recurso de alzada de 22 de junio de 2016 y ratificada en el propio escrito de 24 de marzo de 2017, contra cuya desestimación presunta interpone el recurso contencioso, con la flagrante vulneración del principio de ir contra sus propios actos que ello conlleva.
En la demanda se omiten con evidente mala fe en los hechos la Sentencia 31/2015, la existencia del tantas veces repetido recurso de alzada de 22 de junio de 2016 y, lo que es inaudito no solo esta omisión en los hechos sino en la totalidad de la demanda, la Resolución del Consejero de Agricultura de 16 de febrero de 2016 desestimándolo y que es firme y consentida, ante la no interposición de recurso contencioso en el plazo legal de dos meses al efecto conferido y tampoco al hecho del levantamiento parcial del cercado, hechos todos ellos de la máxima relevancia y acreditativos de la interposición de un recurso carente de contenido, sin interés legítimo y mantenido con evidente mala fe y fraude procesal.
3.- En razón de las actuaciones mencionadas en el anterior fundamento segundo en especial y en general de lo alegado en esta contestación sometemos a esa Sala, con competencia exclusiva en esta materia según el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, examine la conveniencia de que en pieza separada instruya y resuelva sobre la procedencia y adopción, en su caso, de las medidas prevenidas en dicho precepto legal.
CUARTO. -Como antecedentes más relevantes para resolver la controversia planteada son de destacar los siguientes:
I.- Por Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real, de fecha 09 de mayo de 2016, en ejecución de las sentencias nº 317/2013 y nº 31/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, se procede a la ejecución forzosa subsidiaria, de la retirada del cerramiento cinegético, en el coto privado de caza NUM000.
II.- Disconforme D. Joaquín interpone Recurso de Alzada, que es desestimado por Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 19 de octubre de 2016.
III.- Con fecha 24 de marzo de 2017, presenta el Sr. Joaquín recurso en el que solicita que se suspenda cualquier acción que pudiera acordarse para la retirada del vallado, y en particular una liquidación de deudas en periodo ejecutivo.
IV.- Por Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 18 de abril de 2018, dictada en el Recurso nº 821/2017, por la que se acuerda:
'Inadmitir a trámite el recurso interpuesto por D. Joaquín contra resolución de 19 de octubre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real de fecha 9 de mayo de 2016 , en ejecución de las sentencias nº 317/2013 y nº 31/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ciudad Real , por la que se procede a la ejecución forzosa subsidiaria de la retirada de cerramiento cinegético, en el coto privado de caza NUM000'.
QUINTO.-Delimitaci ón del objeto del procedimiento, resolución expresa de inadmisión del recurso de alzada.
Como hemos visto en los antecedentes de la presente resolución, iniciado el presente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones efectuadas en el escrito presentado el 24 de marzo de 2017, por el que se interesaba que se dictase resolución por la que se declare que el cerramiento de un tramo del cerramiento del perímetro del coto privado de caza con matrícula NUM000 'La Atalaya' a que se hace referencia en el mencionado escrito, se encuentra regularizado a todos los efectos, y contra los actos confirmados por ellas, y los derivados, los cuales no se hayan ajustados a derecho, ha tenido lugar, antes de sentencia, el dictado de una resolución expresa, en la que la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural acuerda:
'Inadmitir a trámite el recurso interpuesto por D. Joaquín contra resolución de 19 de octubre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real de fecha 9 de mayo de 2016, en ejecución de las sentencias nº 317/2013 y nº 31/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ciudad Real, por la que se procede a la ejecución forzosa subsidiaria de la retirada de cerramiento cinegético, en el coto privado de caza NUM000', Resolución esta última frente a la que dirige la demanda, así indica:'(...) dentro del plazo concedido al efecto, formulo la siguiente: Demanda contra la resolución de fecha 18 de abril de 2018 por la que se inadmite a trámite lo que se califica por la administración como recurso de alzada 821/2017 resolución que le fue notificada a esta parte el 10 de mayo de 2018 y contra los actos derivados, así como contra los total o parcialmente confirmatorios....'
En su consecuencia, la única resolución administrativa sobre la que se podría pronunciar la Sala en esta sentencia es la de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 18 de abril de 2018 pero en ningún caso podemos pronunciarnos acerca de la desestimación por silencio que dio lugar a la incoación inicial del recurso contencioso administrativo.
SEXTO. -Inadmisión del recurso interpuesto por D. Joaquín, procedente.
En la Sala consideramos oportuno emitir un pronunciamiento acerca de la resolución expresa dictada por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de abril de 2018, que ha entendido que: '(...) La resolución recurrida citada en el hecho primero de la presente resolución no es un acto administrativo susceptible de recurso, por cuanto la resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa, no siendo susceptible de ser recurrido posteriormente a través de un recurso de reposición...', y, además debemos hacerlo para confirmar la decisión administrativa de inadmisión del recurso.
En primer lugar, el recurso planteado por el recurrente en sede administrativa, no puede denominarse de otro modo que de reposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al dirigirse frente al mismo órgano que dicta la resolución recurrida, a saber, la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 19 de octubre de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Joaquín, frente a la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real, de fecha 9 de mayo de 2016, en ejecución de las sentencias nº 317/2013 y nº 31/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, se procede a la ejecución forzosa subsidiaria, de la retirada del cerramiento cinegético, en el coto privado de caza NUM000.
Y, en segundo, concurre la causa de inadmisión del articulo 116 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: Tratarse de un acto no susceptible de recurso, toda vez que, frente a la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 19 de octubre de 2018, como se le indicaba en el pie de recurso al recurrente recurso contencioso-administrativo en el plazo legal, que dejo trascurrir, por lo que devino firme y consentida, en cualquier caso, lo que no cabe es recurso de reposición ante el mismo órgano que dicta la misma, siendo así, que la resolución reiterada de 19 de octubre de 2018, dice en su fundamento de derecho tercero: 'Una vez que una resolución judicial alcanza la categoría de cosa juzgada todas las demás resoluciones posteriores han de tomar lo decidido como punto de partida para resolver otras cuestiones' asimismo, que la resolución de ejecución forzosa subsidiaria deja 'sin efecto el contenido de comunicación de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de 9 de enero de 2014, al ser anterior a la Sentencia nº 31/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real de 16 de febrero de 2015', y, también, que: 'Con independencia de lo anterior, en el actual procedimiento no se discute el fondo del asunto, sino la ejecución a la que está obligado el interesado y que comprobado por la Administración que este no ha ejecutado, dispone la ejecución forzosa subsidiaria...'
Así las cosas, procede la desestimación de la demanda.
SEPTIMO. -Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA, limitadas en lo que a honorarios de cada uno de los letrados de las codemandadas se refiere, al máximo de 1000 € (IVA excluido), articulo 139.4 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo PO 493/2017,interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de D. Joaquín, frente a la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 18 de abril de 2018, actos derivados y los total o parcialmente confirmatorios, y, declarar ajustada a derecho la meritada Resolución. Con imposición de las costas al demandante, limitadas en lo que a honorarios de cada uno de los letrados de las codemandadas se refiere, al máximo de 1000 € (IVA excluido).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
