Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 152/2017 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 09059330022018100163

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4358

Núm. Roj: STSJ CL 4358/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA : 00170/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 170/2018
Fecha Sentencia : 30/11/2018
SOBRE PERSONAL
Recurso Nº : 152 /2017
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
En la Ciudad de Burgos a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo número 152/17 interpuesto por Don Benigno representado
por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por el Letrado D. Pedro Corvo Román, contra la
Resolución del General del Ejército JEME de fecha 16 de octubre de 2017, dictada en el Expediente NUM000
, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Excmo. Sr.
General Jefe del Mando de Personal, de fecha 28 de abril de 2017, por la que se desestima su solicitud
de modificación y aumento del componente singular del complemento específico que tiene asignada su
vacante; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que ostenta.

Antecedentes


PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de noviembre de 2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de marzo de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '...se acuerde la estimación del presente Recurso, decretando la nulidad de la Resolución del General del ejército JEME de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada en el Expediente NUM000 , desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por mi representado contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe del mando de Personal, de fecha 28 de abril de 2017, por la que se desestima su solicitud de modificación del CSCE, procediendo a su estimación, con todas las demás consecuencias de que dicha resolución se deriven, y con expresa condena de las costas procesales causadas a la Administración recurrida, todo ello por ser de Justicia que, con lo demás que proceda en Derecho,.'

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de mayo de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.



TERCERO .- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de noviembre de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos


PRIMERO- Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del General del Ejército JEME de fecha 16 de octubre de 2017, dictada en el Expediente NUM000 , desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por el Sr. Benigno contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal, de fecha 28 de abril de 2017, por la que se desestima su solicitud de modificación y aumento del componente singular del complemento específico que tiene asignada su vacante en el Centro Deportivo Sociocultural Militar 'La Deportiva' en Burgos.

La Resolución impugnada funda su decisión, en lo sustancial, en que existe un ámbito de discrecionalidad en la evaluación de los puestos de trabajo, derivado de la potestad autoorganizativa de la Administración, por lo que no cabe afirmar la existencia de un derecho individual a dicho complemento si previamente no se ha asignado al puesto desempeñado por el que lo reclama, argumentando que no cabe apreciar la existencia de discriminación alguna, pues en ningún caso se han llevado a cabo actuaciones que hayan buscado beneficiar a otro personal en detrimento de los intereses económicos o profesionales del interesado.

Y en esta línea, concluye que la mera similitud a grandes rasgos entre su puesto y aquellos otros con los que se compara no justifican la apreciación de desigualdad alguna, ya que dicha diferencia de trato se encuentra amparada por la distinción que el propio ordenamiento autoriza en la valoración de las características de cada puesto y cuyo ejercicio, lejos de corresponder a cada interesado, se otorga a la Comisión de Retribuciones, la cual no sólo se basa en el genérico desempeño de funciones, sino en las atribuciones y exigencias propias de cada puesto a valorar.



SEGUNDO- Posiciones de las partes.

Discrepa el recurrente de tal decisión invocando vulneración de los principios de igualdad y de no discriminación, así como de la jurisprudencia recaída al efecto, con vulneración asimismo del principio de confianza legítima, alegando que no existe ningún motivo o razón para que el componente singular del complemento específico ( CSCE ) que percibe sea inferior al de los demás Subtenientes, por cuanto las vacantes se ofertan sin especialidad y es el Director del Centro el que libremente asigna puestos de trabajo en cada uno de los cuatro Núcleos existentes. Todos los puestos, todas las Unidades de destino existentes en la CDSCMET tienen y/o exigen las mismas condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad, por lo que carece de justificación que haya un CSCE diferente para un puesto u otro, incurriéndose así en una grave arbitrariedad, además de flagrante vulneración de los principios invocados, pues estamos ante puestos de trabajo análogos.

Sostiene que todos los Núcleos que integran la plantilla orgánica del destino CDSCM 'La Deportiva', presentan idénticas condiciones de preparación, responsabilidad, dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, tal y como ha quedado acreditado en autos, lo que necesariamente debe corresponderse con idénticos complementos de destino y específico, trayendo a colación diversas resoluciones judiciales que avalan su posición.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por la representación procesal de la Administración demandada, interesando la desestimación del recurso habida cuenta que no se ha producido discriminación alguna del actor ya que el puesto de trabajo que desempeña no es idéntico a aquéllos con los que se compara.

Asimismo alega que existe normativa de aplicación que impide modificar puestos de trabajo en cuanto a sus condiciones mientras estén ocupados, lo cual ha ocurrido de forma ininterrumpida en el presente caso, añadiendo que incluso admitiendo el desempeño de funciones puntuales que se enmarcaran en los cometidos de otros puestos de trabajo del mismo Núcleo, ello tampoco sería motivo suficiente para acceder a lo que se pretende de contrario, puesto que el Tribunal Supremo mantiene que en tales casos no se puede pretender las retribuciones complementarias de dichos puestos, concluyendo que no cabe pretender equiparación en base a puestos de trabajo diferentes, planteándose incluso si la Sala puede revisar esta cuestión.



TERCERO- Hechos de los que trae causa la resolución impugnada.

Con carácter previo debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan de interés para la adecuada comprensión y resolución del litigio, según resultan del expediente administrativo.

1.- Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2017, el Subteniente Sr. Benigno , presentó una Instancia ante el Excmo. Sr. General Jefe de Mando de Personal poniendo de manifiesto, en lo sustancial, lo siguiente: .- Que estaba destinado en el CDSCM 'LA DEPORTIVA', de Burgos, junto con un Teniente Coronel, dos Capitanes y otros dos Subtenientes.

.- Que tenía un CSCE (Componente singular del complemento específico): 08, que motivaba el que se le pagara la cantidad de 127,86 euros/mes.

.- Que los otros dos Subtenientes con los que compartía destino tenían un CSCE: 10, que motivaba el que a los mismos se les pagaran 171,75 euros/mes.

.- Que estaba destinado en este Centro desde el 30 de abril de 1999 con vacante de Libre Designación, y desde entonces hasta la fecha se le había ido cambiando la denominación de la Unidad de destino, el puesto, y la plantilla de la Unidad en numerosas ocasiones.

.- Que el 9 de marzo de 2017 en el BOD núm. 48 se publicó una nueva vacante de Subteniente para ese Centro Deportivo Socio Cultural Militar 'La Deportiva' con un CSCE: 10 de 171,15 euros/mes.

.- Que a la vista de lo manifestado, todas las plazas de Subteniente existentes en su Unidad tenían un CSCE: 10, que motivaban el pago de la cantidad de 171,75 euros/mes, excepto la que él ocupaba, que tenía un CSCE: 8 de 127,86 euros/mes.

.- Que, por todo ello, y entendiendo vulnerado el principio de igualdad, solicitó que se modificara su componente singular del complemento específico equiparándose al resto de Subtenientes destinados en este CDSCM 'La Deportiva' en Burgos.

2.- Con fecha 12 de Mayo de 2017, le fue notificada resolución dictada el día 28 de Abril de 2017 por el General Jefe del Mando de Personal, desestimando su solicitud fundando tal decisión en que por Resolución 562/05863/99, de BOD n°083 de 30 de abril de 1999, se anunció la vacante, correspondiente al puesto de trabajo STTE A SGTO, que por sucesivas adaptaciones deriva en el año 2010 en el puesto 5DR84 002 con un CSCE 8, con importe de 127.86 euros/mes en el CSDM 'La Deportiva' y que la citada vacante fue adjudicada al Subteniente D. Benigno en las condiciones en las que se ofertó. Por tanto, el CSCE que percibe en ese puesto de trabajo se corresponde con el publicado oficialmente en la resolución del destino correspondiente al citado puesto, siendo una de las características que define al mismo, y como tal no debe modificarse mientras se mantenga ocupado.

3.- Disconforme con tal resolución, interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Resolución del General del ejército JEME de fecha 16 de Octubre de 2017, en los términos y con el alcance reseñado en el FJ Primero de la presente resolución, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.



CUARTO- Régimen jurídico aplicable y doctrina jurisprudencial.

Como nos recuerda la sentencia del TSJ de Madrid de 23 de marzo de 2017 ( rec. 683/15) y de 7 de abril de 2016 ( rec. 94/15), cuyas consideraciones compartimos, en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, se reconoce expresamente que el aspecto más significativo de la nueva regulación afecta al complemento específico. Así, mientras el componente general del complemento específico sigue vinculado al empleo alcanzado por el militar, sin embargo, ' el componente singular deja de estar directamente vinculado al empleo para convertirse en el elemento retributivo que compense las características y circunstancias específicas del puesto desempeñado. De esta forma se cumple mejor el mandato contenido en el art. 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , en el sentido de primar con las retribuciones complementarias la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos .'. Y añade el redactor de la E.M. que ' Este nuevo tratamiento del complemento específico obligará a una nueva configuración de las características retributivas de las relaciones de puestos militares contempladas en la plantilla de destinos, en las que se recogerá, entre otras características, el componente singular del complemento específico' .

Conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del citado Reglamento, son retribuciones complementarias del personal de las Fuerzas Armadas ' el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios. Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles '.

Más concretamente, es el apartado 3 del referido artículo 3 el que regula el complemento específico en los siguientes términos, según nueva redacción dada por artículo 1.3 de Real Decreto 28/2009 de 16 enero : '3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.

El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penalidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.

Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.

La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares que no suponga incremento de gasto, será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares.

Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares '.

Y partiendo de tal configuración, parece oportuno recordar como lo hacen las STSJ de Madrid reseñadas que el complemento específico ' está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad ', siendo abundante la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que lo interpreta (Sentencias de 1-7-1994 , 4-7-1994 y 22-12-1994 entre otras muchas) señalando las siguientes características: a) La concreción, toda vez que se fija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de 'un' puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado.

b) La objetividad ya que para la determinación del complemento específico se atiende al 'contenido del puesto de trabajo', a sus condiciones particulares y no a la adscripción de los funcionarios que lo desempeñan a un determinado Cuerpo o Escala.' Es, por tanto, una retribución objetiva, que no retribuye la categoría, sino las características especiales de un concreto puesto de trabajo. Y la valoración, a tales efectos, del puesto de trabajo concreto se efectúa, en primer término, por la Administración.

Las retribuciones complementarias están supeditadas al desempeño del trabajo efectivamente realizado dentro del puesto de trabajo. Señala el Tribunal Constitucional, en Sentencia 31/84 , que 'solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivas acreditadas', señalando asimismo el Tribunal Constitucional, en Sentencia 161/91 , que 'cuando el empleador es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificado, pues de lo contrario será discriminatorio y lesivo el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución '.

Sobre el esquema general de fijación de retribuciones complementarias, conviene recordar, siguiendo a la Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec 6ª, del TSJ de Madrid de 15 de febrero de 2007 (rec. 8/200 ), que 'sobre la controvertida cuestión de la determinación de las retribuciones complementarias, la jurisprudencia ha elaborado unos criterios generales señalando que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, se está ante una nueva ordenación retributiva en la cual 'la actividad administrativa desarrollada al respecto en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador' ( Sentencia de 6 de abril de 1989 ).

A la hora de concretar aquellas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales que justifican y a las que se condiciona la asignación de las retribuciones complementarias a cada uno de los puestos de trabajo y, en particular, del complemento específico regulado en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , que lo define como aquel que tienen por objeto retribuir las particulares condiciones de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que los conceptos legales que fundamentan las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna.

La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento de carácter técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, se acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales de los mismos cuando hayan de ser desempeñados por el personal funcionario ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).

Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994 , tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de las retribuciones complementarias específicas integran conceptos jurídicos indeterminados que, aún teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos con relación a tales conceptos retributivos: a) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación de los complementos, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto para aplicarles los criterios de valoración que haya adoptado; b) Actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales, para examinar si la determinación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido, entendiendo que el criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , entre otras.

En efecto, como tiene declarado esta Sala, para resolver la cuestión controvertida hemos de partir de la especial intensidad que tiene el principio de igualdad en el seno de la Administración Pública, pues no solo queda prohibido el trato discriminatorio, esto es, el trato desigual por razón de circunstancias de significación social y jurídica, como son las expresadas en el artículo 14 de la Constitución , sino que los poderes públicos, tanto en el ejercicio de su potestad normativa como en el de la ejecutiva tienen un deber de trato igual, quedando proscrita toda diferencia de trato no justificada entre situaciones iguales.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia 161/1991 , analizando precisamente la diferencia de trato retributivo en el seno de la Administración Pública entre puestos de trabajo de iguales características, ya dijo que la Administración Pública 'en sus relaciones jurídicas no se rige, precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución Española ), con una interdicción expresa de arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española )' y, 'como sujeto público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales', lo que igualmente comprende un trato retributivo idéntico respecto al aplicado a los funcionarios que estén en condiciones iguales a las del afectado.

Desde esta perspectiva, la relación de puestos de trabajo no puede introducir diferencias no justificadas de trato entre puestos de trabajo iguales, ni en el ámbito retributivo ni en el de la clasificación del puesto. Ello exige determinar la existencia de un término de comparación válido, para comprobar si la diferencia está o no justificada.

Y en este punto, hemos de recordar que constituye doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 68/1989, entre muchas otras) que no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia la apreciación de una violación del principio de igualdad jurídica exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnados dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella primera comprobación es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato.

Dicho de otro modo y bajo la perspectiva del control jurisdiccional: el reconocimiento de esa potestad discrecional de autoorganización no puede suponer que la actividad administrativa a la que nos venimos refiriendo esté exenta del eventual control judicial. Primero porque discrecional no es sinónimo de arbitrario (términos calificados de 'antagónicos' por nuestra jurisprudencia constitucional) y, segundo; porque la propia Ley ha querido delimitar el uso de aquella discrecionalidad al supeditarla a la existencia, en el puesto en cuestión, de dos parámetros o elementos fundamentadores, esto es, la 'preparación técnica' y la 'responsabilidad' (respecto del complemento de destino) o las circunstancias de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (respecto del complemento específico, y por ende al CSCE que aquí nos ocupa).

Desde esta perspectiva es fácil extraer una primera conclusión: si estos presupuestos (y sólo éstos) son los que determinan la asignación de las retribuciones complementarias en estudio, es notorio que a idénticas condiciones de preparación y responsabilidad en diversos puestos de trabajo y a iguales circunstancias de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, deben necesariamente corresponder idénticos complementos de destino y específico, debiendo recordarse que conforme a una consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, corresponde a la parte demandante acreditar que entre la situación de hecho objeto del litigio y la situación que se toma como término de comparación existe una identidad sustancial y, sin embargo, se produce un tratamiento diferenciado en cualesquiera aspectos del régimen funcionarial (clasificación, retribuciones, promoción, etc.), correspondiendo a la Administración demandada, por el contrario, la carga de acreditar que dicha diferencia de trato entre ambas situaciones se produce como consecuencia de la aplicación de criterios de diferenciación objetivos y generales.



QUINTO.- Valoración de la prueba practicada en autos.

Partiendo de las anteriores consideraciones y aplicando la precedente doctrina al presente caso, una valoración conjunta del resultado de las tres pruebas testificales practicadas en período probatorio a instancia de la parte actora con dos trabajadores con una antigüedad de 8 años en el CDSCM y una funcionaria del Ministerio de Defensa que lleva prestando servicios en el Centro desde hace 34 años; testificales que se desarrollaron con todas las garantías legales y sometidas a oportuna contradicción, junto con una valoración conjunta del resultado de la Ampliación o 'complemento' del Expediente Administrativo remitido al Tribunal a instancias del recurrente, y más más concretamente atendidas las contestaciones y/o respuestas a las preguntas solicitadas por este Tribunal y remitidas por D. Jenaro , Director Gerente del Centro Deportivo Socio Cultural Militar 'La Deportiva', hemos de concluir - adelantamos ya - que no existe ningún motivo o razón para que el componente singular del complemento específico (CSCE) que percibe el actor sea inferior al de los demás Subtenientes que prestan servicios en el mismo Centro, y ello con base en las siguientes consideraciones: 1.- La Plantilla Orgánica actual de la Unidad CDSCM 'La Deportiva' de Burgos donde se encuentra destinado el actor, está formada por 1 Teniente Coronel, 2 Capitanes y 3 Subtenientes.

Los concretos puestos que ocupan cada uno de ellos son: 1 Director, 1 Subdirector, 1 Jefe del Núcleo de Secretaría, 1 Jefe del Núcleo de Administración, 1 Jefe del Núcleo de Mantenimiento y 1 Jefe del Núcleo de Socios y Prestaciones.

La dirección del Centro la ostenta el Teniente Coronel, la Subdirección un Capitán, otro Capitán la Jefatura de Núcleo de Secretaria, mientras que los otros tres Núcleos están a cargo de Subtenientes, ocupando el actor en la actualidad el puesto de Jefe del Núcleo de Mantenimiento.

2.- El recurrente se encuentra destinado en el CDSCM por Resolución 562/05863199, de fecha de 1 de abril. Durante los 19 años que lleva prestando servicios en el Centro se ha modificado en varias ocasiones la denominación de la Unidad de destino, el puesto, y la plantilla de la Unidad, habiendo quedado acreditado que ha pasado por los siguientes puestos: Núcleo de Secretaría, Núcleo de Socios y Prestaciones y Núcleo de Mantenimiento, y esporádicamente por el Núcleo de Administración, esto es, ha prestado servicios en los 4 Núcleos referidos.

Actualment e el puesto que ocupa el Subteniente Sr. Benigno en la Relación de Puestos Militares de la Plantilla Orgánica del CDSCM es el puesto NUM001 , debiendo significarse que en principio ninguno de los puestos de Subteniente se desarrollan en condiciones especiales de peligrosidad y penosidad.

3.- Cuando se publica una vacante en el BOD, para el CDSCM 'La Deportiva' Burgos, salvo para los puestos de Director o Subdirector, NO viene definido el puesto de trabajo dentro de los 4 Núcleos de la Plantilla Orgánica que existen en el Centro Deportivo, siendo a criterio del Director la asignación concreta a uno de esos Núcleos de trabajo, quien a su vez los cambia cuando así lo considera oportuno.

Asimismo, es de significar que las vacantes publicadas en el BOD para los CDSCMET son sin especialidad, pudiendo ser ocupadas por personal apto con limitaciones, así como que las condiciones en que la Unidad desarrolla su actividad son las comunes a todos los Centros Deportivos y Socioculturales Militares, que vienen definidas por la normativa vigente: Orden DEF 792/03, Instrucción General 03/12 del EME, IT 09/12 del MAPER y NT 11/12 de la DIAPER.

4.- Todos los puestos que componen la Unidad de destino existente en la CDSCMET tienen y/o exigen a priori las mismas condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penosidad.

Y como se desprende de la testifical practicada al efecto, llegado el caso, el único puesto de Subteniente que podría considerarse que exige mayores y/o especiales condiciones de responsabilidad y preparación técnica, sería precisamente el que actualmente ocupa del Sr. Benigno como Jefe de Núcleo de Mantenimiento, en cuanto asume el control y supervisión no solo de las piscinas y demás infraestructuras del Centro, sino también de las cuadras y caballos, así como la celebración de concursos hípicos con lo que tales responsabilidades conllevan.

Así las cosas, coincidimos con el recurrente en considerar que en la medida que es el Director del Centro el según su criterio procede a la asignación de los puestos de trabajo de los Subtenientes a uno u otro Núcleo, cambiándoles cuando así lo estima oportuno, habiendo quedado acreditado que el actor ha desempeñado servicios en los 4 Núcleos de forma indistinta, que las vacantes que se publican son sin especialidad, pudiendo ser ocupadas por personal apto con limitaciones, sin que ninguno de los puestos que ocupan los Subtenientes se desarrolle en especiales condiciones de peligrosidad y penosidad, preciso será concluir que carece de justificación alguna que haya un CSCE diferente para uno y otros puestos, máxime cuando únicamente es el criterio del Director el determinante de la asignación de los diferentes puestos de trabajo en los distintos Núcleos, y quien no olvidemos, puede modificar a su libre criterio tales asignaciones en el ejercicio de su facultad de autoorganización, lo que evidencia que los tres Subtenientes pueden desempeñar indistintamente cualquiera de las Jefaturas de los Núcleos anteriormente descritos, por lo que desde esta perspectiva la asignación de diferentes CSCE constituye una actuación administrativa que quiebra y vulnera los principios de igualdad y no discriminación, así como el de confianza legítima, lo que no puede ser amparado por este Tribunal.

Cierto es que uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Sin embargo, ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad, ni que tal actuación esté exenta de control por parte de los Tribunales, por lo que constatada la conculcación del principio de igualdad, como hemos visto aquí acontece, procedente será la estimación del recurso con relación a este extremo, por no ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho, y en aplicación de la doctrina expuesta preciso será reconocer al actor el derecho al percibo de las diferencias retributivas dimanantes del componente singular del complemento específico en la forma que seguidamente se dirá.



SEXTO.- Sobre el alcance de la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

Solicita el recurrente en el suplico de su escrito de demanda, la nulidad de la Resolución del General del ejército JEME de fecha 16 de octubre de 2017 desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal, de fecha 28 de abril de 2017, por la que se desestima su solicitud de modificación del CSCE, procediendo a su estimación, con todas las demás consecuencias de que dicha resolución se deriven.

Opone el Abogado del Estado que no puede accederse a la modificación del CSCE porque atendida la Directiva 9/2015 sobre 'Criterios para la elaboración y cobertura de la Relación de puestos militares del ET 2015/2017' las modificaciones de puestos se realizarán sobre puestos vacantes o con motivo de un proceso de adaptación orgánica en el que el personal esté afectado, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el puesto está permanentemente ocupado, argumentando dicha representación procesal en fase de conclusiones que no puede accederse a la modificación del componente singular del complemento específico, por cuanto tal modificación corresponde a la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.

En primer término, la citada previsión en los Criterios para la elaboración y cobertura de la Relación de puestos militares, no puede servir para mantener en el tiempo una situación, que como se ha dicho, resulta contraria al principio de igualdad, de modo y manera que no cabe mantener una interpretación que vaya en contra de la Constitución, máxime cuando la situación de hecho que aquí analizamos ha perdurado en el tiempo, debiendo significarse que en cuanto acto administrativo subordinado al ordenamiento jurídico, la Relación de Puestos de Trabajo ha de respetar las normas vigentes que la disciplinan al establecer el conjunto de su contenido, incluido el relativo al nivel del puesto, las retribuciones complementarias, etc.. y como parte del ordenamiento jurídico habrá de respetar el derecho constitucional de igualdad.

En otro orden de cosas, como señala la STSJ de Madrid de 1 de diciembre de 2017 ( rec. 1007/2016 ) remitiéndose a oras de esa Sala (Sección Séptima) de 4 y 24 de mayo de 2017 ( recursos 963/2015 y 29/2016 ) para la modificación de la RPT es preciso que se haya impugnado la misma en el plazo legalmente previsto para ello y que es de 2 meses desde su elaboración o publicación; sin que quepa la impugnación indirecta de la RPT teniendo en cuenta que no tiene naturaleza de Disposición General, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2014 dictada en el Rec. Nº 2986/2012 , seguida por la de fecha 15 de Septiembre de 2014, y otras posteriores, que modificando razonadamente la característica de la naturaleza dual de la RPT que había venido manteniendo reiteradamente, ha declarado que: 'a todos los efectos la RPT es un acto administrativo general, y que por tanto, está sometido al régimen de recursos y plazos de todos los actos sin que quepa su impugnación indirecta; por cuanto lo correcto es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución adecuada. Tal solución deberá venir determinada, obviamente, por las exigencias del ámbito del ordenamiento en el que el problema a resolver se suscite; pero ello no debe suponer que, para resolverlo, se deba operar sobre la base de atribuir a la RPT una determinada naturaleza ad hoc . Una disposición general que no venga condicionada para su vigencia por la exigencia general de publicación en el correspondiente Boletín, supone de por sí una tal anomalía en el sistema, que para poder darse, precisaría de la existencia de una disposición de la Ley que así lo establezca de modo inequívoco. Lo contrario supone moverse en un espacio de ambigüedad e incerteza incompatibles con las exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica. En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial.' Consecuent emente, como advierten las STSJ de Madrid reseñadas, el tratamiento de las Relaciones de Puestos de Trabajo por parte de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido una evolución que fluctuó desde negar su carácter reglamentario, calificándolas como actos administrativos plurales o plúrimos con destinatarios indeterminados que se dictan en aplicación de las normas legales, de forma tal que no innovan el ordenamiento jurídico sino que se limitan a aplicarlo a un supuesto determinado, hasta declarar su carácter normativo, 'atendido su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciadas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo'. Ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo hasta épocas recientes había matizado jurídicamente su postura y declarado que las Relaciones de Puestos de Trabajo tenían carácter de disposición general pero a los solos y exclusivos efectos procesales, propiciando así la posibilidad de que pueda existir una revisión Jurisdiccional en casación ante el Tribunal Supremo. Esta doctrina Jurisprudencial se centró en evaluar el concreto contenido del acto para comprobar si el mismo desbordaba el propio de los actos generales y se adentraba en lo que correspondía a las regulaciones abstractas y permanentes ( STS 9 de Julio de 2008, RC 53/2006 ), y de ahí la necesidad de comprobar si por su contenido se justifica que se le asigne esa naturaleza reglamentaria ( STS 12 de Noviembre de 2008, RC 10749/2004 ).' En síntesis, la nueva línea Jurisprudencia entiende que la Relación de Puestos de Trabajo no es un acto ordenador que innove el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones, características predicables de una disposición general. Por el contrario, se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento jurídico, sino que es un acto aplicativo del mismo, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella y en cuya aplicación se agota la eficacia del acto.

Consecuenc ia de ello es que la falta de impugnación de la RPT en tiempo y forma, al no ser ya admisible la impugnación indirecta de la RPT, tras la nueva Jurisprudencia anteriormente descrita, es motivo suficiente para no poder acceder a la modificación de la misma, en la forma pretendida en la demanda, sin perjuicio que en atención a lo precedentemente razonado proceda reconocer el abono de las diferencias retributivas correspondientes, lo que conlleva la estimación parcial del presente recurso declarando la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y reconociendo el derecho del recurrente a la percepción de las diferencias retributivas correspondientes y dejadas de percibir entre el tiempo que medie entre el 4 de abril de 2013 y al 4 de abril de 2017 por el componente singular del complemento específico: 08 percibido en su puesto de trabajo de Jefe del Núcleo de Mantenimiento y el CSCE:10 percibido por los otros dos Subtenientes que prestan servicios en otros Núcleos del CDSCM 'LA DEPORTIVA' de Burgos, junto con los intereses legales devengados, así como a la percepción, pro futuro, de dicho concepto retributivo desde la fecha de la reclamación y en tanto persistan las mismas circunstancias que han motivado la presente resolución, obedeciendo la limitación cuatrienal de las obligaciones que se reconocen a favor de la parte recurrente y en contra de la Administración demandada a las previsiones del art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, pues hemos de tener presente que el actor solicitó en su demanda la anulación de las resoluciones impugnadas con todas las demás consecuencias de que dicha resolución se deriven.

SÉPTIMO.- Costas Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. al no apreciarse temeridad ni mala fe.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 152/2017 interpuesto por Don Benigno representado por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por el Letrado D. Pedro Corvo Román, contra la Resolución del General del Ejército JEME de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada en el Expediente NUM000 , desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal, de fecha 28 de abril de 2017, por la que se desestima su solicitud de modificación y aumento del componente singular del complemento específico que tiene asignada su vacante, y en virtud de tal estimación parcial acordamos : 1.- Anular y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.

2.- Reconocer el derecho del recurrente a la percepción de las diferencias retributivas correspondientes y dejadas de percibir entre el tiempo que medie entre el 4 de abril de 2013 y al 4 de abril de 2017 por el componente singular del complemento específico: 08 percibido en su puesto de trabajo de Jefe del Núcleo de Mantenimiento y el CSCE:10 percibido por los otros dos Subtenientes que prestan servicios en otros Núcleos del CDSCM 'LA DEPORTIVA' de Burgos, junto con los intereses legales devengados, así como a la percepción, pro futuro, de dicho concepto retributivo desde la fecha de la reclamación y en tanto persistan las mismas circunstancias que han motivado la presente resolución.

3.- No procede hacer especial imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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