Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1039/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100161

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2278

Núm. Roj: STSJ M 2278/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.45.3-2012/0004016
Apelación 1039/2017
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Letrado de la Comunidad de Madrid , en representación y defensa del Servicio Madrileño
de Salud
Apelado: UTE CLINICO MADRID
Procurador: Don Jorge Laguna Alonso
SENTENCIA nº 170
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 7 de marzo del año 2018, visto por la Sala el Recurso arriba referido,
interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid , en representación y defensa del Servicio Madrileño
de Salud contra el Auto de fecha 27 de julio de 2017 dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo
nº 9 de esta capital , que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 16 de junio de 2017
de la Letrada de la Administración de Justicia de dicho juzgado aprobatorio de una tasación de costas.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 11 de mayo de 2017 , por la Letrada de la Administración de Justicia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de esta capital se practicó , de acuerdo con lo dispuesto en el art 243 de la LEC y a solicitud de la parte actora, tasación de costas , que al no haber sido impugnada fue aprobada por Decreto de 16 de junio de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el art 244 de la LEC , siendo parte condenada la Comunidad de Madrid.



SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de revisión contra el Decreto mencionado que fue resuelto por Auto desestimatorio de fecha 27 de julio de 2017 .



TERCERO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma por el Letrado de la Comunidad de Madrid , en representación y defensa del Servicio Madrileño de Salud , recurso de apelación que fue admitido a trámite dándose traslado del mismo a la parte apelada UTE CLINICO MADRID que solicitó la inadmisión del recurso de apelación al no caber en materia de impugnación de costas recurso contra el Auto que resuelve el recurso de revisión , solicitando con carácter subsidiario su desestimación.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de marzo del año 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala debe examinar como cuestión previa, y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si contra el auto recurrido debió o no admitirse el recurso de apelación. Entiende esta Sala que no.

El artículo 102.bis 4 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA) establece como norma general que contra el Auto dictado resolviendo el recurso de revisión (formulado frente a Decreto del Letrado de la Administración de Justicia) 'únicamente cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 de esta Ley , respectivamente'.

Y al respecto hemos de tener en cuenta que la LJCA establece en el art. 80 los autos susceptibles de apelación: 1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.' El auto dictado no se encuentra entre ninguno de los supuestos citados siendo por tanto inadmisible la apelación, no siendo un Auto dictado en ejecución de la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014 por el juzgado , sino un Auto que desestima un recurso de revisión interpuesto contra un Decreto que aprueba una tasación de costas realizada en el proceso de ejecución de la Sentencia por apreciarse falta de diligencia de la Administración y pasividad de la Administración demandada lo que al parecer derivó en la necesidad de realizarle varios requerimientos , apercibimiento de imposición de multas coercitivas y de apertura de un procedimiento penal lo que motivó la necesidad de presentación de varios escritos y realización de actuaciones instando la ejecución por parte de UTE CLINICO MADRID que son las que se tasan en la tasación de costas.

A lo expuesto hemos de añadir que en materia de costas el artículo 139.7 LJCA se remite a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a su regulación y tasación; y que esa Ley procesal Civil dispone ,de aplicación supletoria al caso, en su artículo 244 que: 1. Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.

3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, ( tal es el caso presente) el Secretario judicial la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.



SEGUNDO.- La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la inadmisión del recurso de apelación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , ' el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad'.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero , se afirma: « La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil » ( SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , y 265/2005, de 24 de octubre , FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre , FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)». La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación.( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso- administrativa..

La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero ' el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'. Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una copiosa y ya consolidada doctrina ( STC 295/2000 ) ' en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre , con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero , 211/1996, de 17 de diciembre , 132/1997, de 15 de julio , y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio , recordábamos que: 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'. En efecto, dicho principio, que impone ' la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , 150/1997, de 29 de septiembre , 184/1997, de 28 de octubre , y 38/1998, de 17 de febrero ), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado). En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competenciaexclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , y 37/1995, de 7 de febrero , 170/1996, de 29 de octubre , y 211/1996, de 17 de diciembre , citadas en ella) .' De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.



TERCERO.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión del recurso, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes, conforme al art. 139.2 de la LRJCA de 1998 .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid , en representación y defensa del Servicio Madrileño de Salud, contra el Auto de fecha 27 de julio de 2017 dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de esta capital , a que esta litis se refiere , sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 1039-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1039-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; cer¬tifico.

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