Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 170/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 216/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 170/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100385

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2030

Núm. Roj: STSJ CLM 2030/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00170/2019
Recurso núm. 216 de 2018
Albacete
S E N T E N C I A Nº 170
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 216/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.
Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado D. Alberto Sendín
Caballero, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE
LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr.
Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN DE CAZA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez
Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de mayo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de abril de 2018, del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de 21 de abril de 2017, del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales de la mencionada Consejería, dictada en el expediente sancionador en materia de caza NUM000 ( NUM001 ).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de junio de 2019 a las 12 horas, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de 21 de abril de 2017, del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales de la mencionada Consejería, dictada en el expediente sancionador en materia de caza NUM000 ( NUM001 ).

Mediante la aludida resolución se impuso a D. Baltasar una sanción de multa por importe total de 4.000 euros por la comisión de dos infracciones graves en materia de caza, tipificadas en el art. 74.23 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de castilla-La Mancha, por ' Excederse en los cupos autorizados en los Planes de Ordenación Cinegética para especies de caza mayor y caza menor en más de un 30% ', en relación con el art. 57, y en el art. 74.14 de la misma Ley , consistente en ' Cazar especies cinegéticas, cuyas edades o sexo, no se hallen autorizadas, cuando existan moratorias temporales o prohibiciones especiales, siempre que no exista autorización que lo permita '; así como la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años y la inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo de tres años, además del resto de pronunciamientos sobre decomiso y depósito referidos en los dos últimos párrafos de la resolución impugnada.

Todo ello por cuanto que con fecha 19 de noviembre de 2016, Agentes de la PAPRONA de la Guardia Civil de Aguas Nuevas (Albacete), tras observar se habían abatido más piezas que las autorizadas en el Plan Técnico de Caza para la temporada 2016/2017, levantaron Acta de Inspección resultante de la montería celebrada en el coto privado de caza NUM002 , T.M. de Masegoso (Albacete), llamado ' DIRECCION000 ', y con apoyo de los Agentes de la PAPRONA de Riopar y Albacete contabilizaron un total de 45 venados macho (de los cuales había 15 homologables, como mínimo), 35 venados hembra y 2 baretos, procediendo al decomiso de las piezas muertas. Según el Plan de Ordenación Cinegética, en la temporada 2016/2017 solo estaba permitido cazar 5 ciervos machos (10% trofeo, como máximo) y 10 hembras.

Los hechos denunciados fueron ratificados por los Agentes actuantes mediante informe emitido el día 3 de marzo de 2017.

Tales hechos se imputan al recurrente en su condición de organizador de la cacería.



SEGUNDO.- Falta de responsabilidad del recurrente .

Alega la parte demandante que en el punto tercero, apartado 4º del relato fáctico de la propia resolución sancionadora impugnada se indica que ' los cazadores desconocían la autorización que tenía la cacería, no siendo ellos culpables del exceso de cupo de reses que se produjo ', y que ese mismo desconocimiento del verdadero cupo de reses cuyo abatimiento estaba autorizado por el Plan Técnico, muy inferior a lo que el titular cinegético del acotado y propietario de la finca, al vender su cacería, afirmó que estaba administrativamente autorizado y que solo él conocía la realidad, concurre también en el organizador de la cacería, hoy parte recurrente, quien sostiene, mediante aportación de un contrato privado de fecha 2 de julio de 2016 (documento nº 1 de la demanda), la adquirió por escrito del propietario-vendedor, mediante un contrato en el que el propietario, faltando a la verdad, afirmó poder vender un cupo de reses superior al que tenía administrativamente autorizado a cazar y/o vender y que solo él conocía; por lo que esa misma ausencia de responsabilidad por parte de los cazadores del exceso de reses abatidas es igualmente predicable del recurrente, quien solo podía conocerlo, y por tanto obligar a cumplirlo a los cazadores, si hubiera sido informado de manera veraz, sin que exista ningún precepto legal que imponga al organizador de una cacería la obligación de exigir al propietario de la finca y vendedor de la cacería la previa acreditación documental de lo que éste, bajo su exclusiva responsabilidad en caso de falsedad, ha hecho constar por escrito al ofertante de la compra de la montería de su finca, puesto que nada le impedía exhibir una fotocopia falseada, del mismo modo que ningún cazador que concurra a la oferta de una cacería organizada, con apariencia de legalidad y sin ningún ánimo de ocultación, tenga obligación legal de exigir, antes del inicio de la misma, la exhibición del título de propiedad original de la finca y/o del Plan Técnico Cinegético rector del acotado, para cerciorarse de que no está cazando en coto ajeno o de quien la autoriza para cazar tiene verdaderamente la facultad legal de hacerlo de que los cupos que le son informados son reales, como se reconoce expresamente en la resolución impugnada.

A dicho motivo de impugnación opone el Letrado de la Junta que el alegato debe rechazarse por cuanto que la acreditación del desconocimiento del Plan Técnico Cinegético no solo no exonera de responsabilidad al actor, sino que pone de manifiesto su falta de diligencia a la hora de llevar a cabo las obligaciones que tiene encomendadas como organizador de la cacería; obligaciones que vienen fijadas en la vigente Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, concretamente en sus arts. 24.2 y 78.2 , así como en el art. 48 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley de Caza. Señala, asimismo, la función que realizan los Planes Cinegéticos como instrumento indispensable para garantizar que la actividad cinegética se desarrolla dentro del marco legal y dentro de las diferentes limitaciones que se imponen por la Administración; Plan que tiene la obligación de conocer el organizador para realizar la actividad dentro del marco legal, sin que, por tanto, pueda admitirse su desconocimiento como argumento para exonerarle de responsabilidad.

En ese sentido, hemos de significar que consta en el expediente la resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de Albacete de 11 de septiembre de 2013, por la que se aprueba el del Plan Técnico de Caza presentado por el titular del coto, D. Teodosio . En dicho Plan se señala, en relación con la caza del ciervo, que se autoriza la caza de 30 machos y 60 hembras la primera temporada de vigencia del PTC, y que el resto de los años se autorizan 10 machos y 30 hembras el segundo año, y 5 machos y 10 hembras el tercero, cuarto y quinto año; quedando claro, en el cuadro que figura en la mencionada resolución, que para la temporada 2016/2017, que es la que aquí hemos de analizar, que el número de ciervos que la resolución autorizaba era de 5 machos y 10 hembras. Siendo evidente que dicho número se había superado con creces, lo que no es objeto de discusión por la parte recurrente.

A la vista de las alegaciones de las partes, entendemos que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Así, por una parte, ha de tenerse en cuenta, como también señaló el Letrado de la Junta en su escrito de contestación, la importancia de los Planes Cinegéticos para garantizar el desarrollo de la actividad cinegética cumpliendo las exigencias legales, tal como dispone el art. 56 de la citada Ley, en cuyo párrafo primero, redacción vigente en el momento a que se refieren los hechos denunciados, dispone que ' Los Planes de Ordenación Cinegética son un instrumento para la gestión de terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas, compatible con la conservación de la diversidad biológica y establecerán las limitaciones a la actividad cinegética, que en casos excepcionales y por razones justificadas, sea preciso adoptar para la defensa de las áreas y recursos naturales legalmente protegidos '.

Por otro lado, en el caso examinado tampoco es cuestión discutida que el actor era el organizador de la cacería objeto del procedimiento sancionador. Es cierto que al escrito de demanda se incorporó un documento, de fecha 2 de julio de 2016, por el que se vende la montería para el 19 de noviembre al demandante, entregando a cuenta la cantidad de 2.000 euros; pero, aparte que en dicho documento no constan los datos del vendedor y que no consta haya sido ratificado ante la Administración, ni tampoco lo ha sido en este proceso contencioso-administrativo, el objeto de la venta (montería para la caza de 50 venados, 50 hembras y jabalí libre), en modo alguno puede considerarse que se trate de un documento sustitutivo del Plan aprobado, que, como ya hemos señalado, el organizador tiene la obligación de conocer como responsable de la montería.

En ese sentido señalar que, si bien entendemos, en coincidencia con lo alegado por la parte recurrente, que el art. 78.2 de la Ley resulta inaplicable al caso enjuiciado, pues no se ha acreditado la caza de especies distintas a las autorizadas, pues, como hemos dicho, el PTC autorizaba la caza de ciervos, por lo que, sin perjuicio de que se haya incumplido, con mucho, el número de ejemplares autorizados para la temporada a que se refieren las actuaciones, dicho precepto no puede entenderse vulnerado toda vez que el mismo dispone, a los efectos de las infracciones administrativas relacionadas con la actividad cinegética, que ' los titulares del aprovechamiento y los organizadores de cacerías serán responsables de permitir cazar especies no incluidas en el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética, así como de la impartición de instrucciones a los cazadores y auxiliares participantes sobre su desarrollo y medidas de seguridad '.

Consideramos en cambio que los hechos denunciados son perfectamente incardinables en el art. 24.2 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha , así como en el art. 48 del Decreto 141/1996 , expresamente declarado vigente por el apartado segundo de la Disposición Derogatoria de la Ley 3/2015, hasta que se publique el Reglamento de aplicación de ésta y en tanto no la contradiga, encuentra perfecto acomodo en el art. 24.2 de la Ley, por cuanto que en ésta se atribuye a los organizadores de las cacerías la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos y medidas concerniente s a la preparación y desarrollo de aquéllas, lo que presupone el conocimiento y cumplimiento de las determinaciones del Plan de Ordenación Cinegética.



TERCERO.- Vulneración del principio de responsabilidad .

Tampoco podemos acoger el argumento, con el que el demandante pretende se le declare exento de responsabilidad, de que en el informe de ratificación de los Agentes de la Guardia Civil, de fecha 3 de marzo de 2017, en el que indican que no disponían de ningún dato sobre que el organizador conociera el contenido del Plan Técnico; así como, de conformidad con el art. 57 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, establece, entre otras cosas, que los derechos y obligaciones en relación con la actividad cinegética en los terrenos sometidos a régimen especial corresponden a sus titulares cinegéticos (art. 57.2 ), y que el titular está obligado a informar a las personas autorizadas sobre las limitaciones o condiciones que imponga el correspondiente plan técnico aprobado en lo que vaya a afectar al cazador ( art. 77.1 c), lo que está en concordancia con el art. 46.4 de la Ley 3/2015 , donde se señala que ' la responsabilidad de la gestión del aprovechamiento de la caza, que se llevará a cabo ateniéndose a las previsiones de los Planes de Ordenación Cinegética, corresponderá a los titulares de los Planes, sin otras limitaciones o condiciones adicionales que aquellas que emanen de lo establecido en esta ley, su reglamento y disposiciones concordantes '. Siendo precisamente el régimen de obligaciones y responsabilidades que la Ley 3/2015 contempla, a las que ya hemos hecho alusión, las relativas al cumplimiento de los requisitos y medidas concerniente s a la preparación y desarrollo de aquéllas, que, según hemos visto, incluye el conocimiento y cumplimiento del Plan de Ordenación Cinegética, y da cobertura al art.48 del Reglamento.



CUARTO.- Vulneración del principio de personalidad de las penas y sanciones.

Por último, se alega por la parte actora la vulneración del principio de personalidad de las penas y sanciones, toda vez que no ha sido él quien personalmente diera muerte a los animales objeto de sanción.

El motivo de impugnación ha de ser igualmente desestimado. En coincidencia con las alegaciones del Letrado de la Junta, hemos de señalar que el art. 28.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , dispone que ' Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas '. Y, en ese sentido, reiteramos que el art. 24.2 de la Ley 3/2015 considera responsables a los organizadores de cacerías, como ya hemos visto, de los requisitos y medidas concernientes a la preparación y desarrollo de aquéllas, lo que incluye también la muerte de los dos baretos. Y ello, como dice la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 24 de mayo de 2014 (recurso 824/2011 ), en su condición de garante de las infracciones que se hayan podido cometer aunque él no sea el autor material de los hechos constitutivos de las mismas.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite señalado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de julio de dos mil diecinueve.

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