Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1700/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2654/2015 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1700/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100550

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14602

Núm. Roj: STSJ AND 14602/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1700/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. APELACIÓN Nº 2654/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 18 de septiembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso de apelación núm. 2654/2015, interpuesto por Dª Serafina , representada por Dª Blanca
de Lucchi López y defendida por D. David Mercado Fernández, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de abril
de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , figurando como parte apelada el
Excmo. Ayuntamiento de Sierra de Yeguas, representado y defendido por la Letrada de la Excma. Diputación
Provincial de Málaga Dª Josefa Núñez Milán.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 28 de abril de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 409/2014 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Serafina contra la resolución de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Sierra de Yeguas de fecha 11 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 19 de diciembre de 2013.

Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial Dª Blanca de Lucchi López, en representación de Dª Serafina , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero .- La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sierra de Yeguas formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de julio de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 28 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 409/2014, en los que se venía a impugnar la resolución de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Sierra de Yeguas de fecha 11 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 19 de diciembre de 2013, que deniega a la ahora apelante el derecho a percibir indemnización alguna como consecuencia de los daños que afirmaba la reclamante haber sufrido por un déficit en el mantenimiento de las vías públicas, al reputar que el evento lesivo obedeció, en exclusiva, a la falta de diligencia o atención de la perjudicada que, al transitar, no se fijó en la rampa y escalones existentes.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala se fundamenta, en síntesis, en la consideración de que la lectura de los hechos expuestos en la reclamación y en la posterior demanda no permite conocer si la caída tuvo lugar en los escalones o en la rampa, existiendo una incorrecta alegación del hecho por la recurrente y orientándose el informe pericial obrante en autos a las condiciones generales del lugar, incumbiendo la prueba del daño y del nexo causal a la reclamante, además de no detectarse un grave déficit de cuidado en la calzada, debiendo hacerse la declaración de responsabilidad en adecuada conjunción con las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fín de conseguir un equilibrio adecuado.

Segundo .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Dª Serafina que aduce en su escrito de recurso, resumidamente: que la sentencia recurrida viene a circunscribir toda su motivación y razonamiento lógico jurídico, para obtener un fallo desestimatorio, en un hecho no controvertido por las partes cual es la forma, modo, lugar y hora en que se produjo la caída, como tampoco se discutieron en vía administrativa dichas circunstancias, a pesar de lo cual la Administración demandada se aparta de sus actos propios en la contestación a la demanda, vulnerando el carácter reglado del procedimiento y debiendo haber observado el juzgador a quo lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante las respuestas evasivas ofrecidas en el escrito de contestación, apartadas de sus actos propios, al ser norma procesal y, por tanto, de ius cogens ; que en la medida, además, en que el juzgador de instancia no se pronuncia sobre el verdadero objeto de la litis (la existencia de culpa exclusiva de la Administración) la Sentencia incurre, igualmente, en incongruencia infra petita ; que se ha producido en la instancia un error en la valoración de la prueba, no efectuando un razonamiento lógico en el análisis de la prueba obrante en las actuaciones; que la ausencia de valoración de los daños obedece a la circunstancia de carecer el Ayuntamiento de seguro de responsabilidad a la fecha de acaecimiento de los hechos, además de no poder perjudicar a la interesada la referida omisión, al haberse advertido ya de esta circunstancia en la vía administrativa previa y haberse aportado informe pericial, no impugnado de contrario, en el que se valoran de forma totalmente objetiva el alcance de dichas lesiones; que la rampa, según informe pericial aportado por la actora, incumple la normativa de carácter urbanístico aplicable; y que presentando el caso serias dudas de hecho y de derecho resultaba improcedente la imposición a la demandante de las costas procesales.

La Administración demandada, en su escrito de oposición, hizo suya la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, argumentando que en el escrito de demanda se ofrecieron hasta tres versiones distintas del origen de la caída que, supuestamente, sufrió Dª Serafina , no habiendo incurrido la resolución recurrida en incongruencia, en ninguna de sus modalidades, como tampoco ha padecido el juzgador de instancia error alguno en la valoración de la prueba practicadas.

Tercero .- Abordando, en primer término, la cuestión atinente a la incongruencia omisiva que denuncia Dª Serafina en su recurso de apelación el análisis de dicho motivo de impugnación aconseja recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre -en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).' Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2) '.

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio , FJ 4, entre otras.

Cuarto .- Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento de derecho que antecede al supuesto sometido a nuestra consideración la mera lectura de la Sentencia apelada, en relación con la fundamentación fáctica y jurídica contenida en el escrito de demanda, denota que difícilmente puede achacarse vicio o defecto alguno de incongruencia omisiva a la meritada resolución judicial, pues no existe falta de pronunciamiento alguno sobre las pretensiones deducidas ni una desviación entre el objeto de lo pretendido por la parte y lo resuelto ( SSTC 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2 ; 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 5 ; 25/2012, 27 de febrero, FJ 3 ; 32/2013, de 11 de febrero, FJ 3 y 46/2014, de 7 de abril , FJ 3), pronunciándose específicamente el Juez de instancia sobre la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigibles para la exacción de responsabilidad patrimonial para concluir, por los razonamientos vertidos en la Sentencia recurrida -que se tienen aquí por reproducidos- que ni aparecía debidamente acreditada la forma de acaecimiento del evento lesivo -ni, por tanto, la existencia del exigible nexo de causalidad entre los daños cuyo resarcimiento postulaba Dª Serafina y el funcionamiento normal o anormal de los servicios público- ni, en cualquier caso, los desperfectos denunciados vulneran el test de suficiencia en la prestación del servicio, aún siendo mejorable en su estado.

En realidad y como puso de manifiesto la Administración apelada en su escrito de contestación parece que el motivo de impugnación que nos ocupa descansa más que en una incongruencia extra , infra o ultra petita , propiamente dicha, en un motivo de impugnación atinente a la prueba, a los límites de las alegaciones que pueden introducir las partes en el debate y a la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues, en suma, la apelante pretende extraer del hecho de que la resolución administrativa combatida en la instancia desestime la reclamación por reputar los daños como provenientes, en exclusiva, de una falta de la diligencia debida por parte de la perjudicada una suerte de vinculación al relato de hechos contenido en la reclamación en la posterior vía judicial que habría de operar como límite a la oposición que puede formular la Administración demandada en el procedimiento y supondría, al propio tiempo, la existencia de un hecho incontrovertido.

Esta Sala no puede, en absoluto, estar conforme con semejante planteamiento. Claramente establece el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las partes podrán sustentar los escritos de demanda y de contestación en cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados a la Administración, por lo que claro está que pueden cuestionarse por la parte demandada en su escrito de contestación -y conferir, con ello, la condición de controvertidos- cualesquiera de los hechos expuestos en la demanda, con independencia de la valoración que pueda merecer el previo reconocimiento de los mismos en la vía administrativa en orden a tenerlos o no por debidamente acreditados en la Sentencia que ponga término al procedimiento.

Y es que los términos del escrito de contestación son claros en orden a tener por controvertidos y no admitidos -ni expresa ni tácitamente- los hechos expuestos por la recurrente en cuanto a la forma de acaecimiento del evento lesivo, por lo que difícilmente puede achacarse al órgano de instancia vicio de incongruencia alguno ni vulneración de las reglas en materia del onus probandi cuando, primero, tiene por controvertida la causa u origen de los daños en que se fundamenta la pretensión resarcitoria y, segundo, impone a la parte actora la carga de acreditar debidamente dicha causa, lo que no es sino directa consecuencia de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998 ), al tratarse de hechos constitutivos de la pretensión y de mayor disponibilidad o facilidad probatoria.

Finalmente no puede postularse la aplicación al caso de una norma como la contenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca la apelante, precepto legal circunscrito a regular los efectos que ha de surtir un cierto tipo de respuestas -las evasivas- en un interrogatorio de parte, pues se trata de medio probatorio netamente diferenciado de un acto procesal como es el de la formalización del escrito de contestación por la parte demandada en trámite de alegaciones (previo, claro está, al probatorio). Menos aún cuando el supuesto reconocimiento o admisión tácita provendría del expediente administrativo del que trae origen el recurso contencioso administrativo, habida cuenta que la propia apelante reconoce en su escrito de recurso que la Administración vino a negar los hechos en su escrito de contestación.

Quinto .- Enlazando con lo que acaba de indicarse y con respecto al invocado error en la valoración de la prueba debemos notar, ante todo, con la STC 33/2000, de 14 de febrero que la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, ' presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica ' ( ATC 87/1995, de 7 de marzo ).

Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992 ), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 ) , añadiendo la Sentencia comentada que ' Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)' y que '... siendo evidente que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia '.

En parecidos términos se pronunciaba la previa STS 9 septiembre 1992 , en la que se expone que ' ...

la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada por las reglas de la sana crítica ', sin que, como afirma la STS de mayo de 1988, deba tenerse en cuenta a estos efectos la opinión o juicio de la parte, que no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de la sana crítica (S de 30 de noviembre de 1985) y siendo de tener en cuenta que ' ... si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales; cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SS de 22 de septiembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 ) '.

Sexto .- En este caso concreto la valoración de la prueba por el Juez a quo , sobre la base de ser suficientemente motivada, se muestra conforme a las pautas a que acaba de hacerse mención en el fundamento de derecho que antecede, sin poder ser tachada la conclusión obtenida en base a la prueba practicada en la instancia (principalmente a la documental y testifical) de ilógica, irracional o arbitraria.

En efecto, es de tener en cuenta que, como se expone en la Sentencia apelada, existe una importante falta de concreción en cuanto a la descripción de la forma en que se produjo la caída y si la misma vino provocada por tropezar la demandante con un escalón o con la rampa, aseverándose en la demanda (hecho primero) que '(...) Al pasar por la C/ Campillos, en la entrada de la C/ Los Naranjos, hay una rampa que por un lateral tiene un escalón que va de menor a mayor, siendo la parte menor la más cercana a la carretera, dónde además había restos de arena y grava que habían sido arrastradas por la lluvia. En dicho lugar, la Sr. Serafina , debido a ese mal estado de la calzada tropezó y cayó, golpeándose todo el cuerpo (...)', de modo que, como se expone en la Sentencia recurrida, no se precisa ni especifica si la caída tuvo lugar en los escalones (a lo que parece apuntar la referencia a la existencia de restos de arena y grava) o en la rampa (como abonaría la mención al mal estado de la calzada) ni, en este último caso, cual fue, concretamente, el defecto de la vía pública que provocó la caída (déficit de mantenimiento, con presencia de socavones, hundimientos, agujeros, grietas y/o diferencias de nivel o incumplimiento en la construcción de la rampa de la normativa a que se hace referencia en el informe pericial aportado por la recurrente con su escrito rector), imprecisión en la descripción de la forma de acaecimiento del evento lesivo que tampoco pudo despejar la testifical practicada cuando la única testigo que depuso en el procedimiento reconoció no haber presenciado la forma de producirse la caída.

Séptimo .- Por lo que hace a la imposición a la apelante de las costas procesales de la primera instancia el Juez a quo se ha limitado a aplicar, en el dictado del referido pronunciamiento accesorio, el criterio general del vencimiento objetivo que consagra en la actualidad el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011, a cuyo tenor ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y as lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' , no siendo ya pertinente ni necesario, en orden a la imposición de las costas a uno de los litigantes, la apreciación de temeridad o mala fe en su actuación, como se vena a exigir anteriormente en el orden jurisdiccional en que nos encontramos.

Debemos notar, con la STC 25/2006, de 30 de enero (FJ 3), que el deber de motivar la decisión sobre las costas procesales como exigencia constitucional derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución exige distinguir los casos en los que el sentido del pronunciamiento sobre costas viene impuesto ope legis de aquellos otros que en los que la condena en costas es fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de un margen de apreciación previsto por la norma.

En este segundo caso es cuando opera aquella exigencia de motivación derivada de los citados artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , exigencia de motivación que, en el caso del proceso contencioso- administrativo en primera o única instancia, encontraba plasmación específica en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011-, que permitía al Tribunal imponer las costas, 'razonándolo debidamente', a la parte que sostuviera su acción o interpusiese los recursos con mala fe o temeridad y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo que, en STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997 ), expone que el criterio subjetivo impone ' la necesidad de ponderar las circunstancias del proceso y las que constituyen sus antecedentes ' y que ' Esta necesidad, junto con el carácter extraordinario que la condena en costas comporta, exige que la resolución condenatoria se produzca con una suficiente motivación específica acerca de las razones que han llevado al Tribunal a apreciar aquellas circunstancias, salvo que las mismas puedan considerarse de carácter manifiesto o puedan deducirse directamente de la propia motivación de la sentencia en relación con la desestimación del recurso.

Si así no ocurre, no bastará con la remisión al contenido del precepto, pues con ello se impedirá conocer las circunstancias en virtud de las cuales se ha apreciado la existencia de temeridad o de mala fe '.

Por el contrario en aquellos otros supuestos en los que el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos afirma la STC 25/2006 citada que no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas ( accesorium sequitur principale ).

El mismo razonamiento ofrecen las posteriores SSTC 107/2006, de 3 de abril ( FJ 4); 9/2009, de 12 de enero (FJ 3 ); y 51/2009, de 23 de febrero (FJ 2).

Cabría añadir a la anterior argumentación que en supuestos en los que, como ahora acontece en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la norma acoge el criterio de vencimiento objetivo y contempla eventuales excepciones, será la aplicación de los supuestos de excepción (esto es, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho) y no de la regla general normativamente prevista (imposición de las costas a quien ve desestimadas sus pretensiones) lo que requiera de una motivación específica por parte del órgano judicial, siendo que en el caso sometido a nuestra consideración claro está que el órgano de instancia no reputó concurrentes ninguno de los supuestos de excepción anteriormente aludidos, en conclusión que esta Sala no puede sino compartir, a la vista de las cuestiones fácticas y jurídicas dilucidadas en el procedimiento judicial.

Octavo .- Las consideraciones que anteceden comportan necesariamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Serafina , representada por Dª Blanca de Lucchi López, contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta das, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de apelación, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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