Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1706/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 190/2014 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1706/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101669
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8787
Núm. Roj: STSJ CV 8787/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000190/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001029
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1706/17
En la ciudad de Valencia, a 20 de diciembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 190/14, en el que han sido partes, como recurrente, doña Blanca
, representada por la Procuradora Sra. Máñez Ibáñez y defendida por el Letrado Beltrán Momblanch, y como
demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr.
Abogado del Estado. La cuantía es de 264560,29 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez
Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 17-12-2013, mediante el que se desestimaron las reclamaciones núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Estas se plantearon por doña Blanca contra la regularización del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2006 y 2007 de la cual resultaron unas liquidaciones de 138856,67 y 28464,83 euros respectivamente, así como contra los acuerdos sancionadores conectados que le impusieron multas de 79970,45 y 17269,46 euros.
La regularización fue dispuesta por la Inspección Tributaria, que detectó ingresos en efectivo en las cuentas bancarias de doña Blanca , ingresos acerca de los cuales no se hubo justificado su origen, por lo que la Inspección los regularizó como ganancias no justificadas.
Doña Blanca es la parte recurrente del proceso y ha planteado diversos motivos de impugnación, a saber: a) Prescripción del derecho a liquidar la deuda del IRPF de 2006 teniendo en cuenta la defectuosa notificación por edictos (BOE) del acuerdo de incoación de las actuaciones inspectoras.
b) Prescripción del derecho a liquidar las deudas regularizadas por prolongación de las actuaciones inspectoras más allá del plazo legal de 12 meses.
c) Incorrecta desestimación de la justificación de los ingresos y los movimientos en las cuentas corrientes.
d) Improcedencia del acuerdo sancionador pues no concurre culpabilidad si no se puede acreditar el origen de determinados ingresos.
Con posterioridad a la práctica de la prueba, la parte recurrente ha alegado lo que ella denomina 'hechos nuevos', consistentes en que, sobre la deuda del IRPF de 2006, antes del procedimiento inspector que nos ocupa, fue incoado un procedimiento de comprobación que no acabó con liquidación, invocando la recurrente el art. 140 LGT .
Hay que advertir que la parte recurrente no ha concretado en su demanda una expresa y final petición anulatoria del acuerdo del TEAR, de las liquidaciones y de los acuerdos sancionadores mediante el correspondiente 'suplico'. No obstante, de sus motivos impugnatorios deriva meridianamente su voluntad de ejercer una pretensión de nulidad en tal sentido. Por ello la Sala va a entrar en el fondo de sus pretensiones; otra solución -por rigorista, formalista y desproporcionada- contradiría el derecho al proceso o a la jurisdicción que ex art. 24.1 CE asiste a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de impugnación, como se ha dicho, la recurrente denuncia la defectuosa notificación del inicio de las actuaciones inspectoras porque considera que el contenido publicado en el BOE no fue bastante para garantizarle un conocimiento de la resolución a comunicar, lo que conllevaría a su vez la prescripción del derecho a liquidar la deuda del IRPF de 2006.
Tal como reconoce la parte recurrente, en la comunicación por el BOE se recogió su NIF, su nombre y que se habían iniciado las actuaciones inspectoras, con el número correspondiente del expediente. En el anuncio se decía además que tenía que comparecer en el plazo máximo de 15 días naturales 'a efectos de practicarse las notificaciones pendientes'.
Siendo cierto que en dicha notificación se señaló como lugar para la comparecencia el 'I46600'( sic ) sin mayor concreción, tal circunstancia, sin embargo, no hubiera impedido en que la interesada compareciera ante la AEAT empleando el mínimo de diligencia que le era exigible y, en consecuencia, que recibiera personalmente la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras.
Así que el motivo de impugnación no puede ser asumido.
TERCERO.- La parte recurrente, por otro lado, denuncia la superación del plazo legal de 12 meses establecido para la terminación del procedimiento inspector, lo que conllevaría la prescripción del derecho a liquidar las deudas tributarias que tratamos.
Hemos de traer aquí el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
CUARTO.- En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria que culmina dicho procedimiento, si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo. Lo anterior tiene importancia porque tratamos de la deuda del IRPF de 2006 y 2007 y, en consecuencia, el dies a quo de la prescripción del derecho a liquidar dicha deuda es el siguiente al 30-6-2008. Sería necesario, pues, que hasta cuatro años después ( art. 66 LGT ) no se diera acto alguno con virtualidad interruptoria para que se considere prescrito el derecho a liquidar la deuda.
En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptorio de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo a lo razonado en nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la que expresamente nos remitimos.
En el caso enjuiciado, las reclamaciones económico-administrativas con las que la hoy recurrente impugnó su regularización del IRPF de 2006 y 2007 fueron interpuestas el día 28-12-2012, así que, de constarse la prolongación impropia denunciada, habrían prescrito las deudas del IRPF de 2006 y 2007, puesel dies a quo de la prescripción sería el siguiente a la finalización del plazo del periodo voluntario para la autoliquidación del IRPF de 2007, el 1-7-2008.
Las actuaciones inspectoras se desarrollaron desde el día 14-6-2011 hasta el 5-12-2012, quiere decirse, más allá del plazo de 12 meses legalmente previsto, si bien la Inspección Tributaria imputó 394 días de dilaciones a la persona investigada.
Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento se explica en una conducta renuente de la investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que la dilación resultó en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora (STS de 28-1- 2011).
La Sala ha examinado todas y cada una de las diligencias extendidas por la Inspección Tributaria, que suman un total de 11.
1º) No hay discusión sobre que los aplazamientos de las diligencias solicitados por la persona investigada deben imputársele como dilaciones. Sus solicitudes de aplazamiento sumaron 4 con un total de 91 días.
2º) No le es imputable a la persona investigada la dilación de 6 días que medió entre pasados los 10 días de la comunicación del inicio de actuaciones (art. 87.4 RGAT) hasta su comparecencia el 19-7-2011.
Así es porque, comunicado el inicio por edictos, y pasado dicho plazo de 10 días, la incomparecencia de la persona investigada no es circunstancia que impidiera el comienzo de las actuaciones de comprobación.
3º) Por lo demás, la tónica general a lo largo de las actuaciones inspectora se resume en que la Inspección Tributaria fue requiriendo documentación ilustrativa o justificativa a la persona investigada y en que esta no dejó de aportar documentos de naturaleza diversa, como escrituras, contabilidad, etc., si bien predominó la entrega de extractos bancarios propios o de entidades. Así fue lo largo de casi todas las diligencias. La Inspección echó de menos determinados justificantes y, cuando recibió algunos, no todos los consideró suficientes; otros no se entregaron. En este punto hay que advertir que la ausencia o insuficiencia de la justificación traerá consecuencias negativas para la persona investigada en el terreno probatorio, pero no que se le imputen dilaciones, pues ello no impide el avance del procedimiento inspector.'No basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' (SAN de 9-10- 2008).
Así pues, teniendo en cuenta lo dicho, la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación impropia del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT . Por lo que dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de las deudas del IRPF de 2006 y 2007, debiéndose considerar prescrito el derecho a liquidar dichas deudas.
En consecuencia, deviene innecesario el examen del resto de los motivos de impugnación, también el planteado contra los acuerdos sancionadores, pues han resultado anuladas las liquidaciones tributarias que los dotaban de la base de antijuridicidad que requiere la imputación de las infracciones.
Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que las mismas puedan exceder de 1900 euros por honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Blanca , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos asimismo las liquidaciones y los acuerdos sancionadores confirmados por la antedicha resolución.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 20 de diciembre 2017.
